JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.744
CAPITULO |
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TMM-2623-2021, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.560.306, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se recibió por medio de correo electrónico institucional, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial, bajo el No. TMM-2623-2021. Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto donde se insta a la parte actora a presentar la demanda en sujeción del artículo segundo de la resolución Nro.05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación. Luego, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se libraron boletas de intimación.
Así pues, según exposiciones del Alguacil de fecha treinta (30) de noviembre del
2021, se dejo constancia de que la intimación de la parte demandada fue infructuosa. En este sentido, en fecha nueva (09) de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto ordeno librar los correspondientes carteles de citación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo a las disposiciones legal del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con la relación, en fecha de veintiséis (26) de enero de 2022, mediante nota de Secretaria, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio correspondiente. Además en fecha de once (11) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia constancia de la publicación de los respectivos carteles.
Por otra parte, en fecha ocho (08) de abril de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los respectivos carteles de intimación y la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el nueve (9) de diciembre de 2021. Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se libraron los correspondientes carteles de intimación, dejándose constancia mediante nota de Secretaria la fijación de los mismos.
De esta manera, en fecha doce (12) de julio de 2022, este Juzgado designo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el Inpreabogado No. 26.094, dejándose constancia de su notificación y aceptación según exposición del Alguacil de fecha dos (02) de agosto de 2022, para consecuentemente en fecha ocho (08) de agosto de 2022, se libraran los recaudos de citación.
Así mismo, según exposición del Alguacil de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se dejo constancia de la práctica de la citación. Luego, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, suscribió formalmente escrito de oposición de la demanda. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de
2022, este Juzgado dictó auto ordenando la tramitación del presente juicio por medio del procedimiento ordinario. En consecuencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha diez (28) de noviembre de 2022, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, suscribió escrito de promoción de pruebas, siendo agregados mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2022.
2023,
De esta forma, en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este Juzgado de primera instancia, dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente, este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023 mediante Sentencia declara Con Lugar la acción por COBRO DE BOLIVARES ordenándose a la parte demandada el pago de la cantidad solicitada y las costas procesales, declarándose el estado de Ejecución Voluntaria. Por otro lado, en fecha veinte (20) de junio de 2023, se consigno escrito de Convenimiento de Pago.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Previo al exhaustivo y profundo estudio de las actas que comprenden el presente expediente, observa esta Directora del Proceso, que en fecha veinte (20) de junio de
2024, suscribieron escrito donde textualmente expusieron:
“En el día de hoy, veinte (20) de Junio de 2023, presentes en la Sala de este Tribunal los abogados en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOlN, MAGDALY COROMOTO VILLASMIL MEDINA Y MIGDALIA ELENA PAO UNI SENTELIS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.6Z1.474, V-7.716.295 y V-9.723.096, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.949, 121.904 y 252.886, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando el primero de los nombrados en nombre y representación de la parte actora en el presente procedimiento, el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, identificado en autos, según consta de Poder Apud Acta, el cual corre inserto de Actas y las últimas de las nombradas con el carácter de Apoderadas judiciales del demandado, el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, igualmente identificado. Según se evidencia de Poder Apud Acta, donde consta la representación del accionante el cual corre inserto en autos y de instrumentos Poder Judicial Autenticado, otorgado por el demandado a las abogadas antes identificadas, por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha de 19 de junio de 2023, bajo el Número 64, Tomo 14, Folio 195 hasta 197 de los Libros respectivos; exponemos:
Cursan por ante este Despacho la causa distinguida con el Número 46.744, por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, donde existe Sentencia Definitivamente Firme, colocada en estado de ejecución, por medio de la cual se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.900.00$), sin incluir las Costas y Honorarios Profesionales. Ahora bien, en este estado ambas partes han acordado realizar un Convenimiento de Pago a los fines de poner fin al presente Juicio de la siguiente forma: PRIMERO: El Convenimiento es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES (8.000.00$), que cubre la cantidad demanda antes mencionada, más las Costas y Honorarios Profesionales, de la cual el demandado se obliga a pagar al demandante la cantidad inicial de CINCO MIL DOLARES (5.000.00$), el día Veinte (20) de Junio de 2023, y el saldo restante, es decir la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000.00$), el día Treinta (30) de Junio de 2023. SEGUNDO: Los pagos se realizaran de la siguiente manera: La parte demandada efectuará los pagos mediante cuenta y sus datos son: Titular de la cuenta: Rossana Sandoval, correo de la transferencia: anaisaonzalez426(d).amail. com: vía transferencia del Banco:Bank of American cuenta #139104610995, Número de Ruta: 123103716 y la parte demandante recibirá dicho pago mediante cuenta y los datos son:Titular de la cuenta: Gerardo Galue Salazar, correo: oalueo&omail. com. cuenta de corriente #334055632574, número de Ruta: 026009593. En este orden, el abogado de la parte adora declara en este acto que acepta en nombre de su representado la cantidad inicial de CINCO MIL DOLARES (5.000.00$), que ofrece pagar la parte accionada, como primer pago y solicita de este Tribunal, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” Casa-quinta Distinguida con el #15D-24, en la calle 54 A, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas constan en actas. Por último, las Apoderadas antes identificadas, declaran que aceptan y están conformes con todos y cada uno de los términos contemplados en este escrito. Ambas partes, solicitan de éste Juzgado se sirva homologar el presente Convenimiento y se abstenga de oficiar al Registro Subalterno competente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto conste en autos el pago del saldo restante de la cantidad aquí convenida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Otro Si: La identificación correcta de la ciudadana es: MIGDALI ELENA PAOLINISANTILES. “
Prevé ésta Juzgadora, que la anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Practico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgid. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia:
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinte (20) de junio de 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervienen en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
En este orden de ¡deas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En este sentido, de un análisis al instrumento Poder Judicial Especia de Representación otorgado por las ciudadanas MAGDALY COROMOTO VILLASMIL MEDINA Y MIGDALIA ELENA PAOLINI SANTELIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.716.295 y 9.723.096, en representación de la parte demandada, JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, ya identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, anotada bajo el No. 64, Tomo 14, folios 195 al 197 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem, Así se determina.-
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la
I
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de 2023, suscrito por las partes del proceso, el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.560.306, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 122-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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