RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se recibió demanda de parte de la oficina de recepción y distribución de documentos, la presente causa bajo el número TCM-038-2022
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, se admitió la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito con la dirección fiscal de la parte demandada. Así también dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil de este despacho.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2022, se libraron los recaudos de citación
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la imposibilidad de la efectiva citación de la parte demandada y consigna los recaudos que componen la compulsa de citación.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, estableciendo vista la exposición del alguacil de este tribunal, de la imposibilidad material de practicar la citación personal de las ciudadanas, EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, suficientemente identificadas (… ) solicito al tribunal se sirva ordenar la CITACIÓN POR CARTELES de las Ciudadanas antes mencionadas (...)
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022, este Juzgado, proveyó con lo solicitado y ordeno los carteles de citación para que se publicaran en los diarios LA VERDAD Y VERSIÓN FINAL.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la apoderada judicial consignó los carteles de citación publicados
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, se ordenó el agregado de los mismos al expediente
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, la secretaria de este Juzgado realizó la exposición de la fijación del cartel de citación en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil, solicitó la designación de un abogado Ad Litem.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, designó a la abogada MARYLUZ PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.902, ordenando su notificación sobre el cargo recaído en su persona para que presentara su aceptación o excusas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el alguacil de este juzgado realizó exposición de la notificación de la abogada Ad Litem designada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, este Juzgado realiza auto reflexivo a la actuación de la apoderada Judicial de la parte actora, a fin de que guarde el debido respeto y decoro.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la abogada Ad Litem, designada, acepto y prestó juramento en referencia a la aceptación del cargo para el cual designada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se libraron los recaudos de citación, para la abogada Ad Litem designada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se le expidieran copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, decreto de la medida y del oficio recibido por el registro público.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado ordenó cumplir con lo solicitado
En fecha diez (10) de abril de 2023, el alguacil de este Juzgado, realizo exposición de la realización de la citación de la defensora Ad Litem
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, defensora Ad Litem, consigna escrito de contestación de la demanda, con señalamiento de un punto previo, con el cual solicita la reposición de la causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte actora solicitó copias certificada
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, a los fines de facilitar el manejo del presente expediente se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En la misma fecha la apoderada judicial, consignó escrito de pruebas.
En fecha primero (01) de junio de 2023, la defensora Ad Litem presentó su escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de junio de 2023, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó el agregado de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha nueve (09) de junio de 2023. este Juzgado establece la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Ahora bien, en virtud del planteamiento expuesto por la abogada Ad Litem, MARYLUZ PARRA, en su escrito de contestación de la demanda, ejerciendo su derecho en la oportunidad de ley correspondiente, lapso de contestación de la demanda, donde puede oponer todas las defensas previas y de fondo que considere pertinente, asimismo, se extrae que en su escrito expone “PUNTO PREVIO. IRREGULARIDAD DE LA CITACION DE LAS DEMANDADAS” estableciendo, “de lo antes denunciado se desprende que la citación de las empresas demandadas representadas por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, no fue realizada en el domicilio de las mismas, por cuanto en principio, al momento de la citación a efectuar por el alguacil, en la dirección indicada por la actora, las prenombradas ciudadanas a decir por uno de los demandantes, no se encontraba en el sitio, ofreciéndose a dejarle el mensaje, y al momento de quien suscribe, en mi carácter de Defensora Ad Litem, me traslade a la referida dirección a las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, no la conocen, y que en sitio opera una empresa ajena al juicio en cuestión, esto conlleva que al no ser esta su dirección mal pueden estar apercibidas del juicio instaurado contra las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), en tal sentido, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar la citación de las representantes legales de las demandadas en su morada u oficina, tal como lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “ la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, (…), y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (…). Señalando en su escrito sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° AA 20-c-2012-000180, con ponencia de la Magistrada ISABELA PÉREZ VELAZQUEZ de fecha 17 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo dispuesto, en el examine detallado de las actas procesales, este Juzgado pudo constatar, visto el escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2023, presentado por la ciudadana abogada MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.824.250, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.902, en su condición de defensora Ad Litem de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), inscrita inicialmente bajo la denominación DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL C. A. (DICOCA), e INVERSIONES SALAZAR C. A. (INSACA), razón social modificada como DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S. A (DICOSA), donde solicita reponer la causa al estado de citar nuevamente a las co-demandadas, estableciendo, “se desprende que la citación de las empresas demandadas representadas por las ciudadanas EURIT DENICE VAQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, no fue realizada en el domicilio”, por lo que sustentado en lo señalado en el artículo 218 up supra trascrito y concatenado con que la finalidad de los actos de comunicación procesal (llámese NOTIFICACIÓN O CITACIÓN) los cuales consisten, en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, por lo pudiéramos encontrarnos en presencia de un defecto de actividad. Ya que estaríamos en representación del quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa.
En el caso de marras, podemos deducir que en virtud, de que las ciudadanas EURIT DENICE VAQUEZ DE SALAZAR Y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, no fueron citadas en su domicilio fiscal, llámese casa de habitación y/o en su oficina o lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, es decir, no han sido citadas, mal pudiera justificar la citación personal negativa, sustentada en que se le ofrecería la información por parte del ciudadano BENJAMIN ÁNGEL SALAR ALVARADO, quien forma parte de los co-demandantes de esta causa, y que la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA, pudo certificar personalmente que el lugar denominado como dirección fiscal, no pertenece a las representantes de las demandadas, ya que las empresas que representan, ni ellas en su persona, las conocen en las instalaciones del lugar señalado como dirección fiscal. Por lo que indefectiblemente, estamos en presencia de un vicio en el ejercicio de la práctica de la citación personal tipificada en el artículo 218, up supra expuesto.
Teniendo con este vicio, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que estaríamos en presencia de delitos de orden público en los que sin duda alguna, debe existir pronunciamiento de esta Jurisdiscente.
En referencia a la declaración de la reposición de una causa, tomaremos como sustento lo establecido en la sentencia N° 131, del 13/04/05. expediente N° 04- 763 en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“… En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en Sentencia N° 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente N° 2001-000244, en el caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que devienen que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..” (Subrayado y negrillas de la sala).
Ahora bien, en la presente causa la parte actora, al leer la exposición del Alguacil, referente a la imposibilidad de citar personalmente a las codemandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, no apercibió, la identificación de su cliente y solicitó la citación por carteles; en fecha seis (06) de diciembre de 2022, por lo que este Juzgado proveyó lo propio en fecha trece (13) de Diciembre de 2022.
Debido a la no comparecencia de las codemandas en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, la parte actora solicitó la asignación de un abogado Ad Litem, para de esta manera, respetar el derecho a la defensa de las codemandadas, siendo designada por parte de este Juzgado la abogada MARYLUZ PARRA, ya identificada, la cual en su escrito de contestación de la demanda, apercibió que se trastoca lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo planteado, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que admitida la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, se ordenó la citación de las demandadas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.803.325 y V-19.392.644 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El alguacil de este Juzgado expuso: al solicitar a las codemandadas, expresó, “fui atendido por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, cédula de identidad N° V 6.746.627, quien se ofreció, viendo que teniendo la imposibilidad de lograr la citación personal de las codemandadas, a informarles de la demanda”.
Realizando el estudio de las actas, se puede comprobar que el ciudadano Up Supra identificado, es parte de los codemandantes de la presente causa, por lo cual, se puede presumir un vicio en la citación, dicha presunción se constata en la exposición del Alguacil Natural de este despacho de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022. Donde se establece la clara identificación de la persona por quien fue atendido.
Ahora bien, la Abogada MARYLUZ PARRA, ya identificada, designada por este Juzgado, al consignar su escrito de contestación de la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal, debido a la inobservancia del registro en la entrega de la citación personal.
Este Juzgado en el discernimiento en cuanto a la nulidad y reposición solicitada al estado de practicar nuevamente la citación de las representante de las demandadas, por no haberse llenado los requisitos de ésta, siendo que la disposición manifestada por uno de los codemandantes de recibir al Alguacil de este Juzgado e indicar que les informaría de la demanda a las codemandas, sin identificarse ante el funcionario como parte de este proceso, y que la defensora Ad Litem, corrobora que las codemandadas no son conocidas ni por si ni en nombre de las empresas que representan en el lugar señalado como dirección fiscal por la parte actora.
Este Juzgado, en virtud de todo lo up supra señalado y del desarrollo de una tutela Judicial efectiva, prolija y evitar posteriores reposiciones innecesarias, declara la reposición de la presente causa al estado de citar personalmente a las co- demandadas, siendo necesario oficiar al Servicio de Información Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre la dirección señalada de las mismas, para de esta manera certificar la dirección fiscal registrada de las codemandadas, Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a reproducir lo concerniente al sustento de la presente decisión:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Articulo 26. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta Republica en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…
"Articulo 15.- Los jueces garantizarán en el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero. "
Asimismo, el código de procedimiento civil en su artículo 206 en su primer aparte estatuye lo siguiente:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender la estabilidad del presente juicio, este Tribunal en estricta sujeción y aplicación de los principios generales del derecho, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud de que “ la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, por lo cual acuerda REPONER la causa al estado de la citación personal de la parte demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al estado de la citación de la parte demandada. Así se decide.
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