Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de abril de 2012, signada con el N° TM-CM-4677-2012, el Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha dos (02) de abril de 2012, ordenándose la citación al ciudadano FILIBERTO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.766.549, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, la ciudadana YADIRA LUCIA ROSALES PÉREZ, presento diligencia confiriendo Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.534.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2012, la suscrita secretaria hace constar, que la parte actora presento copias a los fines de librar los recaudos de citación, asimismo el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el alguacil de este juzgado se traslado a la dirección indicada por la parte actora no pudo ubicar al ciudadano FILBERTO ANTONIO RIVAS y asimismo consigno boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando citación de carteles del ciudadano FILBERTO ANTONIO RIVAS, plenamente identificada en actas. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, el tribunal dicto auto ordenando librar los carteles de citación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario Panorama y del diario la Verdad para que ambos ejemplares sean agregados en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, este Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar las actas procesales del periódico la Verdad y Panorama
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, el ciudadano FILIBERTO ANTONIO RIVAS, presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, el Tribunal dicto auto a fin de proceder a resolver lo conducente insta a la parte interesada a consignar en original o copia certificada el documento del inmueble del presente litigio.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YADIRA LUCIA ROSALES PEREZ., antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (5) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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