Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ELEANNY PULGAR MARÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.135.389, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.851.208 y de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.409, contra Sociedad Mercantil ALIANZA HATO NORTE, inscrita por ante la notaria pública octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho(08) de febrero del 2013, anotada bajo el N° 89 del tomo 01 representada entonces por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALVUENA y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad N° V-5.844.648 y V-13.300.187, respectivamente y de este domicilio.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada a la Sociedad Mercantil ALIANZA HATO NORTE, inscrita por ante la notaria pública octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho(08) de febrero del 2013, anotada bajo el N° 89 del tomo 01 en la persona de su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALVUENA y FIDEL ERNESTO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad N° V-5.844.648 y V-13.300.187, respectivamente y de este domicilio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos al alguacil de este Despacho para que se realice la compulsa y se proceda a citar a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se libraron los recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, la parte actora suministró la dirección fiscal de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de no haber podido realizar la efectiva citación de la parte demandada, consignando la compulsa de citación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del instrumento poder que riela en los folios 07 al 09, ambos inclusive.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se repone la causa al estado de admisión.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación, consignando las copias simples para su certificación y posterior conformación de la compulsa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015 se libraron los recaudos de citación.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de no haber podido citar a la parte demandada, consignando la compulsa de citación.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016., el apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias para la compulsa de citación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se libraron los recaudos de citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el original del instrumento poder consignado en la presente causa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ELEANNY PULGAR MARÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.135.389, y de este domicilio, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-