REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.880
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el escrito judicial consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrito por las profesionales del derecho ROSSANA SPERA y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 57.637 y 46.369, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación propia, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue su representada en contra del ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.100.325, domiciliado en el municipio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles, o cantidades de dinero en efectivo, de la parte demandada, que oportunamente señalará hasta cubrir las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble el cual, de conformidad con la copia cerificada del Documento de propiedad Protocolizado en fecha quince (15) de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, se describe de la siguiente forma:

…El apartamento PB-2 objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS y consta de sala, comedor, cocina, hall de circulación, tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas de baño principales, lavadero y dormitorio de servicio con su sala sanitaria al apartamen No. PB-2 le corresponde un área de terreno de uso exclusivo en el lindero Norte del Edificio y abarca un área aproximada de sesenta metros cuadrados y esta alindero así: Norte: con parcela No. 17 del lote 10; Sur: Con dormitorios 2 y 3 dormitorio de servicio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PA-2; Este: Con parcela No. 20 del loe 1 de la zona A de la Urbanización Coromoto; Oeste, Área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-1 y pared intermedia que divide estas áreas y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: nueve metros con fachada posterior del Edificio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-2 Por el Sur: nueve metros cincuenta centímetros con fachado Sur o principal del Edificio, área de estacionamiento; por el Este, doce metros linda con fachada Este del Edificio área de terreno de uso exclusivo del apartamento PA-2; por el Oeste, doce metros con área de entrada principal a los apartamentos, área de escaleras y pasillo A dicho apartamento No. PB-2, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para dos (2) vehiculo marcados con su misma sigla y que se vende por este mismo documento.... Así se decide.-

Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se comisiona suficientemente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble el cual es descrito en el documento venta y propiedad de la siguiente manera: “El apartamento PB-2 objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS y consta de sala, comedor, cocina, hall de circulación, tres dormitorios principales con sus respectivos closets, dos salas de baño principales, lavadero y dormitorio de servicio con su sala sanitaria al apartamen No. PB-2 le corresponde un área de terreno de uso exclusivo en el lindero Norte del Edificio y abarca un área aproximada de sesenta metros cuadrados y esta alindero así: Norte: con parcela No. 17 del lote 10; Sur: Con dormitorios 2 y 3 dormitorio de servicio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PA-2; Este: Con parcela No. 20 del loe 1 de la zona A de la Urbanización Coromoto; Oeste, Área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-1 y pared intermedia que divide estas áreas y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: nueve metros con fachada posterior del Edificio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB-2 Por el Sur: nueve metros cincuenta centímetros con fachado Sur o principal del Edificio, área de estacionamiento; por el Este, doce metros linda con fachada Este del Edificio área de terreno de uso exclusivo del apartamento PA-2; por el Oeste, doce metros con área de entrada principal a los apartamentos, área de escaleras y pasillo A dicho apartamento No. PB-2, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento para dos (2) vehiculo marcados con su misma sigla y que se vende por este mismo documento.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.880, quedando anotada bajo el No. 105-2023. Asimismo, se libró oficio No. 171-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR