Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, suficientemente identificado en actas, seguido contra la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57, Tomo 63-A RM1, posteriormente reformado según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el No. 12, Tomo 14-A, RM1. y a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo 6-A, de este domicilio. en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Siendo que en fecha 13 de junio de 2023, el abogado ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, impugna el valor jurídico del documento poder, que le fue otorgado a los abogados en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZALEZ, ello en fundamente al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera obligatoria “El Funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…”. Alega que en el presente caso y de una simple lectora de la nota de autenticación de la Notaria, se evidencia que el notario en su condición de funcionario que presenció el acto no hizo constar la presentación del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 99-A, mencionando que a pesar de que en el texto del documento se menciona la referida acta, esgrime que no hay certeza de que hubiera sido real y presentada, por lo que la representación judicial de la parte actora manifiesta que no fue presentada al funcionario que presenció el acto, transgrediendo una norma de orden público, solicitando a este Tribunal que con fundamento a lo alegado declare nulo de nulidad absoluta al documento poder impugnado y como no presentada las cuestiones previas promovidas por el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ, con fecha 08 de junio de 2023, diarizado bajo el No. 08.
Asimismo, en fecha 14 de junio, consignó posterior diligencia, en la cual esgrime que el día 08 de junio de 2023, el abogado JUAN PABLO MARQUEZ, alegando la cualidad de apoderado judicial de la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., promovió cuestiones previas mediante escrito presentado al Tribunal y recibido por la Secretaria a las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), diarizado bajo el No. 08, y que el mismo día pero con posterioridad fue presentado, refiriéndose a que se desconoce quien lo presentó, documento del poder judicial en original otorgado por la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., a los abogados JUAN PABLO MARQUEZ y VICTOR AVEILA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2023, bajo el No. 26, Tomo 1, folios del 82 al 84, presentado a efecto videndi, dejándose una copia simple del mismo agregada a las actas, en fundamento a ello alega que dicha actuación fue diarizada bajo el No. 09, y que por ello al momento de ser promovidas las cuestiones previas por parte del abogado JUAN PABLO MARQUEZ, este no tenía cualidad para obrar en juicio, ya que no ostentaba la representación de la codemandada, CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y en consecuencia el escrito de cuestiones previas debe tenerse como no presentado.

El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA., incoado por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.439 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57, Tomo 63-A RM1, posteriormente reformado según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el No. 12, Tomo 14-A, RM1. y a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo 6-A, de este domicilio, siendo admitida en fecha 31 de enero de 2023, siendo reformado en la misma fecha el libelo de la demanda y consecuentemente admitido, en fecha 06 de febrero de 2023, ordenándose la citación de los demandados.
Evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 08 de junio de 2023, presente el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE, ya identificado, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57, Tomo 63-A, carácter que se evidencia tal y como consta en poder que acompaño en copia a efecto videndi del original al presente escrito.
Ahora bien, sobre la figura de impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.
Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; como es en el juicio que se ventila, es la parte demandada quien impugna el poder otorgado por la demandante. En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 155, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas. Libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
El Artículo 156, prevé:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlo para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”
Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúen los demandados a la representante del demandante.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:
“…Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder...(Resaltado de la Sala).
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos Luis Vera Medina y José Braulio Vera Hernández, actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicios Tauro C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho…omissis…para que, conjunta o separadamente, “…representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada …omissis…, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios…”
En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.
…omissis…”
Pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar el mandato o poder otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, ya identificada en actas, siendo que del cuerpo del mismo, que tuvo a su vista el Notario Público, se evidencia la facultad de la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, establecidas en el acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2022, bajo el No. 14, Tomo 99-A, actuando en carácter de director Principal de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, que corre inserto en el folio 21 de la pieza principal No. 02, antes identificados, observando así de la nota de autenticaciones emitida por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2023, en contenido del mismo: (sic) “El Anterior Documento redactado por el abogado: Juan Pablo Marquez Sansone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216335, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 199.2023.1.17. Presente su otorgante dijo llamarse: Elena Sabatini De Borin de nacionalidad venezolana, mayor de edad domiciliado en Maracaibo, Zulia, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula V-4764274. quien actúa con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del notario su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO…” “…El notario público tuvo a la vista y devolución: Documento Constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28-11-2008, bajo el No. 57 Tomo 63-A…”
Observa esta Sentenciadora que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., apoyando su impugnación en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el instrumento es nulo por cuanto fue otorgado, sin presentar el documento del cual se origina la facultad de la poderdante ELENA SABATINI DE BORIN, en tal sentido, se observa del análisis efectuado al poder impugnado que el mismo trata de un poder de Representación judicial, extrajudicial o administrativo, teniendo que la doctrina sobre el mandato establece:
“Contrato de mandato. Es el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación”
De igual manera, el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Asimismo, el Artículo 154 del citado código, sobre la necesidad de facultad expresa, indica:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, ...omissis…recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
La Doctrina al respecto deja asentado:
“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo se requieren facultades especiales y la Ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato”.