En fecha treinta (30) de mayo de 2023, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Que para el cumplimiento de los extremos de ley, este Tribunal debe considerar cubiertos los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación al juicio pendiente, el cual establece que es el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.
Expone la parte solicitante, que formalizó reserva inmobiliaria del inmueble anteriormente descrito, la cual consignó a la presente demanda en original, por l a cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, ($600), que alega fueron sumados ala cuota inicial entregada en calidad de arras determinada en el documento de opción a compra, privado firmado con posterioridad, con la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.809, en fecha 09 de noviembre de 2022, sobre un inmueble que es de su propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1983, que quedó Registrado bajo el No. 928, folio 2134 del tercer trimestre, apartamento señalado con las siglas 2-1D, Primer Piso, Torre N° 2, de la cuarta etapa o edificio N° 4 del Conjunto Residencial Palaima, alega que se comprometió a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.500,00), o su equivalente en bolívares, para adquirir el inmueble anteriormente descrito, esgrime que en ese acto se obligó a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 2.500,00 ), en calidad de arras para el momento de la firma del documento de opción a compra, un primer abono en fecha 09 de diciembre de 2023, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.500,00), un segundo abono en fecha 09 de enero de 2023, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.000,00) o su equivalente en bolivares, y un tercer abono el día 23 de febrero de 2023 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.500,00), o su equivalente en bolívares, de los cuales afirma haber entregado la cantidad de MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.100,00), conservando de mutuo acuerdo la diferencia para entregarla al momento del otorgamiento de la firma definitiva del contrato de compra-venta, todos los pasos realizados se acordaron realizarse a una cuenta zelle cuyo correo asociado es luciajosefina1@hotmail.com cuyo titular es LUCÍA ANEZ SUAREZ, excepto un pago que se realizó en dinero en efectivo y del cual consignó copia del recibo.
Expone que todas las cuotas que le correspondía cancelar fueron pagadas según lo estipulado, que le fue realizada la entrega material del inmueble y entregada las llaves de acceso al mismo, alega que fue consignado el correspondiente documento de compra-venta en la Oficina de Registro Subalterna correspondiente el cual transcurrió dos meses a la espera por otorgamiento hasta su vencimiento sin que la ciudadana, VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARRILLO, se presentara para su respectivo otorgamiento manifestando diversas excusas, que el día 12 de mayo se da por enterado que el apartamento está siendo habitado por la ciudadana XIOMARA QUELIS, de quien alega desconocer su identidad, hasta la fecha actual la promitente vendedora, mantiene la negativa de realizar el traspaso de la propiedad y alega que le ha sido negado el acceso al inmueble que esgrime ha cancelado, y que por lo tanto se denota que la vendedora no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de venta exceptuando el monto que por mutuo acuerdo no se iba a entregar sino hata el momento de la firma del documento, demostrando con ello, en lo que respecta a esta Operadora de Justicia el fumus boni iuris, ello en razón a los recibos de compra, recibidos por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO, y del documento de compra-venta privado suscrito entre la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE MONTERO y el ciudadano BELISES SALVADOR CUBILLAN FUENMAYOR, consignados conjuntamente con el libelo de demanda, valoración esta realizada superficialmente, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, en el sentido de que su valoración definitiva corresponde al momento de dictar la correspondiente sentencia de mérito.
Asimismo, establece que ante el peligro inminente que la vendedora pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aún figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, como libre de gravamen y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente solicitan se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio. Ello ante el inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente causa, en el entendido que las medidas preventivas tienen como finalidad evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines incorrectos, y que considerando llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2023, se le instó a la parte solicitante ampliar los referidos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código Civil, consignando a su vez, en fecha 13 de junio del mismo año, diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“…Visto el anterior pronunciamiento de este tribunal consigno acompañando a la presente , copia simple del documento de compra venta simulado que fue realizado por parte de la demandada, la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. 3.779.809, y quien ha sido suficientemente identificada en las actas procesales, documento constante de tres (3) folios útiles de fecha ocho de Marzo, donde se evidencia que la demandada la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARRILLO, le vende a XIOMARA JANETH QUELIS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°. 7.934.387, no obstante este documento o se encuentra asentado en los libros correspondientes de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, consigno acompañando a la presente copia simple de la certificación de gravamen solicitada, consigno además la exposición del Alguacil de este tribunal, donde expone que a fin de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se trasladó por indicación de la parte actora el día 06 de junio a las 2:35pm. A la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio de la demandada, exposición en la cual el alguacil indica que el apartamento se encuentra ocupado por una ciudadana de nombre ISABEL, quien negó conocer a la propietaria del inmueble, en el mismo acto el funcionario indica que en ese momento se presenta el Administrador del Condominio quien le hace referencia que él conoce a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RIOS DE CARRILLO, pero que ella vendió el inmueble objeto de la demanda. El día 07 de junio fue solicitada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Planilla Única Bancaria, con el documento con sus recaudos para la respectiva protocolización. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez considere suficiente las pruebas anexadas para demostrar el FONI BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, ya que es evidente la intensión de la demandada de vender el inmueble, así mismo solicito a este digno Tribunal, que con la URGENCIA JURADA DEL CASO. Oficie a la Registradora del Segundo Circuito, para que demuestre la consignación del documento de compra-venta de manera inmediata decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a fin de garantizar mi derecho”.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, expuso, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del contrato.
Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar que se solicita
“…sobre un (01) inmueble conformado por un apartamento por un apartamento señalado con las siglas 2-1D, Primer Piso, Torre N° 2, de la cuarta etapa o edificio No. 4 del Conjunto Residencial PALAIMA, situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: en línea quebrada de ochenta y cuatro metros (84 Mts), con el edificio No. 2, del Conjunto Residencial Palaima, intermedia área común al mismo, Sur: En línea recta de ochenta y ocho metros (88 Mts), con el Colegio de Médicos de Venezuela, intermedia vía pública; Este: En línea quebrada de setenta y ocho metros (78 Mts), con el Edificio N° 5 o quinta etapa del Conjunto y Oeste: En línea recta de ciento dos metros (102 Mts), con terrenos que es o fueron propiedad de IPAS-ME, intermedia área común del conjunto…”Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el No. 12, protocolo 1°, tomo 27.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra, que demuestra el solicitante, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento estos medios impresos consignados por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de la presente medida. ASI SE DECIDE.
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