REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.835
Motivo: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda deCOBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, ha sido incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.298, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A, (PVCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485, con RIF J-402719680, y actuando a su vez como Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A, (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 3, Tomo 17-A, con RIF J-30152814-0, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES QUIMICOS C.A, (PROVEPQUIM, C.A.), con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el No. 22, Tomo 38-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.761.056 y V-18.873.265, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que, en fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, anteriormente identificado, actuando en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA) y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNANDEZ BORJAS, ut supra identificado, interpuso demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (PROVEPQUIM), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha fue distribuida dicha demanda, correspondiendo a conocer de la causa a este Tribunal, mediante distribución N° T.C.M.-005-2023.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional,deja constancia de que la parte actora firmó en esa fecha el escrito de demanda.
En fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal profirió auto mediante el cual instó a la parte actora a llevar a cabo la consignación del acta constitutiva o la ultima acta de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (PROVEPQUIM), con el fin de determinar quienes conforman la junta directiva de dicha sociedad mercantil, para proceder a el pronunciamiento de la admisión de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de enero de 2023, haciendo la salvedad de que este Operadora de Justicia se pronunciara en auto por separado con respecto a la admisión de la presente demanda. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido, se ordenó la citación de NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, previamente identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación. Asimismo, se le indicó a la parte actora el deber de indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2023, el alguacil de este Órgano de Justicia, expuso que la parte actora suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación, e indicó la dirección de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2023, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libraron las boletas de citación.
En fecha 24 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, actuando en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA) y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), otorgó Poder apud acta a la profesional del Derecho MÓNICA ISABEL PARRA FINOL, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 40.703, 29.095, 152.277 Y 293.360, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó los correspondientes carteles de citación, en vista de los expuesto por el alguacil en fecha 24 de febrero de 2023, en donde se emplazan a la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A., (PROVEPQUIM), en la persona de su presidente y vicepresidente, correspondientemente, los ciudadanos NORIMEL BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHES BATISTA, previamente identificados. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.
En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio MARIO HERNANDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual presentó 04 folios útiles certificados de publicación de los rotativos Diario Versión Final y Diario La Verdad.
En fecha 11 de abril de 2023, el secretario temporal de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación debidamente firmado y sellado en la entrada principal.
En fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES,inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, presentó escrito de contestación de la demanda, y a su vez opuso cuestiones previas. A su vez, para la misma fecha, la parte accionada confirió poder Apud acta a la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, ya identificada.
En fecha 17 de abril, la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante sentencia No. 073-2023, declarando NO PRESENTADA la promoción de cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada.
Se evidencia de actas que, en fecha 25 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA ISABEL PARRA FINOL, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal profirió auto mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano ENZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.928.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para absolver las posiciones juradas promovidas.
En fecha 26 de abril de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio No. 128-2023, dirigido a la Rectoría Civil del Estado Zulia.
En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba trasladada y a su vez promoción de prueba de inspección judicial. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandadaconsignó escrito mediante el cual apeló de la decisión del 20 de abril de 2023, que declaró NO PRESENTADA la promoción de cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2023, esta Operadora de Justicia dictó auto mediante el cual declaró improcedente la apelación propuesta. En la misma fecha, se emitió auto mediante el cual providenciaron las pruebas promovidas, ordenándose el traslado y constitución de este Tribunal a los efectos de verificar los resultados e informes de la prueba de experticia técnica evacuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio No. 138-2023.
En fecha 03 de mayo de 2023, se levantó acta de inspección judicial..
En fecha 04 de mayo de 2023, esta Operadora de Justicia dejó constancia del error involuntario al no notificar a la Coordinación Civil de la inspección judicial fijada en fecha 08 de marzo de 2023. En la misma fecha se libró oficio No. 140-2023.A su vez, para la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal profirió auto mediante el cual en virtud de la exigencia efectuada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acuerda diferir la inspección judicial pautada para este juicio, por lo cual, se fijó para el 5to día de despacho siguiente, en tal sentido, se libraron oficios No. 142-2023 y 143-2023. En la misma fecha, esta Operadora de Justicia profirió auto de admisión de pruebas, referente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Posteriormente se libraron oficios No. 144-2023 y 145-2023.
En fecha 11 de mayo de 2023, fue recibido oficio No. 144-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal emitió auto mediante el cual llevó a cabo una Inspección Judicial respecto a la práctica de la prueba de traslado respecto a la verificación de los resultados de la prueba de experticia técnica evacuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Se evidencia de las actas que en fecha 15 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual desistió de la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal profirió auto mediante el cual en vista de la dirigencia de fecha 15 de mayo de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, de ello, comienza a transcurrir el lapso de sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante: La parte actora, expuso en su escrito libelarpresentado en fecha 11 de enero de 2023, lo siguiente:

Mi representada, la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A. (CARFOCA), identificada en actas, se encuentra INACTIVA, tal y como lo probaremos oportunamente, siendo a su vez propietaria de un inmueble constituido por un Galpón con oficina, Galpón para funcionar como Depósito de Mercancías, (…), decidió entonces facultar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA), para ocupar el inmueble antes señalado, y asimismo, para arrendarlo a terceros, puesto que ambas empresas forman parte de un Grupo Económico cuyo Representante Legal y principal accionista es quien suscribe la presente demanda, el ciudadano ya identificado JORGE LUIS SILVA PARRA, (…)

En vista de ello, (…), se le otorgo la buena pro a la empresa PROVEEDORES VENEZUELA C.A. (PVCA), para que ocupara el inmueble antes mencionado y en consecuencia, dispusiera de éste para cualquier contrato de arrendamiento que a bien tuviera celebrar con terceros, estableciendo el termino, el precio del mismo y todas las condiciones de conformidad con la ley, y especialmente conforme a las normas que establece el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, ya que el inmueble objeto de la carta de autorización solo puede ser utilizado como depósito de almacenamiento de mercancías.

(…) mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre de 2.018, que acompaño marcado con la letra “h”, cuyo original de dicho instrumento se encuentra consignado en el expediente N° 59.372 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles, la Sociedad MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A., (PVCA), celebró un Contrato de Arrendamiento con la también SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM, C.A.),(…),representada en ese acto por su Presidente y Vicepresidente, respectivamente, ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE Y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTAS, (…) UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE.

Ciudadano Juez, estipuló el referido Contrato de Arrendamiento en su CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: “…LA ARRENDADORA da en arrendamiento por tiempo determinado a la ARRENDATARIA, (01) Galpón Industrial con dos (02) áreas de almacenamiento con los servicios de montacargas y vigilancias, (…).

En relación a esta Cláusula, debo manifestar a este digno Tribunal, que efectivamente se dio en arrendamiento a la empresa demandada un (01) galpón industrial con dos áreas de almacenamiento, con los servicios de montacargas y vigilancias, siendo que la referida empresa almacenó en dicho Galpón compuesto de esas dos (02) áreas de almacenamiento, desde el 01 de diciembre de 2.018 (fecha de vigencia del presente contrato), aproximadamente 19.020 sacos de SAL y 678 sacos de CLORURO DE CALCIO.(…). Este material hasta la presente fecha sigue almacenado sin que la parte demandada haya hecho uso del mismo, donde mi cliente corre con los gastos del mantenimiento pues ese material corroe los pisos y paredes, a pesar de mantenerlo totalmente iluminado y ventilado.

Ciudadano Juez, la empresa demandada movilizo el material que se encuentra almacenado en el galpón de mi propiedad, en sus dos áreas, hasta el año 2.019, aproximadamente, que se dejaron de movilizarlo, prueba de ello es que lo tenemos almacenado aun en el galpón. (…). Del mismo modo y para complementar lo antes dicho, marcada con la letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Reproducciones Fotográficas consistentes en los Sacos de Sal y Cloruro de Calcio, que tiene la parte demandada desde hace más de 03 años en los Galpones de mi representada, sin cancelar el canon de arrendamiento alguno.

