REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 26.710
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en función distribuidora, en fecha ocho (08) de noviembre de 1993, de la demanda que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoaré la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.817.921, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6580, contra el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.414.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que, en fecha ocho (8) de noviembre de 1993, se recibió la presente causa, contentiva de por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, ambos plenamente identificados.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 1993, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.993, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI, a fin de dar contestación al fondo de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 1994, el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 1994, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, se ordenó librar los carteles de citación, procediendo a fijarse en la cartelera de este Tribunal, el respectivo cartel.
En fecha 27 de enero de 1994, se libraron boletas de citación y fueron entregados para su publicación, asimismo, se fijó otro en la sala de este Despacho.
En fecha 31 de enero de 1.994, el secretario de este Juzgado realizó nota secretarial, dejando constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el respectivo cartel de citación.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 1.994, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno ejemplar del diario LA COLUMNA del día 28 de enero de 1.994, y del periódico CRITICA, de fecha 2 de febrero de 1.994.
En fecha 10 de marzo de 1.994, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado Leonardo Negrette.
Consta en actas escrito presentado por apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA CASTILLO SALAZAR, mediante el cual consignó justificativo de testigo y a su vez solicitó medida de secuestro sobre los bienes señalados en el libelo, no obstante a pesar de que se evidencia que el mismo tiene sello de libro diario, no se desprende fecha cierta de su presentación.
En fecha 21 de Marzo de 1.994, el alguacil de este Despacho realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio Leonardo Negrette.
En fecha 4 de abril de 1.994, el abogado en ejerció Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.021, consignó poder que le fuere otorgado a su persona por el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 4 de abril de 1994, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de abril de 1.994, la representación judicial de la parte demandada ratifico el escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 6 de abril de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.804 y 3.803, respectivamente, presentó escrito mediante el cual, revoco el poder otorgado al abogado Ernesto Rincón Torrealba, previamente identificado, asimismo, solicitó que la contestación a la demanda realizada por el prenombrado profesional del Derecho no se considerara valida, y sea decretada su nulidad absoluta, reponiendo la Causa al estado procesal en que se encontraba antes de ser presentado dicho escrito.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual, solicitó pronunciamiento sobre el pedimento realizado en fecha 6 de abril de 1.994.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, todos previamente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 1.994, el apoderado judicial de a parte demandante, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a las cuestiones previas y solicitó fuesen declaradas sin lugar en la sentencia de mérito.
En fecha 7 de junio de 1.994, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual, ratifico su escrito el contenido indicado en el libelo de la demanda, así como de loas documentales presentadas con el prenombrado libelo.
En fecha 14 de junio de 2022, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, todos previamente identificados, presentó su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 1.994, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó una prorroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 1.994, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código Civil, todo ello en virtud a lo solicitado por la parte demandada en fecha 13 de julio de 1.994.
En tal sentido, en fecha en fecha 27 de octubre de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, asistido por los abogados en ejercicio Hugo Urribarri y Thais Torres, todos previamente identificados, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dictó auto, mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la incidencia planteada.
En fecha 31 de octubre de 1.994, se dictó auto mediante el cual se amplió el auto dictado en fecha 27 de octubre de 1.994, en tal sentido, se ordenó enviar al Juzgado comisionado los originales de los documentos a ratificar, previa certificación en las actas de los mismos.
En fecha 9 de noviembre de 1.994, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado que, dejará sin efecto la solicitud hecha por el demandado en fecha 13 de julio de 1.994.
En fecha 30 de marzo de 1.995, este Juzgado dictó sentencia No. 0265, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura del lapso de promoción de pruebas presentada por el demandado, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, en fecha 13 de julio de 1.994, asimismo, ordenó la reanudación de la causa en el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en las actas procesales de la última notificación de las partes y en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 31 de marzo de 1.995, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 1.995, asimismo, solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 1995, el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Emilio Gabriel Almonti.
En fecha 18 de mayo de 1.995, la parte demandante, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Thais M. Torres, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 1.995.
Por otra parte, en fecha 14 de junio de 1.995, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de julio de 1.995, EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Thais M. Torres, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud acta a la prenombrada abogada, así como a al profesional del derecho HUGO A. URRIBARRI URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.734.
En fecha 7 de noviembre de 1.995, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó una prorroga para el lapso de evacuación de pruebas.
Así pues, en fecha 10 de noviembre de 1.997, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 1.999, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de ABOCAMIENTO en la presente Causa y, en tal sentido, ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre 2022, la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Englis Enrique Araujo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.015, presentó escrito mediante el cual, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En la misma fecha, la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, confirió poder Apud acta, al abogado en ejercicio Englis Enrique Araujo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.015.
En fecha 21 de octubre 2022, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, la abogada Ailin Cáceres García, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente Causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes.
Consta en actas procesales que, en fecha 27 de octubre de 2022, el alguacil temporal de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Pirela, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.578, en virtud de que la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI, antes identificado, no se encontraba en el domicilio indicado por la parte interesada.
En fecha 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual, solicitó se dictara sentencia en la presente Causa.
En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó 4 actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos JOSÉ BATISTA, JAVIER ALEMAN, OLIMPIA DURAN y LEONILDA CASTILLO.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito libelar, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, expone lo siguiente:
Que, el día dieciocho de julio del presente año Mil Novecientos Noventa y Tres, falleció ab-instestato, el concubino de mi poderdante, ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Número 9.723.227 y quien en vida se encontraba domiciliado en el Municipio Maracaibo y residenciado, para el momento de su muerte (…).
Que, en fecha nueve (9) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y tres, el ciudadano abogado ERNESTO RINCON TORREALBA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.610.535 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 10.414.624 y con domicilio en el tantas veces citado Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, hijo del concubino, solicito INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, (…), en cuyo particular TERCERO se pide que deje constancia de las personan que viven o habitan en el lugar señalado para la inspección, y que en calidad lo hace, por que quedó constancia de que mi representada lo habita en su condición de concubina que fue de ALDO ALMONTI BIANNCHINI, en donde tienen constituido su hogar, con la hija, de ambos, LEONILDA AMONTI CASTILLO, inspección ésta que en copia fotostática acompaño para que sea opuesta al demandado y se obligue a presentar los originales, ya que es una prueba promovida por el nombrado hijo (…).
Que, mi representada convivió, durante más de DIEZ (10) AÑOS, con el ciudadano que en vida se llamare ALDO ALMONTI BIANCHINI, antes identificado, es decir, desde el día catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contribuyendo con el fomento y aumento de la fortuna quedante a la muerte del nombrado ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien no dejo testamento alguno, por tener la seguridad de mi representada era su mejor administradora y tenia el conocimiento de que hará buen uso de los bienes por el hecho de conocer desde su inicio, la preocupación el trabajo y sacrificio personales realizados, por mi conferete, para llegar a reunir con su concubino un elevado capital para la comunidad, pués también aportó dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, con sueldo y prestaciones sociales, ya que era propiedad de ambos, por que de manera lograron adquirir los bienes inmuebles 67c26 y 67c-36, que conforman hoy, uno sola edificación, ubicados en la calle 148 del Barrio El Gaitero, Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…).
Existe otro inmueble, producto de la unión de dos construcciones, producto de la unión de dos construcciones, adquiridas para la comunidad, marcadas con los números 69-89 y 69-98, ubicados en la Calle 73A, en el Sector Barrio Panamericano Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en donde se construyeron dieciséis (16) habitaciones, para residentes, con el producto de la colaboración mutua de esa unión concubinaria, pués, mi mandante, no solo le entregaba el producto de susahorros (sic) y prestaciones sociales, salarios y otros beneficios obtenidos por mi conferente, emanado de las empresas en donde prestó servicio como obrera y esfuerzos extras para aumentar el patrimonio de la comunidad concubinaria, sino que le ayudo a administrar los negocios, haciendo los cobros de los arrendamientos y haciéndole entrega para que los depositara a su cuenta y cumplir con los propósitos o planes pre-establecidos por ellos en el buen giro y desarrollo de los negocios comunes.
Que, también, el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, en total acuerdo con su concubina, constituyo una SOCIEDAD MERCANTIL, denominada “INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANONIMA”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis bajo el Número 25, Tomo 54-A, cuyo Capital original fue de TRESCIENTAS (300) ACCIONES nominativas (…).
Que, De igual manera adquirió, para la comunidad, el vehículo, marca: Ford Conquistador, Modelo 84, color: Plata, serial número AJ 85EM80707 y matriculado bajo el Número VF532 y una gran cantidad de bienes muebles que se encuentra especificados en los documentos de traspaso, que forma parte del Acta Constitutiva de la “INVERSIONES ALMONTI C.A.”, y los indicadores en la Inspección Judicial citada, los cuales se encuentran en el hogar de mi mandante.
Que el concubino de mi representada, para el momento de su muerte, dejó la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) en plazo fijo cuyo comprobante, se encuentra en poder del ciudadano abogado ERNESTO RINCON, quien se valió de la confianza que le presto, en el momento de la muerte de ALDO ALMONTI, a mi representada, prevaliéndose del estado de intenso dolor por las razones obvias (…).
Que a mi conferente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (…) por lo que el patrimonio que conforma la comunidad debe dividirse las cuales una le corresponde al demandado en su condición de hijo, otra a LEONILDA ALMONTI CASTILLO, como hija y una tercera a mi conferente como si se tratara de un hijo y el otro cincuenta por ciento (50%) que es propiedad de mi mandante (…).
La Parte Demandada: En el escrito de contestación, el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, expone lo siguiente:
OPONGO a la pretendida actora GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR la defensa Perentoria de fondo, constituida por la FALTA E3 CUALIDAD Y FALTA DE INTERES en la nombrada DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PREENTE JUICIO en contra de mi representado EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE; como igualmente le opongo la FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERES DE SOSTENER EL PRESENTE JUICIO; todo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, ciudadano Juez, la actora GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio por Liquidación de Comunidad Concubinaria en contra de mi representado, por cuanto en ningún momento ha existido comunidad concubunaria entre ella y el difunto padre de mi mandante, ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, así como tampoco ha existido ningún tipo de comunidad entre ellos; puesto que es el caso que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia el causante de mi representado, mantuvo relaciones amorosas con la presunta actora, ni menos mantuvo vida en común con élla(sic); en tal virtud, no existe comunidad concubinaria que liquidar. En segundo lugar, por cuanto la nombrada demandante solicita ante este Tribunal la liquidación de los bienes muebles e inmuebles que se identifican en el libelo, los que en efecto no son de la propiedad de la Sucesión del Causante ALDO ALMONTI BIANCHINI, por la sencilla razón de que dichos bienes no pertenecen a la masa hereditaria del causante ALDO ALMONTI BIANCHINI, y por lo tanto no tienen la titularidad de la accion que se pretende atribuir en contra de mi mandante EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, con respecto a dichos bienes; derivando de la especial circunstancia, que todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que alega la pretendida actora como de la propiedad de la supuesta comunidad concubinaria, son en realidad de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALMONTI C.A.”, persona jurídica con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia (…).
Que, los determinados bienes constituyen el patrimonio social de la Firma Mercantil “INVERSIONES ALMONTI, C.A.” como ha quedado anteriormente evidenciado, los que fueron adquiridos por la propia sociedad con dinero de su peculio y a su propia expensas, como persona legalmente constituida y con personería jurídica propia, la cual fue constituida por el causante, de mi representado conjuntamente con la ciudadana SILA PINEDA PARRRA, con el aporte proporcional y propio de cada uno de sus accionistas, sin que el aporte correspondiente al nombrado causante ni en la formación de dicha Empresa, interviniese de manera alguna la pretendida actora.
Que nunca existió ningún tipo de comunidad, ni menos la comunidad concubinaria entre la pretendida actora GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, y por lo tanto, no existe comunidad que liquidar, puesto que no se puede liquidar lo que no existe; como tampoco puede vincularse la pretendida actora con los bienes que se identifican en el libelo, por no pertenecer liquidar lo que existe; como tampoco puede vincularse la pretendida actora con los bienes que se identifican en el libelo, por no pertenecer estos buenes a la Sucesión del nombrado causante ALDO ALMONTI BIANCHINI; ni en el supuesto que pertenecieran podría la actora aspirar tener derecho a los mismos, por cuanto la actora no tiene la titularidad del derecho que reclama mediante esta acción sobre los identificados bienes muebles e inmuebles, por no asistirle a la pretendida actora derecho o poder jurídico alguno contra mi mandante en cuanto a los bienes determinados en actas, y que falsamente alega como de la propiedad de una supuesta comunidad concubinaria, que nunca existió entre élla (sic) y el causante de mi representad (…), por consiguiente solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la presente Defensa Perentoria de Fondo, en la Sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, por no tener la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, CUALIDAD NI INTERES como DEMANDANTE PARA INTENTAR como DEMANDADO PARA SOSTENER el presente Juicio de Liquidación de Comunidad
Concubinaria, por no denotarse la relación en que se encuentra la actora con la acción intentada en contra del demandado (…).
Que, es inapreciable la prueba referida de Inspección Judicial, para demostrar y probar declaraciones de una de las partes, pues se desvirtúa el espíritu, propósito y razón del Legislador patrio al conceder esta prueba. No se trata aquí de la Inspección Ocular practicada antes del juicio (…)
Que, no constituye la Inspección Judicial evacuada por mi mandante una prueba de que, en efecto la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, viva en dicho inmueble, ni menos se puede demostrar con dicha prueba la pretendida comunidad concubinaria que falsamente alega la actora existió entre élla (sic) y el causante de mi mandante. Y solicito del Tribunal declare procedente la impugnación fomulada, consecuencialmente desestime y no le otorgue el pretendido valor probatorio a la inspección ocular
Que, impugno en toda forma de derecho el Acta de defunción del causante de mi representado y que fuera acompañada por la actora, por cuanto la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, pretende con dicha acta, demostrar la filiación de la menor LEONILDA, con respecto al causante ALDO ALMONTI BIANCHINI, por ser falso e incierto que dicha menor sea hija del nombrado causante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho por ser falta y temeraria la presente demanda incoada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR en contra de mi mandante EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la actora en el libelo de la demanda. En efecto Ciudadano Juez, es falso e incierto que entre la actora GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR haya existido comunidad concubinaria con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, NI QUE HAYA existido ninguna comunidad. Es falso e incierto que la actora haya convivido en ningún momento con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, como es falso que haya convivido durante más de Diez (10) años con el padre de mi representado, ALDO ALMONTI BIANCHINI (…).
Solicito de este Juzgador se sirva declarar con lugar y procedentes las defensas opuestas y las impugnaciones formuladas por mi representado, y por consiguiente, desestime en toda forma de derecho por mi improcedente la temeraria e infundada demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria incoada por GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR en contra de mi mandante EMILIO GABRIEL ALMNTI CESARE; por cuanto mi mandante niega de manera formal y expresa la condición de condominio que pretende la demandante en los bienes identificado con antelación.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.
La parte actora, promovió en su escrito libelar las siguientes pruebas:
Esta Juzgadora observa que, la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de defunción No. 987, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1.993, correspondiente al ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien en vida fuere venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 9.723.227. De dicho instrumento se desprende el deceso del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN. ASÍ SE APRECIA.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicho instrumental fue expedida por autoridad competente para ello. Ahora bien, visto que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte adversaria, colige esta Sentenciadora que, por cuanto el documento no fue tachado de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, esta Operadora de Justicia le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de inspección judicial, evacuada por el Juez Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, este Tribunal considerando que el referido medio probatorio, es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Desprendiéndose del mismo que, en el inmueble signado bajo los Nos. 67C-26 y 67C-36, que forman un mismo inmueble ubicado en la calle 148 del Barrio el Gaitero, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad e higiene y consta de dos plantas, dejando constancia que en la planta baja del inmueble se encuentra viviendo la ciudadana GLORIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.817.921, con su pequeña hija y que en la parte alta se encuentra viviendo la ciudadana YUBILIAN MARÍA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.452.468.
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANONIMA (INALCA), de fecha 10 de julio de 1987, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 25, Tomo 54-A.
Ahora bien, este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador las declara fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. De dicho instrumento se desprende que, el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ante identificado, le corresponde la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) acciones, de la prenombrada Sociedad Mercantil, así como el inventario de bienes aportados por el socio Aldo Almonti Bianchi. Así se establece. –
Copia simple de instrumento privado, contentivo de recibo de caja No. 17603, emitido por el Instituto Zuliano de ortopedia y traumatología, C.A, por concepto de cancelación total por los gastos de hospitalización del paciente Aldo Almonti Beanchini, en fecha 18 de julio de 1993.
Ahora bien, por cuanto los mismos instrumentos privados fueron presentados en copia simple, carecen de valor probatorio, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha. Así se decide. -
Original de instrumento privado, emitido por el Instituto Zuliano de ortopedia y traumatología, C.A, en fecha 18 de julio de 1993.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio se desprende la relación de gastos (factura anexa), correspondiente al ciudadano Aldo Almonti Bianchini, por la cantidad de 2.855.291,74 bs. Así se establece. –
Original de instrumento privado, dirigido al ciudadano Jesús Socorro Queen, el cual se encuentra en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 148 de la segunda etapa del barrio el gaitero.
Original de instrumento privado, dirigido a la Sociedad Mercantil Ferretería Torvota C.A, la cual se encuentra en calidad de arrendataria del local No. 4, de un inmueble ubicado en la calle 148 de la segunda etapa del barrio el gaitero.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados documentos se tratan de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio se desprende la notificación que se le hace a al ciudadano Jesús Socorro Queen y a la Sociedad Mercantil Ferretería Torvota C.A, de abstenerse a cancelar los canones de arrendamientos al ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASERE. Así se establece. –
Copia simple de Justificativo de testigo justificativo de testigo de los ciudadanos ILUMINADA ISABEL SALCEDO PADILLA DE VARGAS, LUISA ADELA PENZU CASTELLANO, MARCO TULIO OVIEDO VELAZQUES, EDITA RAMIREZ DE MORALES.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicho instrumental fue expedida por autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende los testimonios de los ciudadanos ILUMINADA ISABEL SALCEDO PADILLA DE VARGAS, MAGALYS ISABEL PADILLA RIVERO, MARCO TULIO OVEIDO VELASQUEZ y EDITA RAMIRÉZ DE MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada, promovió en su escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas:
Copia simple instrumento público, contentivo de contrato de compra venta, entre la ciudadana Cilenda Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.111.432 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., antes identificada, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 148, entre las avenidas 67C y 67D, No. 67C-26, sector el gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 1997, anotado bajo el No. 67, tomo 54.
Copia simple instrumento público, contentivo de contrato de compra venta, entre el ciudadano Arnoldo de Jesús Guerra Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.392.749 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., antes identificada, sobre un terreno ejido ubicado en la calle 148, entre las avenidas 67C y 67B, No. 67C-36, sector el gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 57, tomo 112.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Ahora bien, como dichas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende la propiedad que detenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., sobre los prenombrados bienes inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple instrumento público, contentivo de contrato celebrado entre el ciudadano EUGENIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.976, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., debidamente autenticado por ante la notaria pública tercera de Maracaibo, en fecha 7 de julio de 1989, quedando anotado bajo el No. 122, tomo 51.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Ahora bien, como dicha instrumental fue expedida por una autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende las bienhechurías realizadas sobre un terreno ejido ubicado en la calle 148, entre las avenidas 67C y 67B, No. 67C-36, y 67C y 67D, No. 67C-26, ubicados en el sector el gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia,. Los cuales conforman una sola edificación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple instrumento privado, contentivo de acta de inicio, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., y el ciudadano EUGENIO FERRER, antes identificado, en la obra a realizarse en la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, por cuanto los mismos instrumentos privados fueron presentados en copia simple, carecen de valor probatorio, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha. Así se decide. -
Copia simple de instrumento privado, contentivo de contrato de construcción celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., y el ciudadano EUGENIO FERRER, antes identificados.
Ahora bien, por cuanto los mismos instrumentos privados fueron presentados en copia simple, carecen de valor probatorio, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha. Así se decide. -
Copia simple de instrumento público, contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano MAXIMILIANO DUGARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.595.832, y el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, antes identificado sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Udón Pérez, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, edificada sobre una extensión de terreno ejido, por ante el Juzgado de Distrito Páez, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1.970.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Ahora bien, como dicha instrumental fue expedida por una autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende la propiedad que detenta el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, sobre el prenombrado bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento público, contentivo de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, antes identificado la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Udón Pérez, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, edificada sobre una extensión de terreno ejido, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 1987, anotada bajo el No. 53, tomo 27.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Ahora bien, como dicha instrumental fue expedida por una autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende la propiedad que detenta el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, sobre el prenombrado bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple instrumento público, contentivo de contrato celebrado entre el ciudadano JOSE ERIBERTO RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.455.545, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMONTI C.A., debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de Maracaibo, en fecha 16 de marzo de 1992, quedando anotad bajo el No. 27, tomo 51.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Ahora bien, como dicha instrumental fue expedida por una autoridad competente para ello, esta Operadora de Justicia le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende las bienhechurías realizadas sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Udón Perez, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, edificada sobre una extensión de terreno ejido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simple de documentos privados, contentivo de recibos de pagos en nota de contado, dirigidos a señores Torbacos, los cuales rielan desde el folio 87 al folio 103, de la pieza marcada como principal No. 1, ,mediante la cual se desprende los pagos recibidos por concepto de pago de alquiler de local.
Ahora bien, por cuanto los mismos instrumentos privados fueron presentados en copia simple, carecen de valor probatorio, razón por la cual, esta sentenciadora los desecha. Así se decide. -
La parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas las siguientes pruebas:
Invoco el merito favorable de las actas,
En relación a este punto debe señalar esta sentenciadora que, el mismo, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de pruebas cursantes en actas, los cuales deberán ser valorados por el Juez que este conociendo de la causa, pero no constituye medio probatorio en sí mismo, sino un principio que orienta la actividad de valoración. Así se aprecia. –
En cuando a las deposiciones de los ciudadanos LESBIA MARGARITA GONZALEZ VALLES, MIRLA ELENA PARRA VARGAS,
De lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que los mismos no comparecieron y se declaró el acto desierto, razón por la cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se establece. -
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ILUMINADA ISABEL SALCEDO PADILLA DE VARGAS, LUISA ADELA PENZU CASTELLANO, MARCO TULIO OVIEDO VELAZQUES, EDITA RAMIREZ DE MORALES, OMAR ALBERTO BARRETO BRICEÑO, MAGALYS ISABEL PADILLA DE RIVERO, EDITA RAMIREZ DE MORALES, MARCOS MOSQUERA.
Ahora bien, con respecto al referido medio de prueba, esta sentenciadora lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el presente asunto sobre las declaraciones de los ciudadanos, evidencia esta Juzgadora que los mismos quedaron contestes en sus declaraciones en relación a que conocen de vista y trato a los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y ALDO ALMONTI BIANCHINI, de igual forma reconocen que los prenombrados mantenían una relación concubinaria, que tenían una relación pública y notoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de exhibición de los originales de la inspección Judicial practicada por el Juez Quinto de Municipios Urbanos, en un inmueble signado bajo los Nos. 67C-26 y 67C-36, que forman un mismo inmueble ubicado en la calle 148 del Barrio el Gaitero, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Prueba de inspección Judicial, en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario con el fin de dejar constancia del contenido de la orden de admisión o tarjeta que reposa en los mismos como historia médica.
Prueba de exhibición, a plazo fijo de la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales pertenecían al ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien en vida fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.723.227.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que, los referidos medios probatorios no fueron evacuados y no consta en actas impulso del promovente para su evacuación, razón por la cual esta Juzgadora los desecha. Así se decide. -
Instrumento Privado, Comprobante de historia media No. 15-09-48, correspondiente a la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SDALAZAR.
Ahora bien, en virtud de que el mismo consta de un instrumento privado emitido por un tercero, y el cual no fue ratificado mediante prueba de informes, esta Juzgadora acuerda desecharlo. Así se decide. -
Instrumento Privado, contentivo de exámenes de laboratorio, emitido por el Centro Clínico los Olivos, correspondiente al examen de sangre de la ciudadana LEONILDA DEL CARMEN CASTILLO SALAZAR y del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, antes identificado.
Ahora bien, por cuanto el instrumento privado promovido, no es la prueba idónea ya que la misma es el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana o en su defecto la sentencia de inquisición de paternidad, esta Sentenciadora acuerda desecharlo. Así se decide. -
Fotografías que corren insertas desde el folio 133 al folio 140,
En tal sentido, los mismos son considerados pruebas libres y dado que no se promovió prueba de experticia para corroborar la veracidad de las mismas, esta Juzgadora se ve impedida en verificar su fidelidad y en tal sentido al no merecerles fe, esta operadora de justicia las desecha. Así se decide. -
Instrumento Privado, constante de recibos médicos, los cuales están insertos desde el folio 141 al folio 142, correspondiente a la ciudadana LEONILDA DEL CARMEN CASTILLO SALAZAR.
Ahora bien, en virtud de que el mismo consta de un instrumento privado emitido por un tercero, y el cual no fue ratificado mediante prueba de informes, esta Juzgadora acuerda desecharlo. Así se decide. –
Instrumento Privado, constante de invitación aparecida en el diario PANORAMA.
Instrumento Público, constante de carné de circulación del vehículo ford conquistador, modelo 84, placa VFN532, propiedad ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI.
En tal sentido, evidencia esta sentenciadora que los referidos medios probatorios no fueron acompañados a su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece. –
Instrumento Público, constante de carné de circulación del vehículo ford conquistador, modelo 84, placa VFN532, propiedad ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI.
Por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, es por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copia simple de acta de defunción No. 987, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1.993, correspondiente al ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien en vida fuere venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 9.723.227. De dicho instrumento se desprende el deceso del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN. ASÍ SE APRECIA.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicho instrumental fue expedida por autoridad competente para ello. Ahora bien, visto que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte adversaria, colige esta Sentenciadora que, por cuanto el documento no fue tachado de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, esta Operadora de Justicia le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Presente causa versa sobre la demanda de partición de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.817.921, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.414.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así pues, observa esta Sentenciadora que, la parte actora demandó la partición de la comunidad concubinaria, aduciendo la cualidad de concubina del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, quien en vida fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.723.227.
Ahora bien, antes de pasar analizar lo referente a la partición de la comunidad concubinaria, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ambos previamente identificados. Así se decide. -
Así las cosas, aduce la parte actora, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ambos previamente identificados, desde el 14 de febrero de 1.979, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el día 18 de julio de 1.993. Asimismo, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, previamente identificado, negó los hecho aduciendo que, la parte actora nunca mantuvo una relación concubinaria con su padre el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI.
En tal sentido, partiendo del reconocimiento y protección que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la institución del matrimonio en anuencia a las uniones estables de hecho denominada como el concubinato, dictaría el artículo 77 lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En hilo de lo anterior, explanaría con respecto a la figura del concubinato el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su libro Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 291, lo presente:
Concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisitos sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Estando de acuerdo el autor venezolano Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada El Concubinato, Editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, Pág. 5, lo siguiente: “Para sintetizar, es importante insistir en que nuestro medio lo que conocemos como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vinculo jurídico marital en el cual se prescindido de las formalidades del matrimonio”
Por lo que de un análisis simple de ambos criterios doctrinales que abundan en el artículo 77 Constitucional, podemos precisar que el concubinato es una unión estable de hecho, prolongada en el tiempo entre dos personas de distinto sexo constituyendo una relación en igualdad de atribuciones al matrimonio tradicional, que sin embargo de no estar unidas en dicho vínculo hacen de manera espontánea comunidad de vida.
Ahora bien, se establece como fundamento de igual manera, la índole marital en la unión concubinaria, la doctrina planteada por el autor Luís Alberto Rodríguez, ibidem, Pág. 48, comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
Para que las uniones de hecho que estamos estudiando puedan tener efectos de tipo matrimonial, además de otras condiciones que detallamos aquí, debe existir en la pareja que configura la unión, el ánimo marital.
Es decir, se unen como marido y mujer. Cualquier otra asociación entre hombre y mujer será familiar, amistosa o comercial, pero no podrá conceptuarse como una unión de hecho, si, al menos al iniciarse la unión, no existe la índole marital. La índole marital sugiere una relación hombre-mujer con las características de vida y costumbres que normalmente desarrolla una pareja.
Concordando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 04-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 15 de julio del 2005 lo siguiente:
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia (…)
De lo anteriormente citado, colige esta Sentenciadora que, en aras de poder exigir el reconocimiento de la vida en común debe haber estabilidad, significando en la exclusión de uniones casuales o eventuales; es por ello que los convivientes han de propiciarse el trato reciproco de marido y mujer de manera inequívoca para ante la sociedad.
En hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en sentencia Nº AA20-C-2017-000887 de fecha 11 de abril de 2019 dispone lo presente estatuido:
(…Omissis…)
Así, resulta pertinente precisar que antiguamente, bajo las regulaciones del Código Civil, el concubinato como especie de unión no matrimonial, necesariamente requería de la declaración judicial a través de una acción more uxorio o merodeclarativa para obtener el reconocimiento del vínculo, y a partir de ello, ejercer los derechos patrimoniales derivados, debiendo examinarse los requisitos de ley, principalmente la cohabitación con carácter de permanencia como prueba elemental de su existencia, siempre y cuando la pareja fuera soltera,(…)
(…Omissis…)
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Sucede pues que, al presente, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Finalizando el punto anterior, agregaría el autor Luís Alberto Rodríguez, ibidem, Pág. 60, referente al criterio jurisprudencial mencionado ut supra:
(…Omissis…)
Actualmente para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable es necesario que exista una sentencia definitivamente firme que la declare conforme a los lineamientos que señala la ley. Esto también regirá para aquellas parejas que conformen una unión estable de hecho y no la registren en el registro civil, de acuerdo a las previsiones de la ley orgánica de registro civil, vigente a partir de marzo del 2010.
Es por ello, que la parte interesada en un posible juicio mero declarativo de concubinato se podrá valer de la sentencia definitivamente firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil a partir de la cual podría presumirse la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
Ahora bien, existen dentro de la legislación venezolana ciertos requisitos para que pueda perfeccionarse el concubinato, siendo necesaria la ocasión de la mayoría de estos, como dictaría la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2016-000195, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez de fecha 5 de abril de 2017 lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
En este mismo orden de ideas, como bien lo expresa la doctrina transcrita, puede que no se tenga fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, por eso debe ser alegada por quien tenga interés en su declaratoria, además deben ser probadas sus características, a saber, la permanencia o estabilidad en el tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido –precisamente- a la condición de la estabilidad. (Subrayado por esta Superioridad)
Se evidencia de la jurisprudencia citada supra los requisitos concurrentes para la formulación de una unión estable de hecho, necesarios para en caso de una acción mero declarativa de concubinato, el juez pueda con los medios probatorios conducentes traídos por la parte interesada crear una convicción idóneos que en efecto comprueben el vinculo entre esas dos personas.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales, no evidencia esta Sentenciadora la existencia de algún medio probatorio tendente a la demostración de impedimento alguno de los presuntos concubinos, para contraer matrimonio, razón por la cual, colige esta Juzgadora que los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y ALDO ALMONTI BIANCHINI, antes identificados, se encontraban en estado de soltería al momento de iniciar la presunta vida en común. Así se establece. -
Por otra parte, por cuanto se desprende del justificativo de testigo la denominada prueba de estado, es decir, nombre, trato y fama, en quedar contestes las deposiciones de los ciudadanos ILUMINADA ISABEL SALCEDO PADILLA DE VARGAS, MAGALYS ISABEL PADILLA RIVERO, MARCO TULIO OVEIDO VELASQUEZ y EDITA RAMIRÉZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.712.162, 3.109.788, 7.613.203 y 7.788.542, respectivamente, en que existía una relación sentimental y de convivencia, de carácter público, dado que, los mismos se trataban como pareja, y por cuanto de actas no se desprende que la demandante y el de cujus hayan impedimento alguno para contraer matrimonio, es por lo que considera esta Juzgadora que, entre el ciudadano ALMONTI BIANCHINI y la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, previamente identificados, existió una unión estable de hechos de naturaleza concubinaria desde el día 14 de febrero de 1.979, hasta el deceso del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, en fecha 18 de julio de 1.993. Así se decide. –
Así pues, de oficio judicial se ve en el deber de declarar como efectivamente lo hará, la unión concubinaria entre el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI y la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, previamente identificados, desde el día 14 de febrero de 1.979, hasta el deceso del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, en fecha 18 de julio de 1.993. Así se decide. –
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, opone la excepción PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, aduciendo en su escrito de contestación a la demanda que, la parte demandante carece del carácter imperativo de poseer legitima cualidad para poder accionar en defensa del derecho que reclama.
Ahora bien, se entiende por cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, es decir, es la condición o requisito exigido para proponer una demanda o para sostener un juicio; por su parte el autor LUIS LORETO en la obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188, define la cualidad como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...omissis... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido con respecto a este punto:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
De lo antes trascrito, se desprende que la cualidad es la condición necesaria que debe poseer tanto el actor para intentar la demanda, como la demandada para sostener el juicio, y sobre la cual el Órgano Administrador de Justicia puede dictar un fallo definitivo sobre el fondo de la controversia, bien sea a favor o en contra del actor o del demandado.
Con respecto al interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000849 de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, estableció:
“La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el interés está circunscrito a la necesidad de satisfacción de un derecho en virtud de una situación jurídica real y actual, cuya reparación solo puede ser conseguida al acudir ante los órganos jurisdiccionales, el cual debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Así pues, dado como se indico previamente la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, si sostuvo una relación estable de hecho de naturaleza concubinaria, con el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, la misma claramente posee interés y por lo tanto cualidad para intentar la presente demanda, razón por la cual esta Juzgadora deberá declarar en como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la excepción de falta de cualidad, aducida por la parte demandada. Así se decide. -
Verificada la existencia de la unión concubinaria, pasa esta sentenciadora a analizar lo referente a la partición de la comunidad concubinaria peticionada.
Ahora bien, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la unión concubinaria. En tal sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo concubinario que unía a la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, tuvo vigencia desde el desde el día 14 de febrero de 1.979, hasta el deceso del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, en fecha 18 de julio de 1.993.
Una vez determinado el punto anterior, este Juzgado procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa este Juzgador que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de los siguientes activos:
a) Un bien inmueble constituido por una casa-quinta, marcada con el No. 67C-26 y 67C-36, los cuales conforman hoy una sola edificación, ubicados en; la calle 148, del Barrio Gaitero, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos inmuebles se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Isaura Mosquera, marcada con el número 67C-16; ESTE: vía pública o calle intermedia y la empresa nasa; OESTE: varias construcciones, de las cuales una es la comunidad, quedando en esquina y linda por su lado sur con propiedad de Miriam Bohórquez, y las otras cuatro son o fueron de la nombrada Miriam Bohórquez, sin numero; casa, que es o fue de Fanny Arenas, marcada con el No. 67C-24; y las dos últimas que son o fueron de Ana Fernández y Raúl Cueto, sin número, debidamente inscrito en el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1.994, bajo el No. 11, protocolo primero tomo 6°, cuarto trimestre.
b) Un inmueble, marcado con los Nos. 69-89 y 69-98, ubicados en la calle 73A, en el sector Barrio Panamericano Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se construyeron dieciséis (16) habitaciones, para residentes. Ahora bien, en relación al referido bien inmueble, advierte esta Sentenciadora que de actas no se desprende documento alguno tendente a la demostración de que el mismo forme parte de la comunidad concubinaria, entre los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y ALDO ALMONTI BIANCHINI, previamente identificados, razón por la cual no puede ser objeto de partición.
c) La sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.996, bajo el No. 25, tomo 54-A, en la cual el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ante identificado, le corresponde la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) acciones.
d) Un vehículo marca ford Conquistador modelo 84, color: Plata, serial No. AJ85EM80707 y matriculado bajo el No. VF532. Ahora bien, en relación al referido vehículo, advierte esta Sentenciadora que de actas no se desprende documento alguno tendente a la demostración de que el mismo forme parte de la comunidad concubinaria, entre los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y ALDO ALMONTI BIANCHINI, previamente identificados, razón por la cual no puede ser objeto de partición.
e) La cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), en plazo fijo cuyo comprobante, se encuentra en poder del ciudadano ERNESTO RINCON. Ahora bien, toda vez que no fue agregado a las actas, medio probatorio alguno que permita demostrar que la referida cantidad dineraria formaba parte dl patrimonio del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, es por lo que esta Sentenciadora no puede incluirla dentro de los activos a partir.
Ahora bien, respecto a los pasivos que deben formar parte de la presente partición, señala esta Juzgadora que del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente, no se evidencio que se establecieran pasivos relacionados al patrimonio del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI.
En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos:
a) Un bien inmueble constituido por una casa-quinta, marcada con el No. 67C-26 y 67C-36, los cuales conforman hoy una sola edificación, ubicados en la calle 148, del Barrio el Gaitero, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos inmuebles se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Isaura Mosquera, marcada con el número 67C-16; ESTE: vía pública o calle intermedia y la empresa nasa; OESTE: varias construcciones, de las cuales una es la comunidad, quedando en esquina y linda por su lado sur con propiedad de Miriam Bohórquez, y las otras cuatro son o fueron de la nombrada Miriam Bohórquez, sin numero; casa, que es o fue de Fanny Arenas, marcada con el No. 67C-24; y las dos últimas que son o fueron de Ana Fernández y Raúl Cueto, sin número, debidamente inscrito en el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1.994, bajo el No. 11, protocolo primero tomo 6°, cuarto trimestre.
b) La sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.996, bajo el No. 25, tomo 54-A, en la cual el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ante identificado, le corresponde la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) acciones.
En derivación de las consideraciones precedentemente establecidas, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE. En consecuencia este Tribunal acuerda que mediante auto por separado y una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa, aducida por la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, antes identificado. En consecuencia, TÉNGASE a la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, como CONCUBINA del ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ambos previamente identificados, desde el 14 de febrero de 1.979, hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano, es decir, hasta el día 18 de julio de 1.993.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CASARE, ambos previamente identificados. En consecuencia se ordena partir los siguientes bienes:
a) Un bien inmueble constituido por una casa-quinta, marcada con el No. 67C-26 y 67C-36, los cuales conforman hoy una sola edificación, ubicados en la calle 148, del Barrio el Gaitero, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos inmuebles se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Isaura Mosquera, marcada con el número 67C-16; ESTE: vía pública o calle intermedia y la empresa nasa; OESTE: varias construcciones, de las cuales una es la comunidad, quedando en esquina y linda por su lado sur con propiedad de Miriam Bohórquez, y las otras cuatro son o fueron de la nombrada Miriam Bohórquez, sin numero; casa, que es o fue de Fanny Arenas, marcada con el No. 67C-24; y las dos últimas que son o fueron de Ana Fernández y Raúl Cueto, sin número, debidamente inscrito en el la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1.994, bajo el No. 11, protocolo primero tomo 6°, cuarto trimestre.
b) La sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1.996, bajo el No. 25, tomo 54-A, en la cual el ciudadano ALDO ALMONTI BIANCHINI, ante identificado, le corresponde la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) acciones.
TERCERO: SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de calcular el valor actual de los inmuebles, antes singularizados, en los términos señalados en el presente fallo. En consecuencia este Tribunal acuerda que mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA
El secretario,
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la Misma fecha, previa a las formalidades de ley, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y público la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 26.710, quedando anotada bajo el No. 118-2023.
El secretario,
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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