REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YMARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio de 2023
213° y 164°
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y PROHIBICION DE ZARPE.
Vista la solicitud de medidas presentada en fecha dos (02) de junio de 2023, por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de mayo de 2004, bajo el No. 34,Tomo 3-A, Segundo Trimestre, en el presente juicio que por ANULABILIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sigue la prenombrada sociedad mercantil en contra del ciudadano RUBEN SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.395.140, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo; este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreten:
1. Medida de embargo,
2. Medida de Prohibición de Zarpe,
3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,
Las medidas invocadas buscan recaer sobre el siguiente objeto:
“…BUQUE denominado SNB-1 (SLB-I) Tipo: Gabarra, Casco construido en Acero Naval, sus características según certificado Internacional de Arqueo Nº INEA/CAP-MRB/2013-08- son las siguientes: Eslora: 40.96 mts., Manga: 11,89 mts., Puntal: 2.73 mts., Arqueo Bruto: 409 Unidades y Arqueo Neto 123 Unidades, matrícula JZL-AN-0056 (EX AJZL-11167)según se desprende de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el No. 01, Tomo 01, Folios 01 al 07, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2020.
En este orden, respecto al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas cautelares:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En sintonía a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.Así se declara.-
De lo anterior se colige que, el poder cautelar conferido al Operador de Justicia debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ende, las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto cautelar solicitado. En consecuencia, el interesado en el decreto de la medida ostenta como carga procesal, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente o presunta, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De faltar tales elementos de convicción que lleven a presumir la verificación de los extremos requeridos ex lege, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad instituidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, ha sido conteste la doctrina en afirmar que, en ocasión al régimen general del sistema de pruebas, la parte que solicita la tutela de sus derechos peticionado alguna medida preventiva, tendrá la carga subjetiva de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en forma presuntiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, deberá demostrar con pruebas verosímiles, los hechos que justifican el periculum in mora y el fumusbonis iuris; que como indica MARIO PESCI FELTRI, en su obra titulada, “Algunas consideraciones sobre el Código de Procedimiento Civil”: “la parte solicitante de la medida debe comprobar ambos hechos para que le sea concedida”.
Ahora bien, antes de descender al estudio de cada requerimiento cautelar, en miras de alcanzar un pronunciamiento íntegro respecto a los pedimentos preventivos, que conllevaría a constatar los requisitos concurrentes de procedencia, debidamente adminiculados a las fórmulas probáticas verosímiles incorporadas por la parte actora en autos; esta Administradora de Justicia, se permite transcribir los argumentos de hecho y de derecho dados por los peticionantes, referidos a la verificación de los requisitos del fumusbonis iuris y periculum in mora, utilizados para sustentar las distintas medidas cautelares de embargo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas en esta instancia; denotándose que, han sido fundamentados en conjunto, bajo una misma línea argumentativa, en el siguiente tenor:
“Respecto del cumplimiento de los extremos de Ley, necesarios para el acuerdo de las medidas cautelares, mi representada tiene el firme propósito de ser bastante en su carga probatoria, de allí que a la presente solicitud anexo un jusitificativo de testigos y de su contenido, puede el Tribunal tomar suficientes elementos que coadyuven en la formación del Cálculo preventivo que permita la práctica de la medida que se solicita.
La presentación de los recaudos, por demás abundantes, contempla la siguientes especificaciones:
1.- Justiticativo de testigos, dentro de cuyo cuerpo encontramos: A) Copia del acta constitutiva de la sociedad mecantil, servicios mavares, C.A., de fecha (11) de mayo del año 2004, y B) Copia del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil, SERVICIOS MAVARES, C.A., de fecha (01) de septiembre del año 2016
3.- Copia de la supuesta compraventa de la gabarra objeto de la pretensión.
4.- Copia de contratos celebrados en ocasión de la alianza estrategica que vincula a SERVICIOS MAVARES, C.A., con Petróleos de Venezuela, (PDVSA)
Siendo asi respetable Juez, configuran ciertamente estos pliegos el cumplimiento del segundo requisito establecido en la norma, llamado en la doctrina: fumusbonis iuris, o humo del buen derecho.
DEL PERICULUM IN MORA
En efecto, la duración de los juicios puede traducirse en el retardo en la resolución del asunto, cuando se está a la postre de un sistema aborrotado de expediente que exhibe una innegable mora judicial, lo que genera un efecto pernicioso frente a la acreencia reclamada e, incluso, pone en riesgo la ejecución del fallo al cual arribe el proceso, de allí que el peligro en la demora o fumuspericulum in mora, o la presunción de que quede ilusoria la ejeucion del fallo, representa el requisito que se cubre con el retardo judicial y la consencuencia duración prolongada del proceso principal….
(…omissis…)
Ciudadana Juez, En relación al primer elemento, éste es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que lo constituye en el caso que nos ocupa, el hecho obvio de que del bien objeto del presente litigio, el demandado, pretende enajenarlo bajo la circunstancias ya desarrolladas.
El transcurso del tiempo, también constituye un factor de riesgo a considerar en el presente caso, pues a medida que pasen los días, y/o meses, el demandado sin duda puede desplegar y/o consumar los actos que el mismo se osado advertir, y eventualmente frustraría los efectos que producirá la declaratoria Con Lugar, de al presente acción.
En los contradictorios de materia marítima, puede considerarse que aun cuando se prevé contestación a la demanda según los preceptos del artículo 865 del Código de procedimiento civil, audiencia preliminar bajo los designios del articulo 868 ejusdem, y segunda oportunidad para promover pruebas a tenor de este último artículo: entre otras incidencias; la realidad forense nos permite concluir en que estos asuntos pudiesen finalmente se más céleres, pero aún en ese escenario, muy pocos días u “horas” podrían ser suficientes para que el demandado ejecute cualquier acto que entrañe o implique un daño patrimonial lamentable en el navío, incluso, la desaparición del bien.
Por otro lado, no está demás decretar esta urgente medida cautelar, habida cuenta que esta constituye un cálculo preventivo y aseguraría sin vacilar, las resultas de la sentencia que en el momento procedimental se pronunciará.
Respetable Juez, El simple hecho de la introducción de la presente demanda, constituye por antonomasia un riesgo que pueda llegar a afectar los intereses patrimoniales de mi mandante. Todas éstas circunstancias sin lugar a dudas constituyen el cumplimiento de los extremos de ley necesarios para que se acuerde el decreto cautelar reclamado, entonces esa conducta grotesca, evasiva, por parte del demandado, hacer suponer fundadamente por demás, que está tomando otras medidas tendentes a evitar al devolución del barco.
En el mismo orden de ideas, es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción especial acuatica, que el mismo tiene un carácter objetivo en virtud del riesgo implícito que conlleva la actividad marítima, por cuanto los buques tiene autopropulsión y podrían fácilmente evadirse y dejar nula la tutela judicial efectiva. Evidentemente este elemento debe tener presencia procesal, más allá de que la misma debe proceder como consecuencia de un crédito marítimo.
Le reitero sin ánimo de cansarla respetable Juez, que el demandado quiere emprender acciones huidizas lo que por operación mental muy sencilla hace pensar que bien puede conocer incluso otros medios para librarse audazmente de la obligación pendiente, burlando las acciones emprendidas, provocando muy posiblemente que quede ilusoria la ejecución del fallo, dependiendo entonces de la frustración de aquellas acciones de la providencia cautelar de este Tribunal.
Ahora bien, es necesidad acotar y asegurar que el peligro de ese asunto deviene casi en su totalidad en la capacidad que tiene el ciudadano, RUBÉN SUAREZ SANCHEZ, de ejecutar la venta del bien aun conociendo que no es el propietario real, lo que se traduce medianamente en la pérdida patrimonial de mi patrocinada, o en su defecto que el demandado por conducta beligerante se atreva a consumar deterioros sobre el mueble, si es que no se decreta esta cautela sino que esperamos hasta el pronunciamiento de fondo, el cual en principio deberá quedar definitivamente firme.”
Trascrito los fundamentos de hecho, y realizadas las consideraciones doctrinales respecto a las providencias cautelares, es necesario para quien hoy decide, conceptualizar el objeto de las solicitadas medidas cautelares, en virtud de tratarse de un bien de lícito comercio, pero sujeto a normativas especiales como lo son Los buques -objeto de embargo, prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar en el presente caso-.
A este tenor, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.570 en fecha 14 de noviembre de 2002, define a los buques como:
“Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende con suficiente claridad, que el objeto el cual pretendela parte actora sea protegido cautelarmente, se trata de Buques por reunir los requisitos que la doctrina marítima en Venezuela discrimina de la siguiente manera: a. Aptitud para navegar, b. Flotabilidad, c. Seguridad y d. estabilidad. Sin embargo, los buques son bienes muebles de naturaleza especial, objeto compuesto y gozan de características de inmuebles en cuanto a los gravámenes que sobre él se constituyan y la publicidad en cuanto al mismo o a su transferencia de propiedad, le confieren una “personalidad” que aún no jurídica si lo es de hecho en forma que ningún otro objeto mueble tiene en el derecho, y que ha llevado a algunos a casi asimilarlo a una persona jurídica, principio éste adoptado por el Congreso de Génova de 1982 que ha sido fuertemente criticado por la más autorizada doctrina y rechazada por todas la legislaciones, puesto que, la nave es capaz de derechos y obligaciones, con independencia de la propiedad o control de la misma.
El buque no es una persona jurídica aunque goce de una nacionalidad, tenga un domicilio fijo y responda el mismo, por así decirlo, de determinadas obligaciones, las que por extensas que fueren vienen luego a limitarse al valor de dicho buque, no puede en realidad considerarse como una persona jurídica. El buque será siempre objeto y nunca sujeto a derechos. Será siempre el propietario el que directamente o por intermedio de otra persona, ejercite los derechos y los deberes no del buque, sino sus propios derechos y deberes, que le derivan de su calidad de propietario.
En este sentido, los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.351 de fecha 5 de enero de 2006, establecen lo siguiente:
“Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo,toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.”
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, seentiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas: 1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque. 2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque. 3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente. 4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño. 5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación. 6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. 7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. 8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque. 9. La avería gruesa o común. 10. El uso de remolcadores. 11. El lanchaje. 12. El pilotaje. 13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. 14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque. 15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios. 16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre. 17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios. 18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque. 19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque. 20. Toda controversia relativa a la posesión del buque. 21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque. 22. La propiedad impugnada de un buque. 23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación. 24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos: 1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. 2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, según auto de admisión dictado por este Despacho Judicial en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se ordenó la tramitación del juicio de ANULABILIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por el ciudadano RAMON MAVARES HUERTA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES C.A. en contra del ciudadano RUBEN SUAREZ SANCHEZ, bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 y siguientes de la Ley de Procedimiento Marítimo, por lo que se observa que el presente juicio es en virtud de un crédito de naturaleza marítima.. Así se declara.-
Precisado como fue el concepto del objeto de la presente providencia cautelar, la parte actora solicita se decrete sobre el siguiente Buque:
“…BUQUE denominado SNB-1 (SLB-I) Tipo: Gabarra, Casco construido en Acero Naval, sus características según certificado Internacional de Arqueo Nº INEA/CAP-MRB/2013-08- son las siguientes: Eslora: 40.96 mts., Manga: 11,89 mts., Puntal: 2.73 mts., Arqueo Bruto: 409 Unidades y Arqueo Neto 123 Unidades, matrícula JZL-AN-0056 (EX AJZL-11167) según se desprende de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el No. 01, Tomo 01, Folios 01 al 07, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2020.”
En este sentido, de un estudio a las documentales consignadas junto a la presente solicitud y al escrito liberar, se desprenden las siguientes documentales
1. Copia simple de documento, el cual riela por ante el folio 4 y 5 de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Miércoles seis (06) de marzo de 2019, quedando debidamente anotado bajo el número 53, tomo 05.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la venta efectuada entre las partes actuantes en la presente causa.
2. Documento Público, el cual riela desde el folio seis (06) al cincuenta (50) de la pieza marcada como MEDIDA, contentivo del justificativo de testigo, llevado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.Del referido medio probatorio se desprende las declaraciones emitidas por los testigos promovidos, en relación a la conductas adoptadas por las partes actuantes durante la manifestación de los hechos, así las cosas, se desprende la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente, se desprende el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2004, por ante el prenombrado registro.
3. Copia fotostática de documento, el cual riela desde el folio seis (06) al cincuenta y tres (53) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo en la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio probatorio se desprende el inicio de la relación contractual entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS MAVARES, C.A., siendo catalogado como un contrato de SERVICIO.
De las anteriores documentales, se desprende que el referido buque identificado en el objeto fundante de la presente controversia, se acusa presuntamente bajo la propiedad de la parte demandada. Así se determina.-
En este sentido, la parte actora, en aras de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido entendido como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, manifiesta en el escrito cautelar que: “(…)Los referidos incumplimientos contractuales y legales han sido expuestos en el libelo con suficiente claridad y sustentados con medios probatorios, que abonan sin lugar a dudas a fundamentar la presunción o humo a buen derecho que le asiste a mi patrocinada, a efectos de tramitar el decreto y ejecución de las medidas precautelativas que mediante esta solicitud formulamos”
En este orden,es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado fumusbonis iuris. Así se establece.-
Por otro lado, la parte actora, en aras de demostrar, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, definido como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial…”, el solicitante de la cautela esgrime al respecto:
“En efecto, la duración de los juicios puede traducirse en el retardo en la resolución del asunto, cuando se está a la postre de un sistema aborrotado de expediente que exhibe una innegable mora judicial, lo que genera un efecto pernicioso frente a la acreencia reclamada e, incluso, pone en riesgo la ejecución del fallo al cual arribe el proceso, de allí que el peligro en la demora o fumuspericulum in mora, o la presunción de que quede ilusoria la ejeucion del fallo, representa el requisito que se cubre con el retardo judicial y la consencuencia duración prolongada del proceso principal….
(…omissis…)
Ciudadana Juez, En relación al primer elemento, éste es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que lo constituye en el caso que nos ocupa, el hecho obvio de que del bien objeto del presente litigio, el demandado, pretende enajenarlo bajo la circunstancias ya desarrolladas.
El transcurso del tiempo, también constituye un factor de riesgo a considerar en el presente caso, pues a medida que pasen los días, y/o meses, el demandado sin duda puede desplegar y/o consumar los actos que el mismo se osado advertir, y eventualmente frustraría los efectos que producirá la declaratoria Con Lugar, de al presente acción.
En los contradictorios de materia marítima, puede considerarse que aun cuando se prevé contestación a la demanda según los preceptos del artículo 865 del Código de procedimiento civil, audiencia preliminar bajo los designios del articulo 868 ejusdem, y segunda oportunidad para promover pruebas a tenor de este último artículo: entre otras incidencias; la realidad forense nos permite concluir en que estos asuntos pudiesen finalmente se más céleres, pero aún en ese escenario, muy pocos días u “horas” podrían ser suficientes para que el demandado ejecute cualquier acto que entrañe o implique un daño patrimonial lamentable en el navío, incluso, la desaparición del bien.
Por otro lado, no está demás decretar esta urgente medida cautelar, habida cuenta que esta constituye un cálculo preventivo y aseguraría sin vacilar, las resultas de la sentencia que en el momento procedimental se pronunciará.
Respetable Juez, El simple hecho de la introducción de la presente demanda, constituye por antonomasia un riesgo que pueda llegar a afectar los intereses patrimoniales de mi mandante. Todas éstas circunstancias sin lugar a dudas constituyen el cumplimiento de los extremos de ley necesarios para que se acuerde el decreto cautelar reclamado, entonces esa conducta grotesca, evasiva, por parte del demandado, hacer suponer fundadamente por demás, que está tomando otras medidas tendentes a evitar al devolución del barco.
En el mismo orden de ideas, es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción especial acuatica, que el mismo tiene un carácter objetivo en virtud del riesgo implícito que conlleva la actividad marítima, por cuanto los buques tiene autopropulsión y podrían fácilmente evadirse y dejar nula la tutela judicial efectiva. Evidentemente este elemento debe tener presencia procesal, más allá de que la misma debe proceder como consecuencia de un crédito marítimo.
Le reitero sin ánimo de cansarla respetable Juez, que el demandado quiere emprender acciones huidizas lo que por operación mental muy sencilla hace pensar que bien puede conocer incluso otros medios para librarse audazmente de la obligación pendiente, burlando las acciones emprendidas, provocando muy posiblemente que quede ilusoria la ejecución del fallo, dependiendo entonces de la frustración de aquellas acciones de la providencia cautelar de este Tribunal.
Ahora bien, es necesidad acotar y asegurar que el peligro de ese asunto deviene casi en su totalidad en la capacidad que tiene el ciudadano, RUBÉN SUAREZ SANCHEZ, de ejecutar la venta del bien aun conociendo que no es el propietario real, lo que se traduce medianamente en la pérdida patrimonial de mi patrocinada, o en su defecto que el demandado por conducta beligerante se atreva a consumar deterioros sobre el mueble, si es que no se decreta esta cautela sino que esperamos hasta el pronunciamiento de fondo, el cual en principio deberá quedar definitivamente firme.”
A tenor de lo antes expuesto, la parte accionante consignó junto al escrito de solicitud de medidas cautelares, los medios probatorios referentes al contrato de compraventa llevado conjuntamente con la parte demandada, así como el contrato pactado con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
De las anteriores documentales y las que rielan en el presente expediente, se desprende con verosimilitud y en base a un juicio de presunción desvirtuable, la situación jurídica de la parte demandada, de presunta mala fe, situación que puede originar un perjuicio grave para quienes demandan hoy en la presente controversia. Así se aprecia.-
En tal sentido, y sin que esto presuponga un pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, es indudable que la situación evidenciada en el medio probatorio debatido, pone en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares solicitadas. Así se determina.-
Realizada las anteriores apreciaciones, esta Jurisdicente observa que la parte accionante en su escrito de medidas solicitó de manera conjunta las siguientes medidas cautelares a) medida preventiva de embargo; b) medida de prohibición de zarpe; y a su vez c) medida de prohibición de enajenar y gravar; al respecto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo análisis de los medios probatorios estudiados y de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.351 de fecha 5 de enero de 2006,DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente “…BUQUE denominado SNB-1 (SLB-I) Tipo: Gabarra, Casco construido en Acero Naval, sus características según certificado Internacional de Arqueo Nº INEA/CAP-MRB/2013-08- son las siguientes: Eslora: 40.96 mts., Manga: 11,89 mts., Puntal: 2.73 mts., Arqueo Bruto: 409 Unidades y Arqueo Neto 123 Unidades, matrícula JZL-AN-0056 (EX AJZL-11167) según se desprende de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el No. 01, Tomo 01, Folios 01 al 07, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2020” haciendo mención que bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión demandada a favor de la accionante con la medida anteriormente decretada sobre el buque en referencia, es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar innecesaria las demás medidas preventivas de prohibición de zarpe y de embargo. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se ordena librar oficio en conjunto con copia certificada de la presente decisión, alREGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de comunicar lo aquí decidido con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese oficio y expídanse copias certificadas ordenadas.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra referidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente “…BUQUE denominado SNB-1 (SLB-I) Tipo: Gabarra, Casco construido en Acero Naval, sus características según certificado Internacional de Arqueo Nº INEA/CAP-MRB/2013-08- son las siguientes: Eslora: 40.96 mts., Manga: 11,89 mts., Puntal: 2.73 mts., Arqueo Bruto: 409 Unidades y Arqueo Neto 123 Unidades, matrícula JZL-AN-0056 (EX AJZL-11167) según se desprende de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el No. 01, Tomo 01, Folios 01 al 07, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2020.”
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la embarcación, ya reiteradamente identificada.
TERCERO: se ORDENA oficiar al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de comunicar lo aquí decidido con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el No. 113-2023, se expidieron copias certificadas, y se libró oficio No. 191-2023, en el expediente No. 46.871.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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