REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.874-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del 2023, suscrito por el profesional del derecho OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 13.592, actuando en representación de la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.928.459, en su carácter de parte actora en la presente causa, se ordena formar pieza de medida y asignarle numeración. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto a un inmueble:

…compuesto por un (1) lote de terreno propio con un área aproximada de UN MIL SESENTA Y OCHO METROS (1.068Mts) y la edificación denominada “LUDIXA”, de tres (3) plantas, que sobre él se encuentra construida; ubicado en la avenida 28, antes la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida 28, antes calle La Limpia, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50mts); SUR: Linda con inmuebles que son o fueron de Jesús Rosales, Moisés Granado y Manuel Urdaneta, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50Mts); ESTE: Linda con Inmueble que es o fue de José Pacheco, y mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50Mts); OESTE: Linda con Inmueble que es o fue de Manuel Urdaneta y mide cuarenta y cuatro (44,00Mts). La edificación tiene un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUATRO METROS CUADRADOS (356,04 Mts2), en TRES (03) plantas y un estacionamiento techado en acerolit de TRESCIENTOS TRES COMA OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (303,84Mts2), con las siguientes características de construcción: En el edificio: Estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloques con friso, pisos de granito, cerámica y algunos ambientes revestido en alfombra, losa nervada en entrepiso, techo de acerolit revestido de cielo raso, en planta uno y detalles de yeso en apartamento, puertas de madera y metal, ventanas tipo romanilla y ventanales con aluminio anodinado de tipo panorámica, cocina con muebles empotrados y cerámicas en paredes, baños con piezas sanitarias de color y cerámica en paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, aire acondicionado integral, escalera en la parte posterior de concreto y en fachada principal planta baja a segunda planta metálica; En Oficina: Estructura de concreto armado, paredes en bloque con frisos, techos de acerolit, y abesto con cielo raso, puertas de madera, baños con piezas sanitarias de color, piso de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas; En estacionamiento: Estructura metálica, techo con laminas liviana de acerolit, iluminación tipo fluorescente, piso de concreto, este inmueble cuenta con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de tres (3) locales destinados a oficinas: LOCAL N° 1: Consta de un (1) salón, dos (2) sala de reuniones, oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 2: Consta recepción, cuatro (4) oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 3: Consta de Hall de entrada, sala de aire sala de grabación, sala de transmisor, oficina de baño, área de oficina, deposito y un (1) baño, y de área de estacionamiento. PLANTA N°1: Vivienda con sala, comedor, estar, cocina, lavadero, terraza, cuatro (4) habitaciones cada una con baño y un (1) baño social; PLANTA N° 2: Salón de reuniones o conferencias, dos (2) baños. Este inmueble le pertenece a mi representada según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2.009), Registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3, del primer Trimestre del mismo año…

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal y de medida de la presente causa, respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio 02 al 05 de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo del Poder General de Administración, debidamente protocolizado y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad de los codemandados ciudadanos ANIBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, ampliamente identificados en las actas, de disponer del objeto del bien sobre el cual versa la medida preventiva solicitada. ASI SE APRECIA.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
Cursa por ante este tribunal la demanda, por cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, propuesta por mí mandante en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GOMÉZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, actuaciones judiciales éstas que fueron acompañadas con la demanda en copias certificadas, las cuales gozan del valor de documentos auténticos y las mismas, contienen la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la acción por la mora o tardanza del proceso, en cuanto que los demandados puedan disponer del inmueble que mas adelante se identifica, solicito de ese Tribunal, decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados…
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, compuesto, compuesto por un (1) lote de terreno propio con un área aproximada de UN MIL SESENTA Y OCHO METROS (1.068Mts) y la edificación denominada “LUDIXA”, de tres (3) plantas, que sobre él se encuentra construida; ubicado en la avenida 28, antes la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida 28, antes calle La Limpia, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50mts); SUR: Linda con inmuebles que son o fueron de Jesús Rosales, Moisés Granado y Manuel Urdaneta, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50Mts); ESTE: Linda con Inmueble que es o fue de José Pacheco, y mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50Mts); OESTE: Linda con Inmueble que es o fue de Manuel Urdaneta y mide cuarenta y cuatro (44,00Mts). La edificación tiene un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUATRO METROS CUADRADOS (356,04 Mts2), en TRES (03) plantas y un estacionamiento techado en acerolit de TRESCIENTOS TRES COMA OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (303,84Mts2), con las siguientes características de construcción: En el edificio: Estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloques con friso, pisos de granito, cerámica y algunos ambientes revestido en alfombra, losa nervada en entrepiso, techo de acerolit revestido de cielo raso, en planta uno y detalles de yeso en apartamento, puertas de madera y metal, ventanas tipo romanilla y ventanales con aluminio anodinado de tipo panorámica, cocina con muebles empotrados y cerámicas en paredes, baños con piezas sanitarias de color y cerámica en paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, aire acondicionado integral, escalera en la parte posterior de concreto y en fachada principal planta baja a segunda planta metálica; En Oficina: Estructura de concreto armado, paredes en bloque con frisos, techos de acerolit, y abesto con cielo raso, puertas de madera, baños con piezas sanitarias de color, piso de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas; En estacionamiento: Estructura metálica, techo con laminas liviana de acerolit, iluminación tipo fluorescente, piso de concreto, este inmueble cuenta con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de tres (3) locales destinados a oficinas: LOCAL N° 1: Consta de un (1) salón, dos (2) sala de reuniones, oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 2: Consta recepción, cuatro (4) oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 3: Consta de Hall de entrada, sala de aire sala de grabación, sala de transmisor, oficina de baño, área de oficina, deposito y un (1) baño, y de área de estacionamiento. PLANTA N°1: Vivienda con sala, comedor, estar, cocina, lavadero, terraza, cuatro (4) habitaciones cada una con baño y un (1) baño social; PLANTA N° 2: Salón de reuniones o conferencias, dos (2) baños. Este inmueble le pertenece a mi representada según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2.009), Registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3, del primer Trimestre del mismo año.

Para la ejecución de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada, se comisiona suficientemente al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble comprendido por un por un (1) lote de terreno propio con un área aproximada de UN MIL SESENTA Y OCHO METROS (1.068Mts) y la edificación denominada “LUDIXA”, de tres (3) plantas, que sobre él se encuentra construida; ubicado en la avenida 28, antes la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alinderado así: NORTE: Linda con la Avenida 28, antes calle La Limpia, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50mts); SUR: Linda con inmuebles que son o fueron de Jesús Rosales, Moisés Granado y Manuel Urdaneta, y mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50Mts); ESTE: Linda con Inmueble que es o fue de José Pacheco, y mide cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50Mts); OESTE: Linda con Inmueble que es o fue de Manuel Urdaneta y mide cuarenta y cuatro (44,00Mts). La edificación tiene un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CUATRO METROS CUADRADOS (356,04 Mts2), en TRES (03) plantas y un estacionamiento techado en acerolit de TRESCIENTOS TRES COMA OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (303,84Mts2), con las siguientes características de construcción: En el edificio: Estructura de concreto armado y metálica, paredes de bloques con friso, pisos de granito, cerámica y algunos ambientes revestido en alfombra, losa nervada en entrepiso, techo de acerolit revestido de cielo raso, en planta uno y detalles de yeso en apartamento, puertas de madera y metal, ventanas tipo romanilla y ventanales con aluminio anodinado de tipo panorámica, cocina con muebles empotrados y cerámicas en paredes, baños con piezas sanitarias de color y cerámica en paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, aire acondicionado integral, escalera en la parte posterior de concreto y en fachada principal planta baja a segunda planta metálica; En Oficina: Estructura de concreto armado, paredes en bloque con frisos, techos de acerolit, y abesto con cielo raso, puertas de madera, baños con piezas sanitarias de color, piso de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas; En estacionamiento: Estructura metálica, techo con laminas liviana de acerolit, iluminación tipo fluorescente, piso de concreto, este inmueble cuenta con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Consta de tres (3) locales destinados a oficinas: LOCAL N° 1: Consta de un (1) salón, dos (2) sala de reuniones, oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 2: Consta recepción, cuatro (4) oficinas, dos (2) baños; LOCAL N° 3: Consta de Hall de entrada, sala de aire sala de grabación, sala de transmisor, oficina de baño, área de oficina, deposito y un (1) baño, y de área de estacionamiento. PLANTA N°1: Vivienda con sala, comedor, estar, cocina, lavadero, terraza, cuatro (4) habitaciones cada una con baño y un (1) baño social; PLANTA N° 2: Salón de reuniones o conferencias, dos (2) baños. Este inmueble le pertenece a mi representada según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2.009), Registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3, del primer Trimestre del mismo año
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.874, quedando anotada bajo el No.108-2023, en la misma fecha fue librado el oficio signado con el numero 176-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/cc