REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.288
Conoce este Juzgado del presente juicio, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número de distribución TM-CM-13514-2017, de fecha diez (10) de marzo de 2017, que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana YOLLYS ALBINA RAFAELA BERMUDEZ, colombiana residente, portadora de la cédula de identidad No. E-81.039.509 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, en contra del ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-15.409.106, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2017, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JUAN FELIPE LAFOURIE CRESPO, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió poder apud-acta, mediante el cual la ciudadana YOLLYS ALBINA RAFAELA BERMUDEZ confiere cualidad a los abogados en ejercicio RAIDELMIX BARRIOS, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y IVAN PEREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.43.468, 29.917 y 26.096.
En fecha tres (03) de abril de 2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN FELIPE LAFAURIE CRESPO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, manifestó darse por notificado, citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna ejemplar del diario la verdad de fecha cinco (05) de abril de 2017, contentivo de la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado a las actas en fecha siete (07) de abril de 2017.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Siendo agregado a las actas en fecha ocho (08) de junio de 2017 y admitidas las pruebas en fecha quince (15) de Junio del año 2017.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, se fijo oportunidad para la presentación de informes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Ailin Cáceres García se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente que en el auto de admisión de la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, no se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las causas derivadas al estado civil de las personas. A partir de un estudio del devenir procesal, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2001, No. 000258, que estableció que:
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos Jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante el siguiente criterio:
”…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEA DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio– debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se encuentra anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Jueza de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Negrillas del Tribunal).
Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte de los sujetos procesales en la presente causa, en lo que respecta a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, necesaria en atención a la naturaleza de la pretensión que se invoco en el presente proceso, la cual se encuentra íntimamente ligada al orden público, haciéndose resaltar que lo que se pretende es una declaración de unión de hecho, que afecta el estado de quienes son partes materiales en el proceso, así como a las personas que forman parte en la sociedad al estar inmiscuido el orden público; es por ello que es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica además de las partes, el interés colectivo de la sociedad, así, nuestra norma sustantiva aduce en su artículo 211, y 132 la nulidad total de los actos consecutivos a la falta de notificación del Ministerio Publico:
“Articulo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de los actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
(…)
Articulo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito de la forma siguiente:
“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente… En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”
Es en atención a los argumentos anteriormente esbozados, que esta Jurisdicente se encuentra en la obligación, como directora del proceso, a reponer la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de marzo de 2017. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado libar nuevamente el auto de admisión de la presente causa, ordenándose Notificar al Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se declara NULA toda actuación realizada con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha quince (15) de marzo de 2017, en el que se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.288, quedando anotada bajo el No. 115-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


AC/EF/jj. ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.