Continuando con la narrativa ciudadano Juez, en cuanto a la CLAUSULA SEGUNDA, DENOMINADA CANON MENSAL: Se estipuló: “El canon mensual es convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000), los cuales serán pagados por LA ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes”. Debo aclarar aquí, que los 250.000 bolívares mensuales estipulados están referidos a cada una de las áreas de almacenamiento del Galpón arrendado, por lo que tomando en cuenta que son dos áreas de almacenamiento, una para la Sal y la otra para el Cloruro de Calcio, el CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO QUEDO ESTIPULADO EN Bs.500.000. Posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2.018, de fecha de vigencia de este contrato de arrendamiento seria de $800 dólares americanos pagaderos en forma mensual, por constituir dos (02) áreas de almacenamiento; prueba de ello la encontramos en los mensajes telefónicos via washap compartido entre las partes, y que desde ya promuevo dentro de las denominadas “Pruebas Libres”, tales como: Marcado con la letra “K”, constate de un (01) folio útil, documental de fecha 17 de abril de 2.019, donde mi cliente ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA (ya identificado), se dirige al ciudadano ENZO SANCHEZ, (directivo de la empresa demandada), y le manifiesta la preocupación por el pago del alquiler del Galpón desde el mes de diciembre de 2.018 (fecha en la que comenzó a regir el contrato de arrendamiento entre las partes), es decir, que si multiplicamos $1.600 dólares americanos mensuales por 5 meses que van desde el mes de diciembre de 2.018 al mes de abril de 2.019 (fecha de la conversación) totalizan $8.000 dólares americanos, conviniendo el referido ciudadano en la deuda asumida hasta la fecha por la falta de pago de 05 meses de arrendamiento y conviniendo igualmente en su pago en dólares americanos.

(…Omissis…)
En lo que se refiere a la CLAUSULA TERCERA DENOMINADA DURACION: Cito: “La duración del presente Contrato es de tres (03) meses contados a partir del 01 de diciembre. Es entendible entre las partes que en mutuo acuerdo con 15 días de anticipación al vencimiento del contrato se podrá notificar la continuidad del presente contrato por periodos iguales”. En el presente caso, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en el tiempo, sin que ninguna de las partes haya manifestado a la otra lo contrario, entendiéndose en consecuencia, que sigue surtiendo sus plenos efectos, solo que la empresa demandada hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos.

(…Omissis…)
En el presente caso, ciudadano Juez, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, se ha prorrogado en forma indefinida en el tiempo, pero no en forma perpetua, donde la parte demandada, de manera irresponsable, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que se han generado desde el inicio, y descabelladamente continua almacenando la mercancía o productos antes identificados como lo son la Sal y Cloruro de Calcio, en los galpones propiedad de la codemandante CARFOCA, arrendado con autorización de ésta por su litisconsorte PVCA.

(…Omissis…)
Ciudadano Juez, el presente Contrato de Arrendamiento fue celebrado para surtir efectos desde el 01 de diciembre de 2.018, y sigue surtiendo hasta la presente fecha, enero de 2.023, y la parte demandada no ha cancelado ningún mes correspondiente a los cánones de arrendamiento, es decir, han transcurrido 49 meses sin que mi representado haya percibido pago alguno. Se realizaron reuniones privadas conciliatorias para que la empresa demandada justificara de alguna manera sus atrasos y tratar de llegar a un arreglo amistoso, activando los mecanismos de autocomposición procesal, pero todos estos resultados infructuoso, no obteniendo por parte de la demandada una respuesta afirmativa sobre la petición efectuada referida al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo que hasta la fecha, existe una rotunda negativa por parte de LA ARRENDATARIA de honrar tal obligación; RAZON POR LA QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A DEMANDAR COMO REAL Y EFECTIVAMENTE LO HAGO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADAS, LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROVEERDORES VENEZUELA C.A., (PVCA), Y CARBONATOS Y FOSFATOS C.A., (CARFOCA), donde ostento los cargos de Director Gerente y Vicepresidente, respectivamente, la primera en condición de arrendadora, y la segunda en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento tal como consta en este escrito, A LA ENTIDAD DE TRABAJO PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.), pues dicha entidad mercantil ha incumplido mercantil ha incumplido su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por las dos (02) áreas del Galpón que ocupa en calidad de inquilino, de acuerdo al contrato de arrendamiento señalado y celebrado, desde el mes de Diciembre de 2.018, hasta la presente fecha, mes de enero de 2.023, y que suman la cantidad de $78.400 dólares americanos, que equivalen a la multiplicación de los 49 meses que han transcurrido insolutos, por los $1.600 dólares americanos mensuales, y que se seguirán causando hasta la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa. Y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de mis representadas para lograr la cancelación de la deuda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como se dijo, a la entidad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.), (…) por FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS A MIS REPRESENTADAS DESDE EL INICIO DE SU RELACIÓN ARRENDATICIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE PENSIONES O CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SUMAN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($78.400) correspondientes a CUARENTA Y NUEVE (49) meses, DISCRIMINADOS ASÍ: del 01 de diciembre del año 2.018, al 01 de diciembre de 2.019, transcurrieron 12 meses; del 01 de diciembre de 2019, transcurrieron 12 meses; del 01 de diciembre de 2.019 al 01 de diciembre 2.020, transcurrieron 12 meses; del 01 de diciembre de 2.020 al 01 de diciembre de 2.021 transcurrieron 12 meses, y del 01 de diciembre de 2.021 al mes de enero de 2.023 (mes de introducción de la presente demanda, han transcurrido, 13 meses; en total: $1.600 DOLARES AMERICANOS por concepto de canon mensual, lo que hace un gran total de $78.400 que se corresponde a un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍBARES(Sic) (Bs. 1.473.920,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día martes 11 de enero del año 2023, MAS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE SEGUIRAN CAUSANDO HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA; todo en relación al inmueble arrendado tantas veces mencionado constituido por un (01) Galpón Industrial con dos (02) áreas del almacenamiento, (…).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que la parte demandada sea CONDENADA EN COSTAS PROCESALES.

TERCERO: La presente demanda es estimada en la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($78.400), que se corresponde a un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍBARES (Sic) (Bs. 1.473.920,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día martes 11 de enero del presente año 2023, lo cual representa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (589.568 UT).

Por otro lado, expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

De acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, únicamente, se reconoce la intención de mi representada de celebrar un contrato de arrendamiento para depósito de almacenamiento de mercancías, que las partes calificamos como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero el cual nunca fue a tiempo determinado como más adelante se explanará y el cual tampoco se perfeccionó. Pues mi representada nunca tuvo el goce del bien dado en arrendamiento. Asimismo, se admite que la parte actora tiene en su poder los compuestos químicos propiedad de mí representada, quien no tiene acceso al inmueble ni por si ni por medio de terceras personas.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
A) En nombre de mi representada se niega, rechaza y contradice que mediante documento celebrado en forma privada de fecha 01 de diciembre de 2018 (acompañado con la demanda marcada con la letra “H”, cuyo original se encuentra consignado en el expediente N° 59.372 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) haya celebrado con las sociedades mercantiles PROVEEDORES VENEZUELA C.A (PVCA y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble constituido por un Galpón con oficina, Galpón para funcionar como Depósito de Mercancía, con la parcela signada con el número MP6-10, ubicado en la calle 149B de la Zona Industrial de Maracaibo. II Etapa, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. (subrayado propio)
Ciudadana jueza, de una simple lectura del presunto contrato privado que la parte actora alega como cierto, puede leerse claramente en la cláusula tercera, que la duración sería de TRES (03) MESES, contados a partir del 1 de diciembre, pero sin indicación del año, es decir, sin fecha determinada de inicio, mucho menos de culminación, muy a pesar de ser el contrato de arrendamiento un contrato de ejecución continua o de tracto sucesivo, esto es, que se perfecciona por el simple transcurso del tiempo, razón por la cual, de existir una relación arrendaticia entra(Sic) las partes, desde el inicio fue indeterminada.
Lo anterior cobra mayor fuerza, cuando de la lectura completa del presunto contrato privado de arrendamiento se verifica que no se estableció una fecha cierta de su expedición u otorgamiento, lo cual trae como consecuencia que el mismo, de existir, se tiene como no válido por no cumplir con requisitos esenciales.
De igual modo, con relación al inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento, se observa que la parte demandante incurre en una contradicción al momento de identificar el inmueble, sin tomar en cuenta el contenido de cláusula primera del contrato, en la cual se describe al mismo como: Un (01) Galpón industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacargas y vigilancias, (…).

De esta forma, mal puede pretender la parte actora que recaigan efectos jurídicos sobre el inmueble que no ha sido determinado y mucho menos coincide con el descrito por la parte actora en su escritura libelar, lo anterior traería como consecuencia que el fallo sea incongruente
b) Se Niega y Rechaza que, desde el 01 de diciembre de 2018, mi representada almacenara en dicho galpón aproximadamente 19.020 sacos de Sal y 678 sacos de Cloruro de calcio.

