Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 demanda por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ALFONSO EMIRO VALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.803.777, y de este domicilio, contra ciudadanos ARQUIMEDES RODRÍGUEZ REYES y PAOLA MARIANA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.500.782 y V- 19.408.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Y a la Sociedad Mercantil Aseguradora SEGUROS CARACAS, inicialmente inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de mayo de 1943, bajo el N° 2143, tomo 05-I y siendo su última modificación inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 6, tomo 195 –A Sgdo, en cualquiera de sus directores y/o representantes legales
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a ciudadanos ARQUIMEDES RODRÍGUEZ REYES y PAOLA MARIANA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.500.782 y V- 19.408.301, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Y a la Sociedad Mercantil Aseguradora SEGUROS CARACAS, de igual forma se proveyó con lo solicitado por la parte actora y se ordenó la copia mecanografiada de la demanda.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2015, se expidió copia mecanografiada
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, la parte actora, consignó las copias simples , para ser certificadas y conformar la compulsa de citación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el Tribunal realiza auto en donde instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas a fin de conformar la compulsa de citación.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, la parte actora solicitó se designara a un Tribunal de Municipio, para la realización de la citación.
En fecha veintiuno (21)de octubre de 2015, se realizó la entrega de los recaudos de citación al ciudadano ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, para que gestione la citación por medio de otro alguacil o notario de esta circunscripción.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se libró 03 recaudos de citación y un despacho de citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, este Juzgado dejó sin efecto el despacho de citación de fecha 27 de octubre de 2015, y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS DÍAZ, en su carácter de gerente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la parte actora solicitó cumplido los lapsos se le devuelvan los originales.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, este Juzgado agrego auto negando lo solicitado, ya que la causa se encuentra en estado de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ALFONSO EMIRO VALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.803.777, y de este domicilio, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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