Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.150.885 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra el ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO CENZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.787.915 y de este domicilio.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO PATRICIO PARDO CENZANO up supra identificado, de igual forma se ordenó la realización de la copia mecanografiada en virtud de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, se expidió copia mecanografiada.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, la parte actora consignó copias simples para la certificación y conformación de la compulsa de igual forma estipulo la dirección fiscal de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de no haber podido realizar citación efectiva de la parte demandada, consignando los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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