Expediente No. 46.742
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Visto la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, suscrito por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, debidamente identificado en actas como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha primero (01) de octubre de 2021, se admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano ANGEL ALY GONZALEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.475.013, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BELKIS EVELIN LÓPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.548.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Además de ello, se evidencia del expediente de la causa que, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, fue solicitada por la parte demandante, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, recayendo sobre:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide diez metros con treinta centímetros (10,29 mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es Gladis Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts) Y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (3), vehículos, pisos de granito, paredes de bloque, techos de platabanda, cercada totalmente con bahareque y rejas.
En ese mismo acto, se observa que la declaratoria cautelar, decretada en la fecha ut supra, fue solicitada por la parte demandante, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, recayendo sobre:
Vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, (…) el cual presenta la siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, color: BEIGE, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehiculo No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha nueve (09) de julio de 2021…”
En este orden de ideas, y observando que se la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2022, ha quedado definitivamente firme, es evidente que las medidas cautelares decretadas en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, no aseguran ningún tipo de resulta en el proceso, pues la presente causa se considera, de acuerdo a la norma jurídica, cosa juzgada en virtud de la sentencia interlocutoria emitida por esta Sentenciadora, por lo que la cautela decretada ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad; en consecuencia se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por el apoderado judicial del la parte demandada, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo.
Asimismo, se ORDENA oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que gestiones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el barrio 24 de julio, sector 03, manzana 02, parcela 09, calle 180, signado con el No. 48E-30, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Eleida Amaya y mide diez metros con treinta centímetros (10,29 mts), SUR: linda con calle 180 y mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), ESTE: linda con la división de la parcela propiedad que es Gladis Janeth Guerrero Bracho y mide veintiún metros con catorce centímetros (21,14 mts) Y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Yoleida Caldera y mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero, garaje para tres (3), vehículos, pisos de granito, paredes de bloque, techos de platabanda, cercada totalmente con bahareque y rejas.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, y la cual recayó sobre: Un Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, el cual presenta la siguientes características: MARCA: CHEVEROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, color: BEIGE, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC022GS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51647V383518, SERIAL DEL MOTOR: 47V383518, adquirido según se evidencia de certificado de vehículo No. 210106856554, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha nueve (09) de julio de 2021.
TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.742, quedando anotada bajo el No. 110-023, y se libró oficio No. 180-2023.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/cc
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