Sobre este particular, resulta preciso señalar que al no haberse determinado con precisión la fecha del supuesto perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, mal puede aducir la parte actora que en esa supuesta fecha (01/12/2018) se haya almacenado tales compuestos químicos, propiedad de mi representada.

Cabe advertir, tal como se detallará más adelante, que mi representada, tal como lo reconoce la parte actora en la escritura libelar, se encontraba en la búsqueda de un inmueble para ser utilizado como depósito de almacenamiento de mercancías, y se planteó la posibilidad de ceder el espacio identificado como: Un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento, (…), en principio como comodato (préstamo de uso) y, posteriormente, bajo la figura de arrendamiento, pero este último contrato nunca se perfeccionó toda vez que aún cuando la mercancía se almacenó en el indicado inmueble, nunca se hizo entrega del inmueble arrendado (posesión precaria), lo cual trajo consigo que el contrato de arrendamiento no se perfeccionara por cumplimiento de la arrendadora.

En el caso particular, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (arrendatario) se obliga a pagar aquella (arrendador).

Así es, cualquier reclamación que pudiere hacer la parte actora y que derive de la ejecución del contrato de arrendamiento, es necesario que demuestre el cumplimiento de su principal obligación, es decir, la entrega de la cosa y con esto lograr el equilibrio económico del contrato (satisfacción de las necesidades que indujo a las partes a pretender contratar).

c) Se Niega y Rechaza la aseveración realizada por la parte actora sobre la supuesta prueba de la movilización del material que su decir se encuentra almacenado en el galpón propiedad de la parte actora, en sus dos (02) áreas, hasta el año 2019 aproximadamente, así como que quien autorizaba esos movimientos era el ciudadano David Sánchez, familiar directo de los accionistas de la empresa demandada.

De una revisión pormenorizada, de cada una de las documentales, se observa que ninguna de ellas demuestra que se haya realizado entrega desde el inmueble objeto del presunto contrato de arrendamiento; no obstante, si queda evidenciado, y se resalta la declaración espontánea realizada por la parte actora, al señalar: “prueba de ello es que lo tenemos almacenado aún en el galpón propiedad de mi representada”, es decir, que la parte actora tiene en su poder la mercancía de mi representada, se niega a entregársela y lo que es más grave, nunca ha tenido acceso al inmueble donde se encuentran los compuestos químicos.

Asimismo, se impugnan reproducciones fotográficas acompañadas con la letra “J”, en virtud de pretender desnaturalizar la fotografía como medio de prueba y pretender equipararla al instrumento privado.

d) Se niega y rechaza que mi representada haya almacenado desde hace más de 03 años en los galpones propiedad de la parte actora, sin pagar cánones de arrendamiento, generando así, una serie de daños y perjuicios que más adelante describiría en contra de su representada.

Al igual que el literal anterior, mal puede la parte demandante exigirle a mi representada el pago de cánones de arrendamiento cuando el contrato no se perfeccionó, nunca se le hizo entrega del inmueble y ahora usa como herramienta a su favor la retención indebida de la mercancía de mi representada par aspirar conseguir un beneficio económico particular. Mucho menos, puede pretender reclamar unos presuntos daños y perjuicios, sin ninguna prueba o fundamento.

e) Se niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante sobre lo estipulado en la cláusula segunda, denominada canon de arrendamiento, es decir, la suma de Bs. 250.000,00 estaban referidos “a cada una de las áreas de almacenamiento, una para la sal y otra para el cloruro de calcio, y, por tanto, y a su decir, el canon de arrendamiento quedó estipulado en Bs. 500.000,00. Así como que, posteriormente, en el mismo mes de diciembre de 2018, ambas partes, de manera verbal, hayan estipulado que el canon de arrendamiento sería de $800,00 mensuales por cada área de almacenamiento, lo que a su decir totaliza la suma de $ 1.600,00 mensuales.

Ciudadana jueza, tal alegato resulta vil e injurioso, solo basta con leer las cláusulas primera y segunda del presunto contrato de arrendamiento o arrendamiento no perfeccionado, para entender que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 250.000,00 por un galpón industrial con dos (02) áreas de almacenamiento (Un único canon para un mismo inmueble compuesta por 2 áreas).

Es este orden, se debe destacar que para el supuesto negado y nunca admitido que el contrato de arrendamiento se hubiera perfeccionado, nunca mi representada autorizó o consintió la suma alegada por la parte actora, quien pretende darle sustento a un alegato sin pruebas.


(…Omissis…)
Sin embargo, de los hechos suscitados queda claro que no existe constancia de haberse consentido, al menos por parte de mi representada, el supuesto monto ni mucho menos fue autorizado por el órgano administrativo correspondiente, razón por la cual impugno mensajes de datos promovidos por la parte demandante, ya que, en caso de existir el arrendamiento, no es la vía legal para revisar o realizar el reajuste del canon, y por violentar el principio de alteridad de la prueba.

De la misma manera, se debe destacar que la parte actora no puede pretender cambiar la redacción, alcance y contenido de lo pactado inicialmente (si tal fuera el caso), a fin de conseguir situaciones que lo beneficie, cabe recordar que lo pactado entre las partes se convierte en ley para las mismas.

f) Se niega y rechaza la supuesta prueba de cobro de cánones de arrendamiento contenida en la documental de fecha 26 de julio de 2019, donde supuestamente la parte actora participa el cobro de $ 17.600,00 por supuestos 11 meses de atraso, así como las supuestas múltiples conversaciones que a su decir sostuvo con mi representada.

No entiende esta representación, de qué manera puede pretender la parte actora el supuesto cobro de cánones de arrendamiento de un contrato no perfeccionado, y lo que es mas grave aún, de una mensualidad inventada por ella, pues, divide el supuesto pago del canon por áreas de almacenamiento (lo cual nunca se estableció y convino por las partes) y unilateralmente se refiere a un canon de arrendamiento fijado por ella misma, tal arbitrariedad contraría la ley especial, cuyas disposiciones son de estricto orden público.

Por tal situación, se impugna el mensaje de datos contenido en correo electrónico de fecha 26 de julio de 2019, pues maliciosamente la parte actora ha pretendido generar un cobro sin fundamento y sin amparo en la ley ni en el supuesto contrato de arrendamiento.

g) Finalmente, se niega y rechaza que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado para surtir efectos desde el 01 de diciembre de 2018, y sigue surtiendo efectos hasta la presente fecha (enero de 2023), así como que mi representada no haya pagado ningún canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2018 hasta la presente fecha (49 meses), lo cual a su decir asciende a la suma de $ 78.400 a razón de $1.600 mensuales, y, por tanto, pretenda el cobro de cánones de arrendamiento insolutos.

En este sentido, se de ha apuntado el contrato no tiene fecha cierta, no se indicó desde cuándo regía y cuándo fue suscrito, además que mal puede la parte actora perseguir el pago de mensualidades cuando el contrato no se ha perfeccionado, pues mi representada no ha recibido el inmueble para su goce y uso (se encuentra en posesión de la parte actora), la mercancía se encuentra retenida y la parte demandante se niega a darle acceso a mi representada para poder retirar los compuesto químicos, lo cual dará pie a iniciar el procedimiento penal de recuperación por ante la autoridad competente, se anexa copa de acuse de recibo de denuncia presentada en la Fiscalía Superior, marcado con la letra “C”.

Ante toda situación, cabe preguntarse cómo puede pretender la parte demandante el desalojo y devolución de un inmueble que nunca fue entregado a mi representada (se encuentra en poder de posesión de la propia parte actora), que no se corresponde el identificado en la demanda con el que aparece en el presunto contrato, y además de un contrato de arrendamiento no perfeccionado.

VII
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

Ciudadana jueza, la realidad es que mi representada tenía la necesidad de ubicar un depósito para almacenamiento de mercancía (compuestos químicos) y manifestó a la parte actora la necesidad de usar el inmueble de su propiedad como depósito, quien no se opuso, y puso a disposición de mi representada el mismo, siendo almacenada mercancía de mi apoderado, específicamente, sacos de sal y de cloruro de calcio, desde el mes de noviembre de 2018.

No obstante, una vez la mercancía almacenada en el inmueble, mi representada solicitó a la parte actora se sirviera hacer la entrega de llaves del galpón industrial, lo cual fue negado por la misma, e impuso la necesidad de celebración de un contrato de arrendamiento, en principio, a tiempo determinado, para depósito de almacenamiento de mercancías, el cual recayó sobre Un (02) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacarga y vigilancias, (…)
Una vez suscrito el documento privado, se le solicitó a la arrendadora se le hiciera entrega del inmueble a mi representada con el juego de llaves, y así hacer uso del mismo, lo cual fue negado y desde entonces, se abstiene de hacerle entrega de la mercancía a mi representada, hasta tanto no se le pague lo que a su propia voluntad le parezca y sin importar lo establecido en el contrato no perfeccionado.

(…Omissis…)
De otro modo, se destaca que a pesar de que se pretendió celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal situación, nunca ocurrió pues desde el momento que se llevó la firma del contrato, nunca se indicó la fecha de inicio del contrato ni se le dio fecha cierta, lo cual, de existir el contrato, siempre se trató de un arrendamiento indeterminado, tampoco se fijó garantías (reales ni personales) lo cual dejar claro que siempre se trató como un comodato (préstamo de uso gratuito).

Asimismo, resulta totalmente inaceptable que la parte actora pretenda el cobre de un canon de arrendamiento exagerado y fijado unilateralmente por ella, es decir, la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 800,00), solo como mecanismo de presión para mi representada, que en caso de no ceder ante vil pretensión no será entregada la mercancía, obviamente la vía para realizar el reajuste o revisión del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De la misma forma, es inaceptable que la parte pretenda ahora cambiar los términos y condiciones que hubieran prevalecido, en caso de perfeccionarse el contrato, y ahora pretender “aclarar” el alcance del contenido de las cláusulas primera y segunda del sedicente contrato de arrendamiento, y ahora referir que el canon de arrendamiento ahora está referido a cada área de almacenamiento del galpón, cuando expresamente la cláusula primera señala que la arrendadora da en arrendamiento por tiempo determinado a la arrendataria un (01) Galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacargas y vigilancias, (…) y la cláusula segunda dispone que el canon mensual es convenido por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (Bs. 250.000.00) pagaderos los primeros cinco días hábiles de cada mes por mensualidades adelantadas
De manera que no puede fijarse una situación fáctica que no quedó expresamente establecido en el contrato, no hubo un alquiler por cada área de almacenamiento, sino un único arrendamiento sobre un galpón con dos (02) áreas de almacenamiento, si fuere el caso.

Ahora bien, en caso de que este digno Tribunal considere que si fue perfeccionado el contrato de arrendamiento, lo cual ha sido negado por esta parte demandada, pues el nunca hubo entrega del inmueble, pido sea tomado en cuenta el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato (no perfeccionado), es decir, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), ahora luego de la ultima Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir de Octubre de 2021, que ordena la reconvención de la Unidad del Sistema Monetario venezolano dividiéndola entre Un Millón (1.000.000) para obtener la cifra reconvertida, esto es la suma de CERO ENTERO BOLÍVARES COMA VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,25) aplicable para el inmueble arrendado constituido por un galpón con dos (02) áreas de almacenamiento.

VIII
DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS
(EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO)

La tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar antes los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evita trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

En el caso particular, y a tenor de los dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (arrendatario) se obliga a pagar aquella (arrendador).

Así pues, cualquier reclamación que se haga y que derive del contrato de arrendamiento, es necesario que exista además de una identidad lógica entre la ley se ejerce la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes.
En este caso, siendo que la parte actora pretende el cobro de cánones de arrendamiento, a su decir insolutos, desde el mes de diciembre de 2018 hasta la presente fecha, es decir, cuarenta y nueve (49) meses, lo que equivale a Setenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 78.400,00), a razón de mensuales, que se corresponde con Un Millón Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.473.920,00), más lo que sigan causando, es necesario primeramente, que demuestre que ha hecho entrega del inmueble a mi representada y le permite el goce del mismo (desde el inicio hasta la presente fecha), pues desde que la mercancía se almacenó allí nunca ha podido mi patrocinada hacer uso del inmueble y verificar el estado de la mercancía, por lo cual mal puede pagar mensualidad alguna cuando la arrendadora no ha cumplido con su obligación como arrendadora de darle el goce del inmueble a mi representada.

(…Omissis…)
IX
PEDIMENTO FINAL Y DOMICILIO PROCESAL

Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR la temeraria demanda incoada y CON LUGAR, la reconvención planteada, y condene en constas a la demandante reconvenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no prosperar la defensa de fondo planteada.(…)

III
PUNTO PREVIO

En revisión de las actas procesales se evidencia que fue promovido por el demandado de autos en su escrito de fecha 4 de mayo de 2023, prueba de informes, admitiéndose por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, en virtud de lo que fue requerido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, mediante oficio No. 144-2023 el informe respectivo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Si en ese despacho fiscal fue recibida en fecha ocho (08) de marzo de 2023, denuncia presentada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.), en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. (PVCA).SEGUNDO: Si la denuncia antes descrita se corresponde (sic) con los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA (AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD) Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Si la mencionada denuncia fue signada con la nomenclatura MP-524550-2023. CUARTO: Finalmente, informe el estatus de la misma”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que, en el caso de marras, el lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha cinco (5) de mayo de 2023, desprendiéndose de las actas dos situaciones: en primer lugar, que el actor renunció a la prueba de posiciones juradas promovidas y no evacuadas y; en segundo lugar que la evacuación de la referida prueba de informes no fue impulsada por la parte promovente,considerando esta sentenciadora lo que a tales efectos postula la jurisprudencia, de sentenciarse aun cuando exista una prueba que tempestivamente fue promovida y no evacuada,por falta de impulso de ella, y la relación que guarda con la reposición de la causa y el derecho a la defensa.
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en la importancia de los casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, señalando en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, N° Expediente: 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).
Además expresó:
‘…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’”. (Negrillas de la Sala).

En relación a este tema, guarda relación directa lo postulado por la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 789 de fecha 11 de diciembre de 2015 en el caso de Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y Natalia Caridad Prado De Aular, expediente N° 15-408, en caso similar al sub iudice, expresó:

“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta juzgadora evaluar la prueba de informes promovida tempestivamente en el presente juicio de cobro de cánones de arrendamiento, y si el mismo pudo haber tenido o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, observándose en tal sentido, que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que corroborar la denuncia presentada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A. (PROVEPQUIM C.A.), en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. (PVCA), su fundamento y su estado, sin que se mencionara por parte de su promovente algún acto conclusivo que determinara algún tipo de responsabilidad que pudiera dar lugar a tener incidencia directa en el presente fallo.Así se aprecia.-
Es por ello que en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, procedió este órgano jurisdiccional a establecer mediante auto de certeza el lapso para dictar sentencia una vez que se diera por parte del demandante de autos la renuncia a la prueba de posiciones juradas, aun cuando la referida prueba de informes no fue evacuada, por falta de impulso de la parte interesada.Así se aprecia. -
Salvaguardando el derecho constitucional a la defensa, cumplió esta juzgadora su deber como directora del proceso, hasta en tanto se diera la preclusión del lapso procesal que otorga el legislador en el presente juicio, siguiendo lo establecido por la Sala constitucional, que como antes se narró sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales, por lo que, resulta forzoso por esta juzgadora pronunciarse sobre la misma en su labor decisoria, respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales de las parte del presente juicio.

