REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.873
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva Embargo y Medida Preventiva de Secuestro.
Visto los escritos de solicitud de medidas preventivas, presentado por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.513, y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido en contra del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.759.200 respectivamente; este Tribunal le da entrada y curso de ley, y ordena abrir pieza de medida la cual será asignada con el mismo número de la pieza principal con la distinción de pieza de medida, donde se agregaran los escritos y actuaciones correspondientes a la medida en este proceso. En este sentido en observancia a la solicitud presentada por la parte actora este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro, sobre “el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos setenta y siete metros con setenta y tres centímetros (277,63 mts) y posee sobre esa faja de terreno una casa edificada con una superficie de ochenta metros cuadrados (80.00mts2) edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de acero lit, consta de 5 dependencias, corredor y sala sanitaria, ubicado geográficamente en el alineamiento sur de la Avenida 18, antes calle derecha, entre calles 15 antes calle Paez y calle 16 antes calle el Milagro de la Villa del Rosario, jurisdicción Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, linda con referida Avenida 18; SUR, linda con propiedad que es o fue de Edecio Aguirre Sandoval; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Heliodoro Nava Suarez y OESTE, linda con propiedad que es o fue de David Martinez García, Augusto José Morales Nava y Diovid Yiovany Martínez Baptista cuyos datos de determinación deslinde y descripción, constan de modo suficiente en el documento constitutivo de la obligación pero no obstante damos aquí por reproducidos y le pertenecen según consta por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el NO. 2011.886, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1063 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”
En este sentido, de un estudio a las actas procesales, observa quien suscribe el presente fallo, que el presente juicio es por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue el ciudadano GLEIMARY ROMERO URDANETA, en contra del ciudadano LEONCIO JAVIER ARAUJO OJEDA, plenamente identificados.
Siguiendo este orden de ideas, considera prudente este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez examinados por el Juez los extremos, y encontrándolos conformes a la ley, se decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificándolo inmediatamente al Registrador Respectivo, a fin de que éste no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo.
La prohibición de enajenar y gravar se produce de oficio si no lo pide o solicita en su escrito el ejecutante, por cuanto la Norma Adjetiva Civil impone al Juez decretarla con la finalidad de evitar nuevas enajenaciones o gravámenes relativos a su posesión o tenencia, pues de no impedirse tales actos, pudiera hacerse interminable, por ardid de las partes, el procedimiento de ejecución de hipoteca, desde luego que los traspasos sucesivos o inmediatos de la posesión, harían indispensables sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, así como fuesen verdaderos o simulados.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera prudente y necesario DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre “el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos setenta y siete metros con setenta y tres centímetros (277,63 mts) y posee sobre esa faja de terreno una casa edificada con una superficie de ochenta metros cuadrados (80.00mts2) edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de acero lit, consta de 5 dependencias, corredor y sala sanitaria, ubicado geográficamente en el alineamiento sur de la Avenida 18, antes calle derecha, entre calles 15 antes calle Paez y calle 16 antes calle el Milagro de la Villa del Rosario, jurisdicción Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, linda con referida Avenida 18; SUR, linda con propiedad que es o fue de Edecio Aguirre Sandoval; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Heliodoro Nava Suarez y OESTE, linda con propiedad que es o fue de David Martinez García, Augusto José Morales Nava y Diovid Yiovany Martínez Baptista cuyos datos de determinación deslinde y descripción, constan de modo suficiente en el documento constitutivo de la obligación pero no obstante damos aquí por reproducidos y le pertenecen según consta por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el NO. 2011.886, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1063 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente decidido, se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Finalmente, con relación a la solicitud del decreto de medidas preventivas de embargo y secuestro, esta Juzgadora hace saber que bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la accionante con la medida anteriormente decretada sobre el bien en referencia, es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar innecesaria las demás medidas preventivas de embargo y secuestro. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia se decreta la misma, sobre “el bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos setenta y siete metros con setenta y tres centímetros (277,63 mts) y posee sobre esa faja de terreno una casa edificada con una superficie de ochenta metros cuadrados (80.00mts2) edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de acero lit, consta de 5 dependencias, corredor y sala sanitaria, ubicado geográficamente en el alineamiento sur de la Avenida 18, antes calle derecha, entre calles 15 antes calle Paez y calle 16 antes calle el Milagro de la Villa del Rosario, jurisdicción Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, linda con referida Avenida 18; SUR, linda con propiedad que es o fue de Edecio Aguirre Sandoval; ESTE, linda con propiedad que es o fue de Heliodoro Nava Suarez y OESTE, linda con propiedad que es o fue de David Martinez García, Augusto José Morales Nava y Diovid Yiovany Martínez Baptista cuyos datos de determinación deslinde y descripción, constan de modo suficiente en el documento constitutivo de la obligación pero no obstante damos aquí por reproducidos y le pertenecen según consta por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2011, bajo el NO. 2011.886, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.1063 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
SEGUNDO: se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido respecto a la medida anteriormente decretada.
TERCERO: No hay condenatoria es costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
El Secretario Temporal
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 114-2023, en el expediente No. 46.873; y se libró oficio signado con el No. 192-2023.-
El Secretario Temporal
Abg. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
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