REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE 46.777
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada bajo el No.TMM-4659-2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del 2022, de la demanda de DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO, propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.039.539 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.788, en contra delos ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.287.723, V- 15.765.950, V- 16.149.599, V- 20.282.773 y V- 21.491.606, respectivamente, los primeros cuatro domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el ultimo con domicilio en la ciudad de Knoxville, Estado de Tenessee de los Estado Unidos de América.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, mediante auto se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación del edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de junio del año 2022, la parte accionante mediante diligencia deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, dejando constancia de ello el alguacil del Tribunal en la misma fecha.
En fecha quince (15) de junio del año 2022, este Juzgado dictó auto y procedió a corregir el auto de admisión.
En fecha quince (15) de junio del año 2022, la Jueza suplente, Dra. JENNY MEISNER se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar los recaudos de citación, cartel de citación, boleta de notificación al fiscal y el edicto correspondiente.
Así mismo en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suministró el domicilio correcto de los demandados NIXON RAMON GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ y procedió a corregir dicho error, solicitando que la misma sea agregada como complemento del libelo de la demanda. En la misma fecha se libró recaudo de citación.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta que el día 15 de junio del año 2022, fue notificado el FISCAL TREINTA (30) del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta que el día 16 de junio del año 2022, fue notificado el ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta no haber podido realizar la citación personal del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ.
En fecha doce (12) de julio del año 2022, mediante diligencia el ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado NELSON JAVIER VILLAREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.954 manifestó darse por citado, notificado y emplazado, adhiriéndose a lo solicitado en la presente demanda.
En la misma fecha doce (12) de julio del año 2022, mediante diligencia la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado NELSON JAVIER VILLAREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.954 manifestó darse por citada, notificada y emplazada, adhiriéndose a lo solicitado en la presente demanda.
En fecha catorce (14) de julio del año 2022, el abogado LEVI VALBUENA, mediante diligencia manifestó que vista la exposición del alguacil y que no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, solicito sean librados los carteles correspondientes.
Así mismo en fecha dieciocho (18) de julio del año 2022, mediante diligencia los ciudadanos ANDRES DAVID GIL CHAVEZ Y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, debidamente asistidos por las abogadas ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 25.594 y 26.643, manifiestan darse por citados y emplazados para los actos del presente juicio.
Posterior a ello en fecha doce (12) de agosto del año 2022, las profesionales del derecho ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de agosto del año 2022, el ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, manifiesta mediante diligencia que conviene en todos los términos y alegatos de la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
En fecha doce (12) de agosto del año 2022, el apoderado judicial NELSON JAVIER VILLAREAL, actuando en representación de la ciudadana ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, manifiesta mediante diligencia que conviene en todos los términos y alegatos de la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, las profesionales del derecho ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO MONZANT, presentan escrito de promoción de pruebas.
Así mismo en fecha cinco (05) de octubre del año 2022, el secretario del tribunal deja constancia que el profesional del derecho LEVI VALBUENA, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de octubre este tribunal ordena agregar los dos escritos de promoción de pruebas.
Así mismo en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, vistas las pruebas presentadas por las partes en el proceso y vencido el lapso este juzgado pasa a providenciarlas y en la misma fecha se libraron oficios para el despacho de comisión a un tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha once (11) de noviembre del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haber entregado el oficio N° 0226-2022, dirigido a la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VALLE ALTO.
En fecha once (11) de noviembre del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haber entregado el oficio N° 0227-2022, dirigido al CONSEJO COMUNAL BARRIO PRIMERO DE AGOSTO.
En fecha once (11) de noviembre del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haber entregado el oficio N° 0228-2022, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre, se recibió oficio proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dándole respuesta al oficio N° 0228-2022.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, mediante diligencia el apoderado judicial solicito se corrija un error material en el oficio N° 0228-2022 remitido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y se libre nuevamente para su respectiva evacuación.
Así mismo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, se recibió oficio del CONSEJO COMUNAL 1ERO DE AGOSTO, dando respuesta al oficio N° 0227-2022 y de la ASOCIACION DE VECINOS DE VALLE ALTO, donde respuesta al oficio N° 0226-2022.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, este juzgado vista la diligencia de fecha 29 de noviembre ordeno librar nuevo oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con su debida corrección. Y en la misma fecha se libró oficio N° 0286-2022.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifestó haber entregado el oficio N° 0286-2022 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha trece (13) de diciembre del año 2022, se recibió despacho de comisión constante de treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, se recibió oficio proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dándole respuesta al oficio N° 0286-2022.
Así mismo en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LEVI VALNUENA, mediante diligencia manifiesta que desiste de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Banesco emitida en oficio N° 0229-2022. Así mismo solicito se de por culminada la fase probatoria y solicito se fije la oportunidad correspondiente para la consignación de informes.
