NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA., incoado por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.439 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia., asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 57, Tomo 63-A RM1, posteriormente reformado según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el No. 12, Tomo 14-A, RM1 y, la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., (CANEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 09, Tomo 6-A, de este domicilio, siendo admitida en fecha 31 de enero de 2023, siendo reformado en la misma fecha el libelo de la demanda y consecuentemente admitido, en fecha 06 de febrero de 2023.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

De la revisión de las actas procesales se observa que una vez citadas las codemandadas y abierto el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 08 de junio de 2023, el abogado en ejercicio JUAN PABLO MARQUÉZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., arriba identificada, opone escrito contentivo de cuestiones previas señaladas en los ordinales 1° y 10°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, específicamente, la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción establecida en la ley; ahora bien, pasa este Tribunal a resolver con orden de preeminencia la cuestión previa establecida en el ordinal 1° referida a la falta de jurisdicción, de conformidad con lo expresado en el artículo 349 eiusdem.

III
DE LOS FUNDAMENTOS SOBRE LA
FALTA DE JURISDICCIÓN

Alega la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., que el demandante reconoce un acuerdo de partición del cual, a su decir, deviene su interés, y que del referido acuerdo de partición, se observa que los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PAEZ y la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, suficientemente identificados, acordaron en su cláusula séptima, lo siguiente:
“Cualquier diferencia en la ejecución o implementación del presente acuerdo, será resuelto de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevalece es el de la buena fe y mutuo beneficio, respetando la equidad y solidaridad que siempre ha prevalecido en el grupo económico”.

En ese mismo sentido, el mencionado apoderado judicial sostiene que “en la referida cláusula los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN, manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que se presentara en relación al indicado acuerdo, de manera no contenciosa y atendiendo a la equidad, lo que evidencia el establecimiento de una cláusula compromisoria entre ambos, que implica la manifestación inequívoca de voluntad de los contratantes de resolver las diferencias por la vía no contenciosa, y aplicando un arbitraje de equidad, lo que conlleva a la exclusión de la función jurisdiccional que ejercen los tribunales de la república (sic), entendiendo esta, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una potestad reservada únicamente a los Tribunales del Estado…”.

Asimismo, expone que la doctrina define la jurisdicción como función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción, que de esa definición se puede extraer que la jurisdicción es la potestad o poder que tiene únicamente el Estado, por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces, de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos inter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de normas jurídicas reguladoras de patrones sociales.

Esgrime, que en el presente caso el demandante suscribió un acuerdo con la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, en donde renuncian a la posibilidad de someterse a la función jurisdiccional para resolver las diferencias surgidas con arreglo al referido acuerdo, e insiste que la voluntad expresa de las partes es la de dirimir cualquier asunto con arreglo a la equidad y para ello nuestro ordenamiento jurídico dispone la posibilidad de acudir a medios alternativos de resolución de conflictos, siendo aplicable al caso de marras el arbitraje de equidad, previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, invocando el artículo 8 de la referida ley, que establece:
“Artículo 8. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles”

De igual forma, arguye quien alega la cuestión previa que de la referida norma infiere que nuestro ordenamiento jurídico vigente, prevé la posibilidad de resolver las controversias con arreglo a la equidad a través de la figura del arbitraje, entendido este como “un derecho consagrado según el cual, toda persona natural o jurídica, en vez de acudir al ámbito de la tutela jurisdiccional de su interés, compromete consensualmente la solución de determinados conflictos, de común acuerdo con las demás personas involucradas dentro de los límites que la ley establece, a fin de permitir la intervención decisoria de un árbitro único o un colegio de árbitros, especialmente contratados por las partes en los cuales un procedimiento puede ser legal o convencional establecido, concluyen en el pronunciamiento de un laudo arbitral.

Asimismo, fundamenta sus argumentos en la decisión No. 1.209/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo: “…si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable”.

De la misma manera, trae a colación doctrina emanada de la Sala Constitucional donde ha consolidado en numerosas oportunidades lo siguiente “la entendemos como una excepción dilatoria que se erige en garantía procesal por medio de la cual una de las partes pretende hacer valer la eficacia procesal de un acuerdo arbitral, y, con ello, su pretensión de que se solucione la controversia por la vía escogida consensualmente excluyéndose de la competencia de los jueces. La excepción de arbitraje es pues una garantía específica, aunque innominada, para hacer valer el acuerdo de arbitraje, y más aun, para hacer valer el derecho al proceso arbitral (Vid. Sent. 192/08 de la Sala Constitucional).

Finalmente, refiere que en aplicación de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta evidente que los ciudadanos ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN, lejos de querer resolver sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, de mutuo acuerdo establecieron una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que se traduce en el caso planteado en el ánimo de dirimir cualquier diferencia que surgiera del acuerdo conforme a la equidad, lo que lleva a la conclusión que en este caso la presente causa debe resolverse a través de un medio alternativo como sería el arbitraje de equidad, toda vez, que así lo pactaron previamente las partes a través de la cláusula séptima del acuerdo de partición y el cual como la misma parte actora lo indica es Ley entre las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta que la cuestión previa fue presentada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Se observa que fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del juez”, por lo que corresponde a esta operadora de justicia pasar a emitir un pronunciamiento sobre la misma, haciendo para ello previo los siguientes pronunciamientos:

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título del Libro Primero”

En este sentido, las disposiciones de la Sección Sexta del Título del Libro Primero en las que se hace referencia a la falta de jurisdicción del Juez, establecen en los artículos 59 y 62 lo siguiente:

“Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Habiéndose alegado la falta de jurisdicción, en necesario definir la jurisdicción, entendiendo esta como la función pública del Estado, atribuida constitucionalmente al poder judicial, cuyo objeto es resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, ya entre particulares o entre particulares y el Estado, mediante acto de juicio sujeto a un procedimiento (modo, tiempo y lugar) para ser resuelto mediante el acto jurisdiccional por excelencia (sentencia) que pasada en autoridad de cosa juzgada sea de eventual ejecución forzosa.

Así, todo conflicto de intereses puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial.

En ambos supuestos la solución de la controversia se somete a un tercero imparcial, pero en el caso del arbitraje se trata de un órgano constituido ad hoc, mientras el arreglo judicial corresponde a un órgano permanente de carácter institucional.

De manera que, el juez venezolano tendrá jurisdicción en tanto y en cuanto no exista una cláusula compromisoria donde conste la voluntad manifiesta, inequívoca y expresa de las partes involucradas de someter el conflicto de intereses a un arbitraje.

El arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional (Sentencia Sala Constitucional, de fecha 30/11/2011, Expediente Nº 11-0381).

En este sentido, las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, pueden someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

En el caso bajo estudio, se observa que la codemandada CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., antes identificada, fundamenta la falta de jurisdicción en el Acuerdo de Partición Privado, suscrito entre los ciudadanos ELENA SABATINI DE BORIN y ALEJANDRO SABATINI PAEZ, ya que conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido acuerdo las partes renunciaron voluntariamente a la posibilidad de someterse a los Órganos Jurisdiccionales, para resolver las diferencias que pudieran presentarse en lo que respecta al mencionado acuerdo.

En este orden de ideas, y de la lectura del acuerdo denominado “Documento Original y Copia Simple del Acuerdo de Partición y Adjudicación” suscrito en fecha 10 de diciembre de 2020, entre ALEJANDRO SABATINI PAEZ y ELENA SABATINI DE BORIN, donde presuntamente se reconoce la existencia de un grupo económico, que se presume incluye el paquete accionario de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., puede leerse en la cláusula séptima lo siguiente:

“CLASULA SEPTIMA: Cualquier diferencia en la ejecución e implementación del presente acuerdo, será resuelto de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevale es el de la buena fe y mutuo beneficio, respetando la equidad y solidaridad que siempre ha prevalecido en el grupo económico”

En el mismo sentido, es pertinente mencionar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

No obstante, se ha establecido que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, y relación a la autonomía de la voluntad de las partes, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sentencia No. 878, Exp No. 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015:

“Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias”

Aunado a ello, es preciso señalar, el artículo 15 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece:
“Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes”.

En este orden, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé las alternativas de resolución de conflictos tales como el arbitraje, es necesario mencionar la Sentencia No. 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, donde estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”

Aunado a ello establece la Decisión No. 1067 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en el Exp No. 08-0763, de fecha 03 de noviembre de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.

Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).

El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.

En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.

En tal sentido, y en relación al fundamento anteriormente expuesto, deja establecido la mencionada Sala, que tal voluntad de sometimiento al arbitraje debe constar por escrito mediante acuerdo o bien sea mediante un contrato, tal como se expresó en la decisión No. 1.541 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en el Exp No. 08-0763, de fecha 17 de octubre de 2008:
“Respecto del principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, se debe tener en consideración que si incidencia sobre el arbitraje se concreta en la necesidad de una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, las cuales varían en sus formalidades de acuerdo a la naturaleza o características propias de cada arbitraje –vgr. Arbitrajes internacionales o nacionales
Al respecto, la Sala ha señalado categóricamente que “(…) el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje (…)” –Vid. Sentencia de esta Sala N° 198/08.
El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea este nacional o internacional.
(…)
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.”

Con fundamento a ello, queda evidenciado que la Sala Constitucional ha reconocido que el arbitraje forma parte del sistema de administración de justicia y por ello despliega una función jurisdiccional para resolver conflictos surgidos entre particulares, y para cuyo sometimiento es necesario y evidente que la manifestación de voluntad que se requiera, deba constar por escrito, sin existir dudas del sometimiento al arbitraje por las partes, excluyendo la vía judicial.
El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; y a tal efecto consagra: “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente”.

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (…)”.

Ahora bien, partiendo de lo expuesto y en aras de verificar el alcance de lo pactado entre las partes en el acuerdo suscrito y aceptado por ambas partes, se observa que en la cláusula séptima del referido acuerdo de partición privado, se señaló expresamente que toda diferencia que surgiera entre las partes sería resuelta de forma amistosa, no contenciosa, por lo que en atención a lo pactado (principio de autonomía de la voluntad de las partes), que resulta ley entre las partes, ante la promoción de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y en consideración a los precedentes Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, así como de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia atendiendo a la voluntad de las partes de someter cualquier diferencia que surge del contrato celebrado de forma no contenciosa, respetando la equidad y solidaridad, con la intención de salvaguardar y hacer cumplir el mecanismo establecido por las partes, concluye que en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca de sometimiento a un arbitraje contenido en la cláusula compromisoria.

Tal situación es confirmada, al no haber operado la renuncia tácita al arbitraje, ya que la parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente la cuestión previa de falta de jurisdicción, con lo cual objeta la jurisdicción del Tribunal para resolver el asunto planteado.


En consecuencia, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral, y por ende, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado (parte in fine del Artículo 59 en concordancia con el Art. 62 del Código del Procedimiento Civil), dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes. ASI SE DECIDE.

Se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE,
Con respecto a las costas procesales, esta Sentenciadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece: “El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).