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo tribunal, esta Jurisdicente aprecia que el referido medio probatorio no posee influencia determinante en el dispositivo del presente fallo, que vulnere o viole los derechos y garantías constitucionales de las partes litigantes o que resulte innecesaria la reposición de la causa con el fin de evacuar una prueba promovida por la parte demandada de este juicio, cuyo valor probatorio es meramente complementario y no así determinante con relación a los hechos que se busca probar por la parte promovente en relación al presente juicio por Cobro De Cánones De Arrendamiento.Así se determina.-
Por cuanto no existe ninguna diligencia de la parte, o algún acto del que se desprenda el impulso la prueba de informes requerida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, mediante oficio N°144 2023, librado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2023, tendiente a darle impulso a su evacuación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a juicio de esta operadora de justicia dada la obligación de dar respuesta a los justiciables, se procede a desechar la referida prueba de informes dada su irrelevancia por no ser determinante en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto como fue el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
Promoción de pruebas por la parte demandante:
1. Documental: Copia Simple del Acta constitutiva de la empresa demandante de autos, Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A (PVCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha once (11) de junio de 2013, anotada bajo el No. 43, Tomo 79-A 485, de este domicilio, representada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.758.298, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, en los cuales se establece:

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”
Artículo 1359 del Código civil venezolano:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Este medio probatorio no fue atacado por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en las normas antes transcritas concatenado a los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide. -
2. Documental: Copia certificada de Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante Proveedores de Venezuela C.A., antes identificada, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2022, anotada bajo el No. 16, Tomo 57-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandado. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima el total y pleno valor probatorio. Así se valora. -
3. Documental: Copia Simple de Acta de asamblea General de Accionistas Extraordinaria de la empresa demandante, Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A., antes identificada, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, anotada bajo el No. 4, tomo 38-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. ¬
Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por la contraparte. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público, por lo que le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. De conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. -
4. Documental: Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A, (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el No.3, Tomo 17-A.
Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandado. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público y en consecuencia de ello le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. -
5. Documental: Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A, (CARFOCA), protocolizada en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por la contraparte. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. -
6. Documental: Copia Simple de Documento de propiedad del Inmueble protocolizado en fecha veintitrés (23) de junio de 2004, quedando anotado bajo el No. 18, Protocolo primero, Tomo 28, segundo trimestre, el cual se constituye por un Galpón para funcionar como depósito de mercancía, con parcela signada con el No. MP6-10, ubicada en la calle 149B, de la Zona Industrial de Maracaibo II, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte En cuarenta y cinco metros con un centímetro (45.01 m), con parcela No. MP6-9; SUR: en cuarenta y cinco metros (45.00 m), con calle 149B; ESTE: en noventa metros con un centímetro (90.01 m) con la parcela No. MP6-8; y OESTE: en noventa metros con un centímetro (90.01 m), con las parcelas Nos. MP6-13 y MP6-14 del mismo parcelamiento.
Del referido medio de prueba se desprende el carácter de propietario del actor (Sociedad Mercantil Carbonatos y fosfatos C.A.,) del Inmueble en cuestión. En este sentido, resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por la contraparte. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. -
7. Documental: Copia simple de la Carta de autorización de fecha primero (01) de septiembre de 2014, mediante la cual la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A., (PVCA), autoriza suficientemente a la sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A., para que ocupara el inmueble antes descrito y que dispusiera del referido inmueble a los fines de celebrar contratos de arrendamiento con terceros, carta de autorización suscrita por el presidente de ambas sociedades mercantiles, ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, suficientemente identificado.
Del referido medio de prueba se desprenden las facultades otorgadas a la Sociedad Mercantil Proveedores De Venezuela, C.A para celebrar contratos de arrendamiento en el inmueble objeto del presente juicio. Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por la contraparte. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. –
8. Documental: Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado por las Sociedades Mercantiles Proveedores de Venezuela C.A (PVCA) y PROVEPQUIM C.A., antes identificadas, que recae sobre un Galpón industrial con dos áreas de almacenamiento con servicios de monta carga y vigilancia, ubicado en la Av.72, con calle 149, parcela MPG-10, Zona Industrial, segunda etapa, Sur América Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Referido instrumento resulta como documento fundante de la pretensión incoada, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia de las partes en litigio, siendo claro para esta juzgadora que la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A., es la arrendadora del inmueble en virtud de la facultad expresamente conferida por el vicepresidente de la sociedad mercantil Carbonatos y fosfatos, C.A., suficientemente identificada, que es la propietaria del inmueble arrendado a la sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos C.A (PROVEPQUIM C.A). Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandado. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público, por lo que le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora. –

9. Documental: Copia simple de comunicación de fecha treinta (30) de octubre de 2018, suscrita por la empresa demandada, Sociedad de Comercio Proveedores De Productos Químicos (PROVEOQUIM, C.A.,) antes identificada, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SERVICIO INTEGRADO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, INTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, DIVISION DE OPOERACIONES, mediante la cual el ciudadano Michael Egnys Sanchez Batista, antes identificado, con el carácter de vicepresidente, solicita la aprobación y verificación de productos químicos, constando en actas junto al mismo copia simple de prueba técnica realizada por laboratorios científicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como la exoneración de impuestos por ante el SENIAT del producto químico Cloruro de Calcio, expresado en 130.00 kg del mismo.
Del referido instrumento, se desprende la comunicación efectuada a los órganos descritos, junto al mismo riela en actas la respuesta del Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección De Laboratorios Criminalísticas y Científicos, en el cual se remite a la revisión de descarte químico y análisis fisicoquímico realizado a los productos químicos (específicamente cloruro de calcio) para su comercialización, como la exoneración antes planteada, constatando esta sentenciadora que la demandada de autos se dedica a actividades relacionadas con el comercio de estos productos. Resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandado. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público, por lo que le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se estima su total y pleno valor probatorio. Así se valora.-
10. Documentales: fotografías a blanco y negro constante de tres (03) folios útiles, consistentes en los sacos de sal y cloruro de calcio.
En las reproducciones fotográficas trata de plasmarse los sacos de sal y cloruro de calcio almacenados, destacándose que la parte demandada de autos reconoció la existencia de tales productos y así fue constatado por otros medios probatorios antes valorados en el presente juicio, limitándose esta sentenciadora a estimar el número exacto de sacos de productos químicos, cuestión que será valorada en las motivaciones para decidir del presente fallo. Resalta esta sentenciadora que los mismos fueron impugnados por el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del texto Adjetivo Civil, se desestima su valor probatorio. Así se valora.–
11. Inspección Judicial en el Inmueble arrendado, objeto del presente juicio, ubicado en la Av. 72, con calle 149B, Parcela mp6-10, Zona industrial, Segunda Etapa, Sur América, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas especificaciones fueron ya suficientemente descritas.
En la inspección judicial practicada en fecha tres (03) de mayo de 2023, cuyos particulares se redujeron a verificar el quantum de los referidos sacos de sal y cloruro de calcio, además del estado físico en que se encuentra el galpón, observó este juzgado en relación a los galpones signados con los Nos. 2 y 3,lo siguiente: se constató que los mismos están marcados en la entrada con identificadores que expresan “AREA DE ALMACENAMIENTO PROVEPQUIN C.A., NOVIEMBRE 2018”, percibiéndose respecto al quantum de unidades sacos de Sal la cantidad de diecinueve mil veinte (19.020) y de Cloruro de Calcio seiscientos setenta y ocho (678) Big Bag; en lo referido al estado y conservación del galpón, se estimó en condiciones óptimas de equipos reguladores de energía eléctrica, extintores, funcionamiento de lámparas. En el escrito de inspección se hace la debida observación de que sobre los sacos y big bags antes descritos hay excremento de animales, polvo y arena, adjuntándose al acta registro fotográfico.
Por cuanto la inspección fue llevada a cabo por este Tribunal, a los fines de la valoración de la prueba, se limita esta sentenciadora a los hechos y circunstancias que lacónicamente fueron descritos con anterioridad en virtud de plantearse la inspección judicial al margen de los sistemas de valoración, por cuanto la misma depende del propio testimonio judicial, por lo que considera esta sentenciadora que deberá observarse la misma respecto a la conexión que tiene con otras pruebas en el presente juicio, interpretándose la prueba junto a otras antes descritas es suficiente para esta sentenciadora otorgar pleno valor probatorio por cuanto lo desprendido de ella aporta al presente juicio certeza de la existencia de bienes almacenados propiedad del demandado (sacos y big bags de productos químicos) en un inmueble cuya propiedad se vincula con bienes propiedad o con atributos de disposición de los demandantes producto de una relación arrendaticia –vid valoración del contrato de arrendamiento-, distinguiendo además la naturaleza de esta prueba con la prueba trasladada. Así se decide. -
12. Prueba trasladada: Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2023, realizada en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en presencia de la juez regente de ese juzgado, a los fines de la verificación de las resultas o informes de la Prueba de experticia técnica evacuada en el expediente 59.732, de ese Tribunal, realizada sobre el dispositivo electrónico número 0414-6325789, propiedad del representante legal de las empresas demandantes, ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, suficientemente identificado.
En la referida actuación se dejó constancia por parte de este Tribunal de la existencia de un juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A, (PAVCA) y Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A, contra la sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A (PROVEPQUIM), se constató que fue admitida la prueba de experticia promovida por el accionante, la cual se sustanció debidamente por ante ese juzgado y fueron consignadas sus resultas en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, por los expertos debidamente designados y juramentados, constando sus resultas en los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y siete (257) del referido expediente, agregándose junto al acta de inspección, copia certificada de la mencionada prueba de experticia, agotándose el objeto de la inspección para la evacuación de la prueba trasladada. De ello se desprende que producto de la experticia efectuada en fecha veinticinco (25) de abril de los corrientes a las 10:00 A.M, consistente en la verificación de las conversaciones indicadas por el promovente del medio de prueba, con aplicación del método para la extracción y verificación de la información ubicada en el dispositivo electrónico ut supra indicado se verificó:
• Conversación entre los ciudadanos Jorge Silva y Enzo Interfluidos Sanchez de fecha diecisiete (17) de abril de 2019:
“Buen día, como esta? Como te va?. Disculpa que te moleste para esto, pero tenemos un saldo pendiente desde el 21 de enero de 2.019 de 3140S, que corresponde a la nota número 6461 que contiene: 10 cauchos 315/80R22.5, 06 cauchos 17570/13, 4 cauchos 26570/17, además del alquiler desde el mes de diciembre de 2.018 hasta abril de 2.019, el Cual hace un monto de 8.000$. Para un total de 11.140$, por favor si está a tu alcance de transferir este monto a la cuenta siguiente... ". Hola Jorge, como estas? Estamos conscientes de eso, pero estamos por un momento que losrecursos se me están haciendo dificiles para trasladarlos a EEUU, y estoy esperando unos fondos que realice el movimiento por DUBAI, al disponer de eso estaremos resolviendo lo adeudado. En otro orden, se envió para allá, un material de nuestro proveedor porque tuve que darle el apoyo por se podía perder donde estaba almacenado, ya que viene el periodo de lluvia. Apreciando siempre tu apoyo incondicional, gracias Jorge un abrazo...
Entiendo lo expuesto amigo, y te agradezco en cuanto puedas. En cuanto al almacenamiento tu sabes que puedes contar con nosotros... ".
b) Conversación de fecha 26 de Julio de 2.019: "...Buenas tardes amigo, buen provecho, como esta? Hola Jorge Hmno súper golpeado por todos lados, no sé cómo andas tu...Igual señor, de verdad la situación no esta nada bien. Apelando a tu apoyo amigo, y disculpa tengo muchos compromisos mi amigo.
Conversación de fecha veintiséis (26) de Julio de 2019:
"...Buenas tardes amigo, buen provecho, como esta? Hola Jorge Hmno súper golpeado por todos lados, no sé cómo andas tu...Igual señor, de verdad la situación no está nada bien. Apelando a tu apoyo amigo, y disculpa tengo muchos compromisos mi amigo. Jorge, estamos súper trancados, me están consiguiendo una cita con el Presidente de PDVSA, que es el único que está atizando pagos y también estoy esperando lode Zamora...
Broma Enzo.
De resultar lo de Zamora, tocarían ir a Rusia a traer efectivo para solventar.
Si esta grave eso, yo ordene recoger todo lo de Oriente hasta que se pongan aderecho.
Bueno Doctor, te agradezco, estov apurado con unos compromiso, y cuento con eso, Hmno y disculpa, si no estuviera tan urgido no te diría nada.
Claro, súper apenado estoy yo, fíjate que al señor de la Sal tuve que hacerle untrueque con otro material que salió a vender y pudo oxigenarse.
Ahí vamos, Dios permita que entre algo para saldar esos picos, gracias a Dios no es mucho pero preocupa.
Horge, cuanto es lo de los cauchos... ".
Conversación de fecha siete (07) de octubre de 2019:
"...Buenas tardes amigo, esperando que pase un feliz dia.
Amigo por favor, que ha pasado, de o con el pago, ya que los cauchos tienen 8 meses de haberlos entregado, son 3.140$, y 11 meses de alquiler por un monto de 17.600$, para un total de 20.740$amigo que tenemos pendientes.
De verdad que se que está un poco o difícil, pero para nosotros también hmno mío.
Amen Hmno, gracias eso fue el sábadoy compartir con mi vieja, mi esposa y muchachos.
Qué bueno amigo.
Por cierto, ya finalmente esta semana me prometieron un buen pago y vamos a tener que ir a Moscú para hacer transferencias desde allá, porgue acá no llegan las claves a pesar que se tiene Roamy internacional, y con teléfonos rusos y con lo de las tarjetas por Colombia los limites de retiro por mes son bajos, y vamos a buscar más limites....
Se de verdad que estoy requiriendo ese dinero para solventar algunos compromisos, es la situación, no ha estado bien de verdad, se lo digo si puede cancelarle los cauchos por lo menos te lo agradezco.
En eso estoy montado Jorge, quiero salir de todo lo pendiente.
Le agradezco…”
Señalándose como conclusión que no fue manipulada la información suministrada a través de las conversaciones sobre las que versó el peritaje y que las mismas fueron efectuadas entre los ciudadanos JORGE LUIS SILVA PARRA (0414-6325789) y ENZO INTERFLUIDOS SANCHEZ (0424-6262995).
Ahora bien, respecto a la valoración del medio probatorio, esta sentenciadora en virtud de que su traslado tiene elementos que vinculan los sujetos actuantes en ambos juicios, y que la misma demuestra hechos controvertidos en el presente juicio, como es el caso del consentimiento de los cánones de arrendamiento insolutos y el reconocimiento de lo adeudado, por cuanto los mismos fueron enunciados en las pretensiones de las partes en litigio, esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio. Así se determina. -
13. Prueba libre: Impresiones fotográficas de los productos químicos almacenados, suficientemente descritos con anterioridad constante de tres (03) folios útiles.
Sobre la valoración de la presente prueba acoge esta juzgadora el criterio establecido por el Dr Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre”, Tomo 1, pag.208:
“Quien propone una foto u otro medio de prueba, debe afirmar y probar los elementos que permitan al juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel resultado de su original. Quien promueve un registro realizado con una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la maquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en el que lo hizo, que era operada por personas idóneas, y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así variando de acuerdo a las características del medio, deberá quien quiera valerse del afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”
De modo que debe precisar esta sentenciadora que en este medio de prueba la parte actora no aportó elementos que permitan establecer que el medio de prueba promovido es un reflejo de la realidad, es decir, ha debido señalarse marca, numero, clase, la persona que efectuó las fotografías identificada de forma precisa, si tiene conocimiento para ello y otros elementos que coadyuven, en consecuencia, por cuanto no brinda el promovente a esta sentenciadora los elementos antes indicados necesarios para la convicción de quien decide, se desestima el valor del referido medio probatorio. Así se resuelve. -
PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Del mérito Favorable.

Invoca la representación judicial de la parte demandada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales “y que confirman la desestimación de la demanda incoada, por los hechos que se pretenden de cada una de las documentales acompañadas por ambas partes”. Respecto a tal invocación, considera pertinente esta juzgadora señalar que tal como fue expuesto por quien invoca, que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, son el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar; pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos, sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta innecesario que la representante judicial de la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene ha tenido este Tribunal que admitir respecto al mismo. Así se decide. –

2. Documental: Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROVEPQUIM C.A.,).

Del referido medio probatorio se desprende la fecha de constitución y el objeto social de la referida Sociedad Mercantil, como la naturaleza de sus actividades. Ahora bien, resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandante. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte demandada, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, en los cuales se establece:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”
Artículo 1359 del Código civil venezolano:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se otorga pleno valor probatorio. Así se valora. -
3. Documental: Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROVEPQUIM C.A.,)

Del referido medio probatorio se desprende la fecha de constitución y el objeto social de la referida Sociedad Mercantil, como la naturaleza de sus actividades. Ahora bien, resalta esta sentenciadora que no consta en actas oposición alguna respecto al medio de prueba por parte del demandante. En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte demandada, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, en los cuales se establece:
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”
Artículo 1359 del Código civil venezolano:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Por lo que, de conformidad con las normas antes señaladas, se otorga pleno valor probatorio. Así se valora. –

4. Documental: Copia certificada del libelo de demanda, y auto de admisión de demanda sustanciada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.758.298, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela (PVCA) y a su vez como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A., contra la Sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos C.A, contenido en la causa No. 59.372, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal; Argumenta el promovente que el fin de la prueba es dejar constancia de la existencia de otro juicio en el cual se pretende el desalojo por la supuesta falta de pago, pero donde no se solicitó el pago por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y a su vez en demanda sustanciada por este Tribunal, en la cual según narra el promovente se infiere el desalojo por la misma razón que el anterior con el petitorio adicional de pretender exigir las mensualidades insolutas.

Se destaca que la documental presentada por la parte demandada, es un documento público, por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Con base a las disposiciones mencionadas, esta Juzgadora observa que la documental presentada da una plena certeza de la existencia de un Juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se demanda el desalojo de local comercial fundamentando su pretensión en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; desprendiéndose del análisis del escrito libelar que la misma fue intentada reservándose el derecho del accionante a demandar por separado los cánones de arrendamiento insolutos. Salvando la consideración anterior, es por cuanto este Órgano Jurisdiccional confiere carácter de certeza para los hechos que procura demostrar de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se valora. -

5. Documental: Original marcado como “recibido” de denuncia de fecha ocho (08) de marzo de 2023, interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de denuncia por apropiación indebida calificada, estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento realizada por el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.873.265, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., antes identificada; contra el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.758.298, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificada en actas, todo lo que según narra el promovente, cursa en el expediente MP-524550-2023, y ha correspondido conocer el mismo a la fiscalía cuadragésima sexta (46º) del Ministerio Publico del estado Zulia, sugiriendo el promovente que con el medio probatorio se pretende dejar constancia que la Sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos C.A., (PROVEPQUIM), no tiene en su poder productos químicos (sacos de sal y sacos de cloruro de calcio), de su propiedad.

Observa esta Jurisdicente que por ante el señalado órgano de investigación fue interpuesta denuncia en los términos antes expuestos, no obstante, es menester pronunciarse en virtud de que no fue acompañado al mismo, ni puede constatarse que riele en actas algún acto conclusivo relacionado a la denuncia, que permita generar convicción suficiente de este medio probatorio en relación a que la parte demandada de autos tenga o no en su poder compuestos químicos (sacos de sal y sacos de cloruro de calcio); observando incluso que en la documental propuesta se solicita la sustanciación de la denuncia y el “inicio de la correspondiente averiguación penal”; en consecuencia de lo anterior, se decide no otorgar ningún valor probatorio a este medio, debido a que no logró probarse el objeto para el cual fue promovido. Así se valora. –
6. Informes: Oficio dirigido a la fiscalía cuadragésima sexta (46º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo objeto es demostrar la interposición de la denuncia antes descrita.
Respecto a tal medio probatorio, esta Juzgadora se pronunciará respecto al mismo como punto previo en el presente fallo. Así se decide.-
7. Informes: Oficio No.144-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informa a este tribunal la existencia de un juicio llevado por el juzgado antes mencionado, cuyo expediente tiene signada la nomenclatura 59.372, que las partes en litigio se configuran por PROVEEDORES VENEZUELA C.A (PVCA) y CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A. como parte demandante reconvenida; y PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A., (PROVEPQUIM C.A.,) como parte demandada reconviniente, con motivo de DESALOJO de un galpón industrial con fundamento en el artículo 34, literal A, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con reconvención por Resolución de Contrato, informándose a este Tribunal que se realizó inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, a las diez (10:00 A.M), cuya acta riela en el expediente en copias certificadas en virtud de su remisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, desprendiéndose de su contenido que se constituyó el Tribunal en el lugar del inmueble, dejándose expresa constancia del estado de conservación y mantenimiento de aproximadamente 19.000, sacos de sal, y de aproximadamente 678 sacos de cloruro de calcio almacenados, como del estado físico del galpón, señalándose como último punto en esta prueba de informes que fue dictada sentencia definitiva en fecha ocho (08) de mayo de 2023.


Observa esta juzgadora que no fue plasmado en el escrito de promoción de pruebas el objeto del medio probatorio, o lo que de él pretende probarse. No obstante, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, estima esta sentenciadora la existencia de un juicio en el juzgado antes mencionado, seguido por concepto de DESALOJO con igualdad de sujetos a los de la presente causa y que dentro del inmueble objeto de litigio se almacenan productos químicos. Considera esta juzgadora que en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio que por Cobro de Cánones de arrendamiento que se sigue por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido medio probatorio demuestra suficientemente que se almacena en el galpón antes descrito la cantidad aproximada antes señalada de productos químicos en “regular estado”, cantidad expresada de dos formas (19000 y 19020), unidades de sacos de Sal; y en cuanto al cloruro de calcio de la prueba se desprende que los mismos (678 sacos) se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, considerando aspectos como iluminación, seguridad e incendios, la presencia de excremento de palomas, dejándose constancia de la representación judicial de la parte actora quien manifestó que el mantenimiento y conservación del inmueble corre por cuenta del actor. Estima esta sentenciadora el parcial valor probatorio del medio antes descrito en virtud de que la referida inspección judicial fue realizada por un juez distinto a quien suscribe el presente fallo, esto considerando la influencia de la percepción directa del juez al abordarse el tratamiento de la inspección judicial, concluyendo que la evaluación pertinente de este medio de prueba se limita a las apreciaciones que dejó constar el juez en el acta de inspección y sus hechos fijados en otros medios probatorios, tal como fue explicado en la tasación de la inspección judicial practicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia, este Juzgado trae a colación la siguiente normativadel artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.354 C. C.:” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la parte actora demanda el cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos; por su parte la representación judicial del demandado reconoce la intención de su mandante de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, alegando que el mismo nunca se perfeccionó, por cuanto el arrendador no tuvo nunca el goce del bien dado en arrendamiento, admitiéndose que la parte actora tiene almacenadosen el referido inmueble, compuestos químicos propiedad de su representada. No obstante, es consignado en actas, copia simple no tachada de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA (PVCA), sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A (CARFOCA) y el demandado, sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS C.A ., (PROVEPQUIM C.A.,) cuya fecha de celebración es punto controvertido en el presente juicio; alude el demandante de igual forma que el accionado ocupa el inmueble objeto de la relación arrendaticia desde el día primero (1°) de diciembre de 2018, y que desde esa fecha hasta la actualidad se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento que se deben, en virtud de la relación arrendaticia que existe y que como prueba de ello puede constatarse que el material químico actualmente se encuentra en instalaciones propiedad de la parte accionante, material o compuestos químicos que terminan de movilizarse a estas instalaciones en el año 2019 según se expresa.
Señala así mismo el demandante, que el canon de arrendamiento según el contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000), y que este canon fue acordado verbalmente que fuera modificado a un monto de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$ USD), sumando un total de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1600,00 USD), por mes, por cuanto son dos áreas de almacenamiento, asÍ desprendido del contrato de arrendamiento en su cláusula primera, que estableció:
“CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: “ LA ARRENDADORA” DA EN ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO A “LA ARRENDATARIA” Un (01) galpón Industrial con dos áreas de almacenamiento con los servicios de montacarga y vigilancias, ubicado en la Av 72, con calle 149 parcela MPG-10, ZONA INDSUTRIAL SEGUNDA ETAPA SUR AMERICA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.”

Aludiendo la representación judicial del accionado que fue manifestado por su mandante la necesidad de ubicar un depósito de almacenamiento de mercancía (compuestos químicos), siendo almacenada la misma desde el mes de noviembre de 2018, y que se negara el actor a la entrega de las llaves del galpón, manifestando el demandado:
“Una vez suscrito el documento privado se le solicitó a la arrendadora se le hiciera entrega del inmueble a mi representada con el juego de llaves, y así hacer uso del mismo, lo cual fue negado y desde entonces se abstiene de haberle la entrega de la mercancía a mi representada, hasta tanto no se le pague lo que a su propia voluntad le parezca y sin importar lo establecido en el contrato no perfeccionado”. (Negrillas de este Tribunal.)

Manifestando de igual forma que nunca se indicó la fecha de inicio del contrato, y que por no haberse fijado garantías reales o personales se trata de un contrato de comodato, que es inaceptable el monto que pretende el accionante sea pagado y que fue fijado unilateralmente, señalando que no será entregada la mercancía, pretendiendo cambiar los términos y condiciones que hubiesen prevalecido en caso de perfeccionarse el contrato.
Desarrollado lo anterior, es por lo que, en primer lugar, este Juzgado antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia, observándose de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, antes identificado, obrando con el carácter de representante de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA (PVCA), celebró un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS C.A (PROVEPQUIM C.A), ambas previamente identificadas, representadas en actas por los ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V-13.761.056 y V-18.873.265, con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad antes mencionada, que recae sobre un inmueble.
Constando en actas que a los efectos de la realización del referido negocio jurídico – del alquiler del galpón-, fue autorizado según comunicación de fecha primero (01) de septiembre de 2014, mediante la cual la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A., (PVCA), autoriza suficientemente a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA, C.A. a tal efecto, sin que estos medios probatorios fueran impugnados por la parte demandada, por lo que,considera esta sentenciadora lo que del referido contrato de arrendamiento se desprende, en relación a los cánones de arrendamientos insolutos contados a partir del primero (1°) de diciembre, sin que se exprese el año en el mismo -punto que se dilucidará posteriormente-, pero determinando cierto que conforme a lo establecido en el contrato, su naturaleza es de carácter arrendaticio y no de comodato, como fue señalado por el demandado, y en esos términos fue suscrito por los contratantes de forma privada, considerándose tales elementos suficientes para generar convicción a esta sentenciadora de la existencia de una relación arrendaticia de la que devienen deberes y obligaciones para los contratantes. Así se decide. –

Analizada la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia procede este Juzgado a examinar los pedimentos realizados por la parte actora y al efecto, se aprecia que la demandada además de no impugnar el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, reconoció que el mismo fue suscrito, tal como se transcribió antes, aunado a que puede constatarse en las pruebas valoradas, que reposan en el galpón propiedad del accionante los referidos productos químicos que fueron voluntariamente desplazados al inmueble en cuestión según el alegato del actor no contradicho por el demandado, además congruente con lo expresado por el demandado al manifestar “siendo almacenada la mercancía de mi apoderado específicamente sacos de sal y cloruro de calcio desde el mes de noviembre de 2018”, todo lo que hace presumir que desde esa fecha tiene lugar la relación arrendaticia; aunando a ello, la prueba de experticia realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se trae al proceso por medio de la prueba trasladada, donde se desprende de ella mérito suficiente para que en lo concerniente a la existencia de la relación arrendaticia, antes expuesta y ahora reafirmada, y a la deuda de cánones insolutos, se vincule a esta juzgadora apreciar tales hechos y decidir conforme a ellos.
Siguiendo este orden de ideas y siendo cierta la existencia de una relación arrendaticia entre quienes configuran la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, aprecia esta Juzgadora del escrito libelar que la parte demandante fundamenta su pretensión en virtud del contrato de arrendamiento suscrito,donde surge el deber del demandado de cumplir sus obligaciones respecto al almacenamiento de los productos químicos en cuestión y en consecuencia de ello, atañe al demandante el reclamo de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se determina-.
Respecto al alegato de la actora referido a que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde que fue suscrito el contrato, configurando un total de cuarenta y nueve (49) meses, se aprecia al respecto, que si bien es cierto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada en su cláusula Tercera se dispone un contrato a tiempo determinado, cuya duración no se extendería por tres (03) meses, puede constatar esta sentenciadora según se desprende de la experticia realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia enlo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la prueba trasladada a este juicio y valorada conforme a derecho, que el arrendatario reconoce que existen cánones insolutos y no rechaza lo pretendido por el actor al hacer el cobro de los mismos a través de la red social WhatsApp, cuando señala que se adeuda un total de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS, (USD 20.740$), a la fecha del siete (07) de octubre de 2019, manifestando por contrario la intención de cumplir con los pagos insolventes, recalcándose que, tal y como antes se indicó, el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales y una de ellas es que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Conforme a lo antes expuesto, se hace necesario precisar la forma en que puede demandarse las obligaciones derivadas de una relación arrendaticia. Al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, en relación al punto del monto mensual por concepto de cánones de arrendamiento, manifiesta el actor que el mismo corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800$ USD), por cada espacio, y respecto a ello, manifiesta el demandado que debe ser tomado en cuenta el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, a considerar un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.). Siendo vinculante para esta sentenciadora respecto a este tópico que, en referencia a la prueba trasladada antes aludida, el demandado no refuta los montos exigidos por el actor, lo que permite presumir que, conforme a lo alegado por el actor, las partes habían acordadode mutuo y común acuerdo que el canon de arrendamiento sería modificado.Así se determina. –
Respecto al Principio non adplitendi contractus, establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, establece la doctrina:

“...La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).

Observa esta sentenciadora que la excepción del contrato insatisfecho, es aplicable sólo cuando se está ante la plena demostración del incumplimiento culposo de una obligación principal de la contraparte, lo que la hace incompatible o improcedente su empleo con las obligaciones secundarias del contrato, tomando en cuenta que la obligación principal es aquella que su incumplimiento es de tal magnitud, que fue determinante para que la parte prestara su consentimiento para contratar, lo que esta sentenciadora estima prudente que las partes al suscribir el contrato de arrendamiento, realizaron un verdadero contrato, concluyéndose además que es carga de quien alega la misma probar el incumplimiento culposo.

En este estado y analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran las obligaciones adquiridas por el actor y el demandado, obligaciones que devienen del contenido del contrato privado de arrendamiento, (suficientemente identificado en el cuerpo de la sentencia), en virtud de que las partes de conformidad con el “principio de la autonomía de la voluntad” pueden obligarse libremente, sin menoscabar el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente, siendo probado suficientemente, resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud de que las presentes actuaciones no se ajustan al supuesto de hecho tipificado en el artículo 1.168 del Código Civil. Asì se decide.-


En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento del pago, tal como fue probado en actas de forma suficiente, sin que conste en el presente juicio algún hecho liberatorio de la obligación por parte del demandado, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
De manera que, encontrándose el arrendatario incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, y que tal comportamiento da lugar a que los mismos puedan ser exigidos por instancias judiciales tal como se señala en la norma ejusdem, incluso dando lugar a otras acciones como es el caso del desalojo o la resolución del contrato, se impide que el mismo pueda ser beneficiario de los derechos que conforme a la ley le corresponde como es el mantener la relación arrendaticia con el arrendador y seguir disfrutando del uso del bien inmueble para almacenar su material químico.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a establecer que el contrato no se perfeccionó y en consecuencia de ello no está obligado a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, y siendo establecido anteriormente que tal defensa no resulta procedente, por cuanto es narrado en su escrito de contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento fue suscrito y que es cierta le fecha en la que ocupan el inmueble objeto de litigio, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento insolutos es responsabilidad y obligación de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento.Así se determina.-
En relación a lo antes reseñado, resulta pertinente para esta juzgadora destacar lo relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, desarrollado en nuestro orden jurídico en el artículo 1.159 del Código Civil, que establecen la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, lo que en principio debe poner en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen y la intención de llevar a cabo, queriendo decir esto, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisa y excepcionales condiciones.
Debe de igual forma exponerse lo relativo al principio de la buena fe, el cual postula que las partes deben comportarse con lealtad y corrección, considerando que el referido contrato representa el inicio de una específica relación de negocios, que nace de la interferencia de la autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo.
Por lo antes expuesto, el legislador, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Con vista a la controversia planteada en autos este Tribunal considera pertinente invocar el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando las interpretaciones de los contratos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia el Juez se atendrá al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, siendo prudente para esta sentenciadora observar que lo anterior no obsta para considerar que no consta en actas de forma cierta la fecha de inicio del contrato el cual se constituye en documento fundante de la pretensión de la demanda, ateniéndose esta Juzgadora a lo alegado y probado en autos; y por cuanto en relación a la fecha cierta de celebración del instrumento privado, se desprende de la interpretación conjunta de las pruebas aportadas, que consta en actas que a la fecha de siete (07) de octubre de 2019 se expresó un valor de deuda por DIECISIETE MIL SEICIENTOS DÓLARES AMERICANOS (17.600,00$ USD), por concepto de once (11) meses de cánones insolutos, sin que se objetara tal monto. En consecuencia, puede esta sentenciadora establecer la presunción de que el monto del canon mensual por el uso del espacio es de MIL SEICIENTOS DOLARES AERICANOS (1.600,00 $ UDS), producto de la división del monto entre la cantidad de meses adeudados, siendo el mismo modo deducible que, si al mes de octubre de 2019 han transcurrido once (11) meses, a la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió la cantidad de cincuenta y nueve (59) meses y de ello deducible el monto adeudado producto de la operación aritmética antes descrita. Así se determina. -

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, ha sido incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES VENEZUELA C.A, (PVCA), y actuando a su vez como Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONATOS Y FOSFATOS C.A, (CARFOCA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDORES QUIMICOS C.A, (PROVEPQUIM, C.A.), representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NORIMEL BEATRIZ BADELL MONSALVE y MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA, todos debidamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil PROVEEDORES QUIMICOS C.A, (PROVEPQUIM, C.A.) el pago por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (78.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al segundo(2do)día del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 107-2023

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/jj.