DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha trece (13) de junio de 2023, mediante el presente escrito de solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan así, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble el cual está debidamente registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo dos documentos de venta que lo cuales en el proceso principal se demanda su nulidad y se describen a continuación, sus datos específicos de registro son:
• Documento de venta registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017, quedando inscrito bajo el Número 2017.836, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.12.4528, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
• Documento de venta registrado en fecha 30 de noviembre de 2017, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el Número 2017.236, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 480.21.5.12.4528, correspondiente al libro del folio real del año 2017.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).”
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocida la medida cautelar requerida por la parte demandante, en la presente causa por Nulidad de Contrato de Compra-venta, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
Ahora bien, como primer requisito para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como bien se tiene, el Fomus Boni Iuris, este radica en la verosimilitud del derecho que se reclama, o que tenga al menos la apariencia de tenerlo, exponiendo la parte solicitante que los ciudadanos JESÚS ANTONIO BARRETO VILLEGAS, ya identificado, en su carácter de vendedor en el contrato de cuya nulidad se demanda, DIANA CAROLINA BARRETO SUAREZ, en su carácter de parte compradora y vendedora en los contratos cuya nulidad se demanda, y RAMÓN EDUARDO IRAGORRI REYES, tuvieron un accionar temerario y malicioso , alegando que estos tenían conocimiento que de forma voluntaria el ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO VILLEGAS, vendió al ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, tal como se evidencia en el documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 168, Folios 181 hasta 183 de los libros de autenticación llevados por la respectiva Notaría, siendo registrado este documento con posterioridad el día 19 de diciembre de 2016 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 2016.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4282, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, que aun sabiendo eso, el ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO VILLEGAS, vende con posterioridad el mismo inmueble a su hija la ciudadana DIANA CAROLINA BARRETO SUAREZ, ya identificados, tal como se evidencia en documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017, quedando inscrito bajo el No. 2017.836, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4528, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Aunado a ello, esgrime que esta ciudadana quien tenía conocimiento del negocio jurídico que se había realizado con anterioridad al presente, de forma temeraria y maliciosa, no solo aceptó la venta que le hizo progenitor sino que volvió a vender el inmueble al ciudadano RAMÓN EDUARDO IRAGORRI REYES, YA IDENTIFICADO, según consta de documento de venta que fue registrado en fecha 30 de noviembre de 2017, ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2017.836, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4528, correspondiente al libro del folio real del año 2017, asimismo expone que cabe resaltar que en la nota marginal del documento originario se dejó constancia de la venta que realizó el ciudadano JESUS ANTONIO BARRETO VILLEGAS, al ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, existiendo constancia de la compra realizada por su mandante, quien fue comprador de buena fe.
Ahora bien en relación a las mencionadas documentales, este órgano jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva a proferir, y de acuerdo a la actividad procesal desplegada por las partes, en esta oportunidad, las considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar inicialmente la presunción del buen derecho.
Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, o anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante alega que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva se constata de los documentos de venta antes mencionados, donde los ciudadanos JESUS ANTONIO BARRETO VILLEGAS, DIANA CAROLINA BARRETO SUAREZ y RAMON EDUARDO IRAGORRI REYES, plenamente identificados, actuaron de forma temeraria, mal intencionada y con mala fe, realizaron ventas con posterioridad a la venta que el primero de estos le realizó a su poderdante, por ende en la actualidad no existe situación alguna que pudiese detener que estas personas sigan actuando de manera temeraria, e incluso afectar hasta terceras personas, por cuanto dicha oficina no tiene conocimiento del presente asunto, razón por la cual de ahí parte el riesgo que a la hora de dictar sentencia definitiva favorable de ser el caso, quede ilusorio el fallo o peor aún existe una tercera persona como propietario del inmueble, lo que nos llevaría a un nuevo proceso de nulidad.
Ahora bien, del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta Operadora de Justicia, considera la misma que tales medios probatorios, crean la verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Aunado a ello establece la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de enero de 2008, en el Exp, AP42-G-2007-000056:
“Así las cosas, prima facie, de los anteriores documentos se desprende la presunción de la existencia de un vicio en el consentimiento de la venta protocolizada en fecha 1° de febrero de 2000, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas desvirtúen la existencia de vicios en los contratos de venta cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, en criterio de esta Corte, de las actas agregadas se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que el riesgo de la ejecución ilusoria del fallo, deviene en el hecho de que el inmueble “Carolina” ha sido vendido nuevamente, situación que puede convertirse en repetitiva y lesionadora de los derechos no solo del Instituto Autónomo aquí demandante, sino de los terceros que de buena fe acudan al llamado de las posibles ofertas de venta”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que a su decir, alega las ventas posteriores del inmueble objeto de juicio que compró de buena fe, quedando registrado el mismo en fecha 19 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el No. 2016.2029, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4282, correspondiente al libro de folio real del año 2016, es por ello que los precedentes alegatos y pruebas suministradas, sin llevar a emitir pronunciamiento acerca del fondo del litigio, llevan a esta juzgadora a dictaminar el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en aras a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido proceso los hechos narrados y plasmados en la presente solicitud producen suficiente convencimiento para este Tribunal, en relación a los requisitos previamente mencionados como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el mismo sentido se designa como correo especial al abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.436, quien deberá manifestar su aceptación y presentar juramento de Ley. Así se Decide.
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