Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida demanda Partición de Comunidad Conyugal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº TM-CM-11211-2015, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del 2015, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admitió, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-9.716.519, domiciliado en la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en contra, Asimismo una vez se verifique en autos la contestación a la demanda, este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la ciudadana ANA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.103, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.712, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ISABEL FARIA.
En fecha quince (15) de junio de 2015, la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.712, siendo librado el dieciséis (16) del referido mes y año, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado. Así mismo, en la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO identificada ut supra, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado. Este Tribunal el veintiuno (21) de julio de 2015, dicto auto ordenando librar los recaudos de citación del ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO, identificado ut supra, en la misma fecha se libro.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ANA MARIA CASTRO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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