REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

DEMANDANTE: YNDIRA DEL ROSARIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.660.920, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDANDA/RECURRENTE: RODAIFER CAROLINA CORTEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.743.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 9 de diciembre de 2016.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la cual se decretó Con Lugar la demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada incoada por la ciudadana Yndira Del Rosario Rivero contra los ciudadanos Rodaifer Carolina Cortez Molina y Adelso Ramón Medina Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.118.373 domiciliado en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

En fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana YNDIRA DEL ROSARIO RIVERO, interpone solicitud de colocación familiar, en su condición de tía paterna del ciudadano Adelso Ramón Medina Rojas progenitor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
en cuyo beneficio se presenta la solicitud.

Manifiesta que la niña es su sobrina, que ha permanecido con ella desde los tres (03) meses y medio de edad bajo su total cuidado, que su progenitora se la dejó en un estado crítico en la piel, siendo atendida por ella hasta su recuperación, momento en el cual se la llevo por unos días, retornando nuevamente a sus cuidados por cuanto la niña no quiso estar con ella, que el progenitor se fue unos meses antes de nacer la niña y no ha regresado al país, desentendiéndose por completo de la niña y solo cuando ella logra comunicarse con él, le ha depositado algo muy mínimo que no le alcanza para cubrir las necesidades de la niña.

Refiere que durante años la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha recibido todo el afecto, atención y cariño que le ha brindado, debido a que sus progenitores desde hace años no han cumplido con los deberes morales, económicos y legales en beneficio de la niña, específicamente lo referido a educación, vestido, recreación y salud, ya que se encuentran fuera del país; que demuestra que no tienen disposición de cuidar de la niña, por lo que solicita seguir cumpliendo con toda la atención y cariño necesario para que siga creciendo en el hogar que ha conocido desde muy pequeña y satisfacerle las necesidades materiales para lo que pide, se acuerde la colocación familiar en su beneficio.

Indica que tiene la cualidad e interés para sostener la acción de conformidad con la ley, por ser la tía abuela materna de la niña, que cumplen los requisitos que exige la Ley, invocan los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 26, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita se decrete Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada, de la niña en su persona determinada la consecución del procedimiento en forma definitiva.


Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2022, con las formalidades de ley, fueron debidamente notificadas las partes demandadas en el presente asunto, así como, al Ministerio Publico, siendo de esta manera cumplido con el trámite comunicacional.

Celebrada en fecha 11 de abril de 2022, la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yndira Del Rosario Rivero, debidamente asistida por la abogada Wilmary Lugo, en su carácter de Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la ciudadana Rodaifer Carolina Cortez Molina, debidamente asistida por la abogada Ligia Pérez, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la incomparecencia del ciudadano Adelso Ramón Medina Rojas ni por si ni por medio de apoderado legal alguno.

Promovidas y evacuadas las pruebas, sustanciado el asunto el a quo dictó sentencia y declaró CON LUGAR la solicitud de colocación familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada incoada por la ciudadana Yndira Del Rosario Rivero, tía paterna del progenitor de la niña de autos a favor de la misma, otorgando así la custodia y representación de la misma. Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la progenitora de la niña, lo que origina el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. -

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 12 de febrero de 2019, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la demandada ciudadana Rodaifer Carolina Cortez Molina contra sentencia de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la cual se decretó Con Lugar la demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Integración en Familia de Origen Ampliada incoada por la ciudadana Yndira Del Rosario Rivero contra los ciudadanos Rodaifer Carolina Cortez Molina y Adelso Ramón Medina Rojas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.118.373 domiciliado en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
YANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “011-2023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,