Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de octubre de 2017, demanda por la ciudadana RUTH MARINA GAMEZ DE JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.438.571, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de 2017., este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, la parte actora, solicito se libraran los recaudos de citación
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, este Juzgado proveyó con lo solicitado, e instó a la parte actora a consignar las copias simples para conformar la compulsa de citación
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples, para ser certificadas y conformar la compulsa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado realizo la exposición de las resultas de la citación del codemandado LAZARO JARAMILLO
En fecha doce (12) de abril de 2018, el ciudadano LAZARO JARAMILLO, parte codemandada asistido por la abogada WENDY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.775, se dio por notificado
En fecha dos (02) de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la imposibilidad de la citación de la parte codemandada FRAYDERLAN ALBERTC TAMBO FLORES, consignado la compulsa de citación
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, la parte actora solicito en sustento de la exposición del alguacil de este Juzgado, se procediera a la citación por carteles.
En fecha doce (12) de junio de 2018, este Juzgado proveyó con lo solicitado y ordeno la citación por carteles
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la parte actora consignó escrito de excusas por la imposibilidad, por razones sobrevenidas en la maquinaria del diario La verdad, la publicación de la citación solicitando flexibilización de los días de publicación.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2018, la parte actora consigno los ejemplares del diario Panorama, y la oportunidad para la fijación del cartel en la morada del codemandada
En fecha dos (02) de julio de 2018, la parte actora consigno constancia de los inconvenientes de la maquinaria del diario la Verdad
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, este Juzgado en virtud de las excusas presentadas en referencia a la publicación del diario la Verdad, el desglose y agregado en actas de los ejemplares del diario Panorama.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la secretaria de este Juzgado, realizo exposición de la publicación del cartel en la morada de la parte codemandada.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, el ciudadano LAZARO JARAMILLO, otorgó poder apud acta, a la abogada YELITZA OLIVARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.623
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora en sustento de la incomparecencia de la parte codemandada, solicitó a la designación de un defensor Ad Litem.
En fecha dos (02) de octubre de 2018, este Juzgado procede con lo solicitado, y designó al abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber notificado al abogado Ad Litem designado en la causa
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, la parte actora, en virtud de haberse cumplido el plazo de comparecencia para la aceptación y juramentación del defensor Ad litem solicito la designación de uno nuevo, a fin de la continuidad de la causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado en respuesta a la solicitud planteada, designo a la abogada CARLA GARCIA, como abogada Ad Litem de la parte codemandada, y ordena su notificación.
En fecha diez (10) de julio de 2019, el abogado Jesús Antonio Ripioll en atribuciones que le asisten por su acreditación sustituyó las atribuciones otorgadas al abogado JOSÉ GREGORIO QUIROZ ANTUNEZ.
En fecha treinta y uno (31) de 2019, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber notificado a la abogada Ad Litem, designada, la cual le informó que no aceptaría el cargo
En fecha dieciséis (16) de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la exposición del alguacil, solicitó la designación de un nuevo abogado Ad Litem
En fecha veinte (20) de enero de 2020, este Juzgado proveyó con lo solicitado y designa a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, ordenando su notificación
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la notificación de la abogada Ad Ítem designada.
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, realizó aceptación y juramentación del cargo designado
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación para que sean citados el apoderado del ciudadano LAZARO JARAMILLO y de la abogada Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, la abogada WENDY RIVAS, apoderada judicial de la parte codemandada, se dio por notificada
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se ordenó librar los recaudos de citación
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, se libraron los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos JUDITH MARGARITA BELLOSO URDANETA y JAMES ARTHUR LEAL BELLOSO, plenamente identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III