REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
212 y 164°
RECURRENTE: YARIA BEATRIZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.634, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.642.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de Hecho. -------------------------------------------------------------------------
Se recibe escrito presentado por la ciudadana YARIA BEATRIZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.748.634, debidamente asistida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, constante de cuatro folios manuscritos, contentivo de recurso de hecho interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 27 de abril de 2023.
En fecha 23 de mayo de 2023 se le dio entrada y registró el ingreso al archivo de este Tribunal, y se emplazó a la ciudadana YARIA BEATRIZ PALMAR, para que consigne en autos: 1) Escrito suficientemente razonado e inteligible del recurso de hecho propuesto ante este Tribunal Superior y 2) Copia Certificada de las actas que conforman el expediente N° VP31-V-23-2311, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para lo cual se concedió cinco (5) días de despacho, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que consten en el expediente.
Vencido el lapso concedido para la consignación de lo ordenado en fecha 31 de Mayo de 2023, se pasa a resolver en los siguientes términos: Previamente debe indicar esta alzada que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, son derechos que están vinculados con el recurso de hecho, puesto que éste es una garantía constitucional de los justiciables, que se ejerce por ante el tribunal superior para que si así lo fuere, ejerza su autoridad revisora y conozca del asunto en cuestión, en caso de que la primera instancia negare el recurso de apelación ejercido, o sea oído en un solo efecto, cuando deba oírse en ambos efectos.
En este sentido, el recurso de hecho es una defensa establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que el recurrente tiene como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales surgirán los elementos de juicio para que el juzgador pueda ilustrarse y producir la decisión, lo que sobreviene del contenido de la norma establecida en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen:
“Articulo 305 Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
Se desprende así de las normas transcritas anteriormente, que el recurrente de hecho está obligado a acompañar con el recurso las copias pertinentes. En el presente caso se observa que el recurrente al presentar su escrito no acompañó copia alguna que sustentara lo dicho por lo que mediante sentencia interlocutoria le fue concedió cinco (5) días de despacho para hacerlo, lapso que precluyó el día treinta y uno (31) de mayo de 2023 sin que conste en autos consignación alguna. En consecuencia, no evidenciada la consignación de los recaudos solicitados por lo cual esta alzada no puede suplir defensa alguna ante la conducta omisiva de la parte interesada. En virtud de ello, esta alzada concluye que el recurso de hecho resulta inadmