Por cuanto observa el Tribunal que en la sentencia No. 164-23, dictada en la presente causa, se evidenció de la misma un error involuntario en su parte dispositiva, por cuando establece el punto primero “…REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación personal de las codemandadas, EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, ya identificada en actas…”, ahora bien, como consta del libelo de la demanda, la parte demandada es la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, anotada bajo el No. 44, Tomo 22-A constituida originalmente como DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (D.I.C.O.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1980, anotada bajo el No. 90, Tomo 9-A, e INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 1990, anotada bajo el No. 02, Tomo 6-A, por lo cual, las ciudadanas previamente mencionadas no tienen el carácter de codemandadas, sino que ostenta el carácter de representantes de la referida sociedad mercantil, por lo que se corrige el presente error involuntario de transcripción, siendo lo correcto “REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), parte demandada en el presente asunto, en las personas de su Presidente y Director Gerente ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGE LSALAZAR VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.803.325 y V-19.392.644 ”; es por lo que el Tribunal habida cuenta de dicho error material del cual adolece la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2023, pasa a corregir la misma en aplicación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De allí pues, que con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, el cual mediante aclaratoria No. 2 de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396, que establece lo siguiente y se cita:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se decide.”