Posterior a ello en fecha primero (01) de febrero del año 2023, vista la diligencia de fecha 24 de enero del año 2023, este juzgado resuelve y en consecuencia fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes para que presentes sus respectivos informes. En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado.
Así mismo en fecha seis (06) de marzo del año 2023, hubo exposición del alguacil de este juzgado donde manifiesta haber notificado a la profesional del derecho NORA BRACHO en la persona de sus representados.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2023, el profesional del derecho NELSON JAVIER VILLAREAL, se da por notificado en representación de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2023, la profesional del derecho NORA BRACHO, se da por notificada en representación de sus co-demandados para que se lleve a cabo el acto de informes.
Así mismo en fecha treinta (30) de marzo del año 2018, las profesionales del derecho ALBA BARRIENTOS Y NORA BRACHO, consignaron escrito de informes.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2018, el profesional del derecho LEVI VALBUENA, consigno escrito de informes.
Finalmente en fecha veinte (20) de abril del año 2018, el profesional del derecho LEVI VALBUENA, consigno escrito de observación de informes.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expuso la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
1. Que desde hace treinta y cinco (35) años, inició una relación con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.040.322.
2. Que de esa unión procreo dos (02) hijos, que tienen por nombres RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
3. Que en el año 2003 decidieron fijar el domicilio conjunto y permanente en la urbanización Valle Alto, Av. 58-A, parcela N° 196, en la casa identificada con el N° 95A-1-101. Donde residieron juntos hasta el primero (01) de febrero del año 2021, fecha en la cual falleció su concubino RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ.
4. Que a pesar de su cohabitación, singular, notoria y permanente, su concubino RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, permaneció casado, en papel, con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ.
5. Que dio por terminado su vínculo matrimonial en veintidós (22) de octubre de 2019, mediante sentencia de divorcio N° 77-2019.
6. Que posterior a su divorcio, continuaron su relación en las mismas condiciones y características que mantuvieron desde el inicio de su unión estable de hecho hasta el día de su fallecimiento.
7. Que su relación mantuvo las siguientes características fundamentales:
8. La cohabitación permanente bajo el mismo techo en el inmueble antes identificado, de forma notoria, pacifica e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento.
9. Que se trataron como marido y mujer, y así han sido reconocidos por familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y la comunidad original, como si estuviesen casados.
10. Que ha sido constante la asistencia y mutuo socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlo como tal.
11. Que su hogar sirvió de abrigo, ejemplo de amor y confraternidad familiar para sus hijos.
12. Que además de todo citado a lo largo de los años han realizado y tramitado ante organismos públicos y privados, actos y documentos que sirven de constancia en su relación personal como concubinos.
13. Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que los demandados poseen legítimo interés en la causa, por ser hijos del fallecido RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ.
14. Que de esta manera solicita que los demandados convengan, o en su defecto sea sustanciada conforme a derecho y declare con lugar la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
La parte demandada:
Expusieron los codemandados, ciudadanos NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ALBA BARRIENTOS y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.25.594 y 26.643, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
15. Que es cierto que el fallecido RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, procreo dos hijos con la demandante NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, los cuales tienen por nombre RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
16. Que es cierto que el de cuyus falleció el primero (01) de febrero del año 2021.
17. Que es cierto que el de cuyusRAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, estuvo casado con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, hasta que finalmente terminaron su vínculo matrimonial el día 22 de octubre del año 2019.
18. Que niegan, rechazan y contradicen el hecho alegado por la parte demandante donde indica que desde hace 35 años inicio una relación con el ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ, por ser hechos falsos de toda falsedad, puesto que el hoy de cuyus estuvo casado con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, por más de 39 años, desde el día 12 de julio de 1980 hasta el día 22 de octubre de 2019 fecha en la cual se dictó el divorcio.
19. Que de dicha relación matrimonial entre el de cuyusNIXON RAMON GIL CHAVEZ y AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, procrearon tres hijos que llevan por nombres NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ.
20. Que mal puede manifestar la parte actora en decir que tuvo una relación de concubinato por 35 años con el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, cuando este para la fecha se encontraba casado, al punto que el hijo menor del matrimonio, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, nació posterior a la fecha del comienzo de la supuesta relación de concubinato; es decir el día 20 de diciembre de 1989, por lo cual tiene 32 años de edad.
21. Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000UT), por cuanto sus representados no tienen porque cancelar ningún tipo de estimación de la demanda.
22. Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho argumentados, piden sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda, ya que la misma no tiene asidero jurídico en el contexto de los hechos señalados en el escrito libelar.
Expuso el codemandado, ciudadano RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicioNELSON JAVIER VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.954, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
23. Que conviene completamente en todos los términos y alegatos de la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
24. Que es cierto que en fecha primero (01) de febrero del 2021, falleció ab-intestato el ciudadanoRAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien fue su padre.
25. Que es cierto que su padre RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, tuvo una relación concubinaria publica, notoria e ininterrumpida por 35 años con su madre, la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, siendo el caso que convivieron de forma armoniosa y feliz hasta el momento del fallecimiento de mi padre, hecho que reconozco y acepto en este acto.
26. Que se adhiere a lo solicitado por su madre la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, y manifiesta su voluntad de renunciar a los lapsos previstos en la ley.
Expuso el ciudadano NELSON JAVIER VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
27. Que en nombre de su representada conviene completamente en todos los términos y alegatos de la demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO.
28. En nombre de su representadamanifiesta que es cierto que en fecha primero (01) de febrero del 2021, falleció ab-intestato el ciudadanoRAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, quien fue su padre.
29. En nombre de su representadadeclaro, que es cierto que su padre RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, tuvo una relación concubinaria publica, notoria e ininterrumpida por 35 años con su madre, la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, siendo el caso que convivieron de forma armoniosa y feliz hasta el momento del fallecimiento de mi padre, hecho que reconozco y acepto en este acto.
30. Que en nombre de su representadase adhiere a lo solicitado por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, y manifiesta su voluntad de renunciar a los lapsos previstos en la ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de la parte actora:
1. Copia certificada de acta de defunción No. 226, del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, de fecha dos (02) de febrero de 2021.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadanoRAMON GERARDO GIL CONTRERAS, anotado bajo el No. 1.178, de fecha (2) de noviembre de 2018.
3. Copia certificada de acta de nacimiento dela ciudadanaISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, anotada bajo el No. 1.098, de fecha diez (10) de agosto de 2009. Libro N° 03.
4. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano NIXON RAMON GIL CHAVEZ, anotada bajo el No. 2.440, de fecha cuatro (04) de julio de 2018.
5. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, anotada bajo el No. 3.049, de fecha cuatro (04) de julio de 2018.
6. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, anotada bajo el No. 566, de fecha nueve (09) de enero de 2018.
Esta Juzgadora, considerando que tales documentos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente del cual se desprende la condición de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, como padres de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS. A su vez, se desprende la condición de los ciudadanos AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, como padres de los ciudadanos NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ.Así se establece.-
7. Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del 2019.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se desprende la fecha de disolución del vínculo conyugal, que poseía el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, representado por el día veintidós (22) de octubre del año 2019. Así se establece.-
8. Justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021.
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida documental, al ser ratificada en juicio en el lapso legal correspondiente. Así se establece.-
9. Copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanosNANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ y ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.039.539, V- 5.040.322, V- 18.287.723, V-21.491.606, V- 15.765.950, V- 20.282.773, V- 16.149.599.
Con respecto a dichos medios probatorios, considerando que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
10. Original de constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFNIA CONTRERAS GUERRERO, emitida por el Consejo Comunal 1ero de agosto, Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha quince (15) de marzo de 2.022.
Se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
11. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ.
12. Copia simple de Registro Único Fiscal (RIF) de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRAREAS GUERRERO.
Considerando que tales documentos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil,, se le otorga el valor probatorio correspondiente, sin embargo, al no versar sobre los hechos controvertidos, esta Juzgadora lo desecha. Así se decide.-
13. Constancia de residencia conjunta de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha veintinueve (29) de enero de 2021.
14. Constancia de residencia del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VAZQUEZ emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha 05 de febrero de 2021.
15. Constancia de residencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRETAS FERRERO emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto en fecha 05 de febrero de 2021.
16. Constancia de residencia post morten del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VAZQUEZ emitida por el consejo comunal 1ero de agosto, sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en fecha 15 de marzo del 2022.
17. Solicitud de Visa a la embajada de Estados Unidos de América como núcleo familiar de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS FERRERO, RAMON SEGUNDO GIL VAZQUEZ, RAMON GUERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS.
18. Planilla de solicitud de transferencia en moneda extranjera emitida por el banco Banesco Universal, agencia Bellavista en fecha 12 de noviembre de 2014.
Con respecto a dichos medios probatorios, considerando que al haber sido impugnados por ser la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlas del acervo probatorio.Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
19. Copia Certificada del Original del acta de matrimonio de los ciudadanos AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ y RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, en fecha doce (12) de julio de 1980.
Se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, es por cuanto este Juzgado observa que la documental presentada da una plena certeza para los hechos que busca demostrar, por lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
20. Prueba testimonial de los ciudadanos AURA ROSA GIL VASQUEZ, ANDRES SEGUNDO GIL VASQUEZ, JOSHUA ENRIQUE TORRENS GRANADILLO, FRANCISCO JOSE COLINA BAPTISTA, DAYANA BEATRIZ COLINA BAPTISTA Y JOHANS MANUEL MORILLO PAREDES.
21. Prueba testimonial por la parte demandada de los ciudadanos ELIA RITA FOSSI PRIETO, PEDRO CARACCIOLO DELGADO VILORIA, ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ Y MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ DE DELGADO.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, se recibió las resultas del despacho de pruebas librado en esta causa, en el cual consta que ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la declaración jurada de la ciudadana AURA ROSA GIL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 4.534.993, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, porque es su hermano y que fue ella quien cuido de su hermano durante toda la enfermedad como su enfermera y también manifestó conocer a la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, puesto que su hermano vivía en la casa de ella y allí es donde lo atendía durante su enfermedad y compartían en familia y se reunían con sus hijos y demás familiares.Así mismo manifestó que entre los ciudadanos RAMON GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERREROexistía un vínculo puesto que tenían dos hijos en común y vivían juntos y que fue la muerte de su hermano lo que los separo. Manifestó que estos vivieron un tiempo en la Circunvalación N° 2, que vivieron por el varillal, las vegas y por último en Valle Alto. De igual manera indica la testigo que ambos se prestaron socorro y apoyo mutuo ya que siempre estaban juntos e incluso que el murió al lado de la ciudadana Nancy Contreras. Señalo que los ciudadanos en cuestión están juntos desde el 2005 desde que le dio el cáncer hasta febrero de 2021 cuando falleció.
Por otra parte, compareció la ciudadana ANDRES SEGUNDO GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 7.796.828, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer a los ciudadanos RAMON GIL VASQUEZ puesto que es su hermano, de igual manera manifestó que si conoce a la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERREROy que desde que a su hermano le diagnosticaron el Cáncer se mudó a su domicilio y que le consta que vivieron juntos ya que él es médico y los visitaba en su casa en fiestas navideñas. Manifiesta que la pareja vivieron juntos primero en el edificio la vanega, luego se mudaron a la circunvalación N° 2 y de último en Valle Alto que queda al lado del varillal. Indica que siempre se prestaron socorro y apoyo mutuo ya que durante toda la enfermedad fue ella quien estuvo a su lado, quien lo llevaba al médico y que también él lo atendía con su hermana que es enfermera y compartía con sus hijos, nunca hubo diferencias entre hermanos. Así mismo manifiesta que los ciudadanos RAMON GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, tuvieron su relación hace muchos años pero que desde el año 2005, cuando le diagnosticaron el cáncer de Colon a su hermano, este se mudó para la casa de Valle Alto hasta el día que murió en la clínica Maracaibo en los brazos de la Dra. Nancy Contreras que era su pareja.
De igual manera el día primero (01) de noviembre del año 2022, se declaróDESIERTO EL ACTO, por la incomparecencia del testigo FRANCISCO JOSE COLINA BAPTISTA, al cual se le fijo nueva fecha para su testimonial y se declaró desierto el acto nuevamente por la incomparecencia del mismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022.
Compareció la ciudadana DAYANA BEATRIZ COLINA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.918.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMON GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, que le consta que existió entre ellos una relación, que le consta que vivieron juntos en el Conjunto residencial La Vega, edificio 1, apartamento 2-2, que le consta que se prestaron apoyo y socorro mutuo y que tuvieron una relación de muchos años hasta que el murió. Las abogadas NORA BRACHO Y ALBA BARRIENTOS VICUÑA, actuando como representación judicial de la parte co-demandada procedieron a repreguntar a la testigo: Diga la testigo ya que dijo conocer al ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, si sabe y le consta que el ciudadano estuvo casado con la ciudadana AVIS CHAVEZ, de acuerdo a la ley desde el día 12 de julio de 1980 hasta el día 22 de octubre del 2019, fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre ambos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone: se opone a la repregunta ya que es subjetiva y dentro de la misma indica la respuesta afirmativa que se quiere obtener, además su testigo no tiene como saber el estado civil de los referidos ciudadanos ni cuando termino el vínculo matrimonial de los mismos. Las abogadas insistieron en la repregunta formulada porque la testigo contesto que si lo conoce en la pregunta número 1 y en la pregunta número 8 que desde que tiene 5 años de edad hasta la fecha en que murió. En este estado el tribunal ordena al testigo responder a la pregunta formulada, la cual dijo que ella sabía que el señor Ramón tenía otra relación, pero que ella siempre lo vio convivir con la señora Nancy, mas no estaba enterada de que estaba casado. Diga la testigo ya que dijo conocer al ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, si sabe y le consta cuantos hijos tuvo en vida el mencionado ciudadano a los cual contesto que sabe que tiene otros hijos pero que ella solo trato con Ramón Gil e Isabela.
Compareció el ciudadano JOHANS MANUEL MORILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.515.807, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ desde el año 2006 que se mudó a la urbanización hasta el año pasado que murió a él y a su esposa Nancy. Así mismo manifestó conocer a la ciudadana NANCY CONTRERAS, se hizo amigo del señor Ramón y manifiesta que caminaban juntos todos los días en la urbanización a las 5 de la mañanahasta que le reventó la enfermedad dentro de la misma urbanización.Así mismo manifiesta que él pensaba que eran esposos porque era lo que él le decía y que siempre vivieron juntos desde que el los conoció en la urbanización Valle Alto vivió con su señora. Manifiesta que la señora Nancy fue quien se caló la enfermedad del señor Ramón con la señora Carmen hasta que falleció. Así mismo manifiesta que los ciudadanos en cuestión tenían una relación desde que los conoció en el 2006 hasta la fecha en que murió. Las abogadas NORA BRACHO Y ALBA BARRIENTOS VICUÑA, actuando como representación judicial de la parte co-demandada procedieron a repreguntar al testigo: Diga el testigo ya que dijo conocer al ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, si sabe y le consta que el ciudadano estuvo casado con la ciudadana AVIS CHAVEZa lo que el testigo respondió yo no conozco a esa señora, primera vez que yo la escucho, la esposa que yo conozco es la señora Nancy Contreras. Diga el testigo ya que dijo conocer al ciudadano Ramón Gil porque caminaban juntos por la urbanización valle alto, si el señor Ramón le comento que estaba casado con otra señora. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la repregunta, pues la misma es capciosa y busca confundir al testigo, quien ya respondió en la primera pregunta que no sabía que era casado con la señora Avis Chávez. Las abogadas insistieron en la pregunta pero el Tribunal exonera al testigo de responder la pregunta formulada. Diga el testigo si sabe y le constan cuantos hijos tuvo el ciudadano RAMON GIL, con la señora Nancy si no me equivoco tiene una hija y un varón y me dijo que tenía 3 varones sino me equivoco anteriormente, antes de empezar a vivir con la señora Nancy como su esposa.
En una nueva oportunidad para su testimonial compareció el ciudadano JOSHUA ENRIQUE TORRENS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.604.760, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMON GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, que son sus vecinos y que le consta que son esposos, así mismo manifiesta que le consta que viven en el mismo techo desde que los conoce en su domicilio en la circunvalación 2 urbanización valle alto, así mismo manifiesta que siempre se veían por son vecinos, que el señor Ramón y la señora Nancy siempre andaban juntos hasta que el falleció, que vivieron en la misma dirección y que ella era quien lo atendía. La abogada NORA BRACHO, actuando como representación judicial de la parte co-demandada procedió a repreguntar al testigo: Diga la testigo ya que dijo conocer al ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, si sabe y le consta que el ciudadano estuvo casado con la ciudadana AVIS CHAVEZ, de acuerdo a la ley desde el día 12 de julio de 1980 hasta el día 22 de octubre del 2019, fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre ambos, el testigo respondió que él conoció al Señor Ramón, que sabía que tenía unos hijos anteriores a ese matrimonio pro que no sabía que estaba casado y que él no sabía cuántos hijos más tenia pero que como tres.
Por la parte demandada compareció la ciudadana ELIA RITA FOSSI PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.014.997, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. La cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON GILVASQUEZ, porque cuando se estaba mudando para la casa donde era su vecino se tuvieron que poner de acuerdo para los servicios de agua ya que le tuvo que preguntar si podía anexar a su tubería, indico que la casa está frente a la suya y que la dirección es Urbanización Coromoto, calle 166, número 36, y manifiesta no estar segura en la nomenclatura de la casa porque no tiene la certeza si es 161 o 162. Así mismo indica que el domicilio conyugal de los ciudadanos RAMON GILVASQUEZ y AVIS CHAVEZ, fue allí en la dirección que dio previamente, porque allí vivieron más de 25 años. Manifiesta que no sabe por cuantos años estuvieron casados pero que recuerda asistir a una celebración de aniversario de bodas y cree que eran 30 años, expresa que no le consta que el ciudadano RAMON GIL, haya abandonado el hogar constituido con su esposa porque siempre estaba ahí. En este estado comienza el abogado LEVI VALBUENA a formular las repreguntas: diga la testigo si por su conocimiento como vecina del ciudadano Ramón Gil, sabe y le consta desde y hasta cuando estuvo domiciliado el referido ciudadano en esa casa, a lo cual contesto yo creo que siempre, porque los camiones de la finca y de la empresa los guardaban allí, en los cumpleaños me invitaban y siempre estaba ahí, algunas veces me invitaban a cenar. Acto seguido el abogado hace la segunda repregunta diga la testigo si tuvo conocimiento de que los ciudadanos RAMON GILVASQUEZ y AVIS CHAVEZ, se divorciaron en fecha 22 de octubre de 2019, a lo cual respondió que no tenía idea. Tercera repregunta diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvo el ciudadano Ramón Gil, a lo que respondió que yo conociera 5 hijos que me los presento en una fiesta, 3 dentro del matrimonio y 2 fuera del matrimonio una hembra y un varón.
Compareció el ciudadano PEDRO CARACCIOLO DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.933.848, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Manifiesta conocer al ciudadano RAMON GIL de vista, trato y comunicación, ya que llevaban relaciones comerciales y por ser vecinos en la coromoto. Manifiesta haberlo conocido hace muchos años en su residencia de la coromoto entrando por la Farmacia farma punto. Así mismo indica que no puede precisar los años que el ciudadano Ramón Gil estuvo casado con la ciudadana Avis Chávez, pero estima que sean más de treinta años, manifiesta que no puede saber desde cuando se separaron pero supo que fue cuando iniciaron un proceso de divorcio. En este estado comienza el abogado LEVI VALBUENA a formular las repreguntas: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener como vecino del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta desde y hasta cuando estuvo domiciliado el mencionado ciudadano en esa casa, a los cual respondió ya te lo referí desde temprano, tuvimos relaciones comerciales hasta que él se enfermó, rompimos por el proceso de su enfermedad, ojo se separó de su esposa Avis por el proceso de divorcio y no pudo trabajar más por la enfermedad. Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando inicio el proceso de separación del señor RAMON GIL VASQUEZy la señora AVIS CHAVEZ, a lo cual respondió la fecha no puedo precisarla, sino estoy equivocado fue unos meses antes de su fallecimiento. Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RAMON GIL VASQUEZ y la ciudadana AVIS CHAVEZ se divorciaron legalmente desde el 22 de octubre del 2019. a lo cual respondió que no puede precisar fechas pero que si sabe que se divorciaron legalmente. Diga el testigo si por el conocimiento que tenia del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta el domicilio que el mismo tuvo después que se separó de la ciudadana AVIS CHAVEZ, lo cual indico se separó, y a pesar de la enfermedad frecuentaba después del divorcio a su casa legitima en la urbanización la coromoto, dirección que anteriormente dije. Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvo en vida y si puede indique el nombre de cada uno de ellos, a lo cual índico que conoce de vista, trato y comunicación a sus tres hijos legítimos ANGEL, NIXON Y ANDRES, no recuerdo el día de nacimiento. Diga el testigo si tiene algún vínculo o relación por afinidad con el ciudadana ANGEL GIL CHAVEZ, a lo cual el testigo respondió si como no, fue mi yerno, fue esposo de mi hija, mi hija se fue a España, se fue hace dos años y están en proceso de divorcio.
Compareció la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.280.870, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta conocer al ciudadano RAMON GIL de vista, trato y comunicación ya que trabajo con él desde los 16 años, comenzó en Vainizulia la primera empresa del señor Ramón con su esposa Avis, vivían en ese entonces en la urbanización San Felipe, años más tarde cambiaron su domicilio a la urbanización coromoto. Manifiesta que le consta que el ultimo domicilio conyugal es en la urbanización la coromoto, calle 166, número 36-161 ya que ha asistido a reuniones familiares y aniversarios de la familia Gil Chávez, manifiesta que le consta que estuvieron casados más de 35 años y que hasta donde es su conocimiento nunca abandono el hogar. En este estado comienza el abogado LEVI VALBUENA a formular las repreguntas: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta desde y hasta cuando estuvo domiciliado en la urbanización la coromoto calle 166, número 36-161, del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los cual respondió desde que adquirieron la casa hasta relativamente 3 años no podría afirmar nada porque estuve con poco contacto. Diga la testigo ya que manifestó que sabe y le consta que el ciudadano RAMON GIL VASQUEZ y la ciudadana AVIS CHAVEZ se divorciaron legalmente el 22 de octubre de 2019, a lo cual respondió tengo conocimiento que ellos se divorciaron hace poco pero no puedo afirmar que era la fecha porque no manejo esa información. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta el domicilio que el mismo tuvo después que se divorció de la ciudadana AVIS CHAVEZ, a lo cual respondió que no lo sabe con exactitud ya que se desvinculo de ellos y de todos porque estaba con su mama en el tratamiento de cáncer y se avoco a ella. Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvo en vida y si puede indique el nombre de cada uno de ellos, a lo cual índico que lo sabe y le consta que el ciudadano tuvo 5 hijos NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES GIL CHAVEZ, ANGEL GIL CHAVEZ y sus otros dos hijos que los conoció en una reunión familiar en la urbanización la coromoto, en la casa de Ramón donde acudió su hijo Ramoncito y la niña Isabel. Diga la testigo si conoce a la mama de los hijos del señor Ramón Gil, que manifestó se llamada Ramón e Isabel y de ser afirmativo indique el nombre de su madre a los cual indico que si la conoce de vista y trato la señora se llama Nancy Contreras.
Compareció la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.930.620, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta conocer al ciudadano RAMON GIL, ya que sus hijos estudiaban juntos.Manifiesta que sabe y le consta que el ciudadano tenía su domicilio en la urbanización la coromotoy que estuvieron casados más de 30 años y manifiesta no saber si el ciudadano abandono el hogar, porque siempre que pasaba por su casa estaban los camiones de la empresa y al asistir regularmente a los festejos siempre estaban tanto el señor Ramón como su esposa e hijos. En este estado comienza el abogado LEVI VALBUENA a formular las repreguntas: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta desde y hasta cuando estuvo domiciliado en la urbanización la coromoto calle 166, número 36-161, del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los cual respondió que yo sepa hasta que murió. Diga el testigo ya que manifestó que sabe y le consta que el ciudadano RAMON GIL VASQUEZ y la señora AVIS CHAVEZ, estuvieron casados por más de 30 años si esta en conocimiento que los referidos ciudadanos se divorciaron en fecha 22 de octubre de 2019 a lo cual respondió creo que si, no puedo dar certeza ya que mis hijos eran quienes tenían relación con sus hijos, y bueno mi hijo tiene una venta de repuestos de carros y le hicieron el comentario de que sus padres se habían divorciado. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RAMON GIL VASQUEZ, sabe y le consta el domicilio que el mismo tuvo después que se divorció de la ciudadana AVIS CHAVEZ, a lo cual respondió no se decir sinceramente no lo sé. Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tuvo en vida y si puede indique el nombre de cada uno de ellos, a lo cual índico que le conoció 3 hijos el mayor Nixon, el segundo Andrés y el tercero Ángel.
Con respecto a las deposiciones de los referidos testigos, esta Juzgadora encuentra la mayoría de los dichos contestes entre sí y con los demás medios de pruebas; en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles valor probatorio, en relación con algunas deposiciones, las cuales serán singularizadas en el capítulo siguiente del presente fallo. Así se establece.-
Por último, en relación al testigo, el ciudadanoFRANCISCO JOSE COLINA BAPTISTA, se observa que en fechasprimero (01) de noviembre del año 2022 y el veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, respectivamente, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
Con respecto este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta jurisdicente que fueron objeto de promoción y ratificación los mismos medios probatorios promovidos conjuntamente con su libelo de la demanda, por tal acto, esta jurisdicente al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. Así se establece.-
1. Prueba de informes dirigidaa la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto, ubicado en la avenida 58, N° 95B-06, circunvalación 2, diagonal a la iglesia San Tarcisio, Maracaibo estado Zulia, mediante oficio signado con el N° 0226-2022.
Sobre el referido medio probatorio, visto que elmismo fue oportunamente admitido y evacuado por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.En este mismo orden de ideas se observa, que en documento el cual riela en el folio 158 de la pieza marcada como PRINCIPAL, de fecha 21 de noviembre del 2022, donde da oportuna respuesta al oficio 0226-2022, dando fe de las cartas de residencias conjuntas de los ciudadanos RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, manifestando que estos habitan en conjunto desde el año 2003 en laUrbanización Valle Alto, casa N° 95ª-1-196, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
2. Prueba de informes dirigido al Consejo comunal 1ero de Agosto Sector 1, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, ubicado en el Barrio 1ero de Agosto, Av. 59, casa comunal 95C-1-25, mediante oficio signado con el N° 0227-2022.
Sobre el referido medio probatorio, visto que elmismo fue oportunamente admitido y evacuado por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.En este mismo orden de ideas se observa, que en documento el cual riela desde el folio 155 al 157 de la pieza marcada como PRINCIPAL, de fecha 29 de noviembre del 2022, donde da oportuna respuesta al oficio 0227-2022, ratificando el contenido de la carta de residencia Post-mortem emitida en fecha 15/03/2022, al ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, ratifica la carta de residencia emitida en fecha15/03/2022 a la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, manifestando así que el domicilio en ambas cartas es exacto, Urbanización Valle Alto, casa N° 95ª-1-196, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
3. Prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficio signado con el No. 0229-2022, a los fines de requerir la información participada ala institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En vista que la parte promovente desistió de la prueba de informes en cuestión, nada tiene esta jurisdicente que verificar, por lo cual se desecha tal medio probatorio. Así se establece.-
4. Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante oficio signado con el No. 0228-2022
Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que en documento el cual riela desde el folio 199 al 203 de la pieza marcada como PRINCIPAL, de fecha 16 de Diciembre del 2022, donde indica que los ciudadanos RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, tienen su domicilio en la Urbanización Valle Alto, casa N° 95ª-1-101, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La presente acción es de naturaleza mero declarativa y está dirigía a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia en la que se reconozca que entre la parte demandante, la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO y el de cujusRAMON SEGÚN GIL VAZQUEZ, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, alegado por la parte demandante, fue desde hace treinta y cinco (35) años, hasta el 01 de febrero de 2021, y en la cual fueron procreados dos hijos. Por otro lado, la parte demandada niega, rechaza y contradice que existió la unión concubinaria en los términos que fue planteada la demanda, pero que es cierto el fallecimiento ab intestato del ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VAZQUEZ el 01 de febrero de 2021, que procreó dos hijos con la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, y que estuvo casada con el de cujusdesde el 12 de julio de 1980, hasta su divorcio el 22 de octubre 2019.
