REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.873
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Visto el escrito de solicitud de medida consignado por ante este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2023, presentado por el profesional del derecho LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.513, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, decrete medida Cautelar de Embargo, bajo la siguiente cantidad y términos:

“…DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (261.600Bs) equivalente a la cantidad VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUATARIAS (29.666UT), de conformidad con lo establecido en el Articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles y que sean de la propiedad del ciudadano LEONCIO JAVIER ARUJO OJEDA, hasta cubrir el doble de la suma demandada, o sea, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (523.200Bs) equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (58.123UT) más el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por concepto de Honorarios Profesionales;…”

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; Negritas y Subrayado de este tribunal)
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, de un estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de los demandados, argumentando que “…Dicha solicitud la hago a los fines de poder resguardar los bienes muebles que se encuentren en el inmueble el cual versa dicho procedimiento ya que el inmueble no alcanza el monto adeudado….”
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, de un estudio de las actas y de los documentos presentados por la parte interesada, para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, generando así una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, solicitado por la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, supra identificada, en contra del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, lo que permite evidenciar que, el requisito del Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho) se encuentra presente. En razón de lo anterior, se genera en esta Jurisdicente un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que permite determinar como satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumus boni iuris. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante señala que “…Dicha solicitud la hago a los fines de poder resguardar los bienes muebles que se encuentren en el inmueble el cual versa dicho procedimiento ya que el inmueble no alcanza el monto adeudado y mi cliente teme que se insolvente y no se realice el pago..” Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometido a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada. Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano, LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, plenamente identificado, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 $) . Así se decide.-
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Villa del Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio.



DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, plenamente identificados, los cuales deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 $); todo con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, en contra del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.873, quedando anotada bajo el No. 117-2023. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio No.198-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR