En fecha, Quince (15) de Junio del 2023, se constituye este tribunal a los fines de realizar acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión celebrando asimismo Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano DANY ENRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cédula de identidad NRO V-17.296.656, y una vez admitida la acusación presentada en su contra e impuestos al mencionado ciudadano de las alternativas a la prosecución del proceso, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal le hizo la advertencia establecida en los artículos 133 y 134 del Código citado supra, impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuesto, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente a los delitos imputados, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados DANY ENRIQUE REVEROL PAZ, titular de la cédula de identidad NRO V-17.296.656: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público N ° 11 ABG. MARCO STULME, en colaboración con la Defensa Pública N° 10, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de la formulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales les han sido amplia y suficientemente explicadas a mi defendido muy particularmente la figura del procedimiento por la admisión de los hechos establecidos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que mi defendido DANY ENRIQUE REVEROL PAZ, me ha manifestado en forma voluntaria libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que les son atribuidos por la representación de la vindicta publica solicito al tribunal proceda en este mismo acto a dictar sentencia, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.”
Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IV
DE LOS HECHOS
“…Siendo las 09:50 horas de la mañana del presente día, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención a la Comunidad, ubicado frente al Centro de Coordinación Policial N° 16 Indígena Guajira, de donde pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos quienes se agredían físicamente con golpes de puños y punta pies, procediendo acercándonos a ellos con las precauciones del caso, una vez en el sitio tratamos de calmar los ánimos haciendo caso omisos, procediendo a la detención y trasladándolos al Centro e Coordinación Policial, donde le fueron leídos sus derechos según lo dispuesto en los artículos 49y 44 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,.artículos 127 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y procediendo el OFICIAL JEFE ALEXANDER CASSIANI y el OFICIAL RAFAEL BELTRAN, a realizarles una inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criiminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificados como: 01) DANY ENRIQUE REVEROL PAZ, venezolano, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1983, portador de la cédula de identidad V-17.296.656, técnico, residenciado en el sector Las Lomas II de la parroquia Sinamaica Municipio Indígena Guajira Estado Zulia, hijo de Marina Paz y Reinerio Reverol y 02) ELVIS BENITO QUINTERO LUZARDO, venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 07/10/1997, comerciante, hijo de Naida Luzardo y Elvis Quintero, portador de la cédula de identidad V-25.905.716..”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal, una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los acusados de actas se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano DANY ENRIQUE REVEROL PAZ y ELVIS BENITO QUINTERO LUZARDO..
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales se dan por reproducidas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados de actas, visto su libre reconocimiento de ser autores de los actos delictivos por los cuales fueron acusados, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.-
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de Control, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando en el acto de Audiencia Preliminar.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los delitos imputados, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
el delito LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, en vista que el acusado y su Abogado Defensor, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado admitió plenamente los hechos que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena por esta admisión, específicamente DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando así la pena que se le impone al acusado, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) MESES Y VEINTE DÍAS (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo este Juzgado acuerda RESTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, el referido ciudadano deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD, Y ASÍ SE DECIDE.
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