Con respecto a la acción incoada por la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Como se evidencia de los criterios normativos ut supra transcritos, se tiene entonces que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe probar la existencia de los siguientes requisitos: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que no existen impedimentos dirimentes entre la pareja que impidan el matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables.
Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia, tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia fundamental para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandi al concubinato.
Ahora bien, en el caso sub examine, conforme al material probatorio, en especial de las posiciones de los testigos, esto es, de los ciudadanos AURA ROSA GIL VASQUEZ, ANDRES SEGUNDO GIL VASQUEZ, JOSHUA ENRIQUE TORRENS GRANADILLO, DAYANA BEATRIZ COLINA BAPTISTA y JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES, se desprende una relación concubinaria entre el de cujusRAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ con la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, al declarar que siempre los observaban juntos desde el momento que tuvieron trato con ellos, señalando que el domicilio de ellos la Urbanización Valle Alto, Avenida 58-A, parcela N° 196, en la casa identificada con el N° 95ª-1-101. A su vez, se desprende de las disposiciones de los referidos testigos, el nacimiento de dos hijos durante esa relación concubinaria, hecho que se confirma o verifica de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS e ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, del cual se evidencia la condición de los ciudadanos RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, como padres de los ciudadanos antes mencionados. ASI SE DETERMINA.-
Por otro lado, se evidencia de la copia simple de la sentencia de divorcio del causante RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ y la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, y estado de ejecución de la misma de fecha primero (01) de noviembre de 2019, demostrando la condición o estado de divorciado del de cujusRAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, lo cual hace posible la vida en común con todos sus efectos jurídicos. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, se evidencia entonces que de existir una relación concubinaria se tomaría desde el 23 de octubre de 2019, en vista de la sentencia de divorcio previamente mencionada y no desde hace 35 años como bien alega la parte accionante, pues como lo establecen los textos normativos, para poder establecer un unión concubinaria, ninguno de los dos “concubinos” puede estar casado con una tercera persona. Dicho esto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
En la actualidad es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijas, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobreviviente.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (auque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…Omissis...)
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ellos es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a prior no puede existir una declaración registrada de las partes constituidas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora)
Este criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493 de fecha 08 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, en la cual establece lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela MapieriGiuliana”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (02) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
De las jurisprudencias precitadas se desprende lo importante del establecimiento de una fecha de inicio y final de la relación concubinaria, ya que la declaratoria de su existencia, la cual es mínimo de dos (02) años, produce efectos jurídicos.Así se determina.-
En el caso de autos, en atención a los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia que quedó plenamente demostrado que el causante RAMON SEGÚN GIL VAZQUEZ se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana AVIS MONSERRATE CHAVEZ JIMENEZ, desde el doce (12) de julio de 1980, hasta el veintidós (22) de octubre de 2019, por lo que, este hecho demuestra para esta Juzgadora que la relación entre el de cujusRAMON SEGÚN GIL VAZQUEZ y la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO inició el veintitrés (23) de octubre de 2019, y culminó el día primero (01) de febrero de 2021, fecha en la cual falleció ab intestato el ciudadano RAMON SEGUNDO GIL VASQUEZ, teniendo entonces la referida relación de una duración de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que, con este hecho no se puede presumir la existencia de la unión concubinaria, toda vez que seobserva que no se cumplieron los dos (02) años mínimo para establecerse una unión concubinaria establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la existencia de dicha unión. ASI DE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, todos antes identificados, por no cumplir con el requisito del mínimo de tiempo para declarase la unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS GUERRERO, en contra de los ciudadanos RAMON GERARDO GIL CONTRERAS, NIXON RAMON GIL CHAVEZ, ANDRES DAVID GIL CHAVEZ, ANGEL EDUARDO GIL CHAVEZ E ISABEL VICTORIA GIL CONTRERAS, todos antes identificados, por no cumplir con el requisito del mínimo de tiempo para declarase la unión concubinaria.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.- EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.777, quedando anotada bajo el No. 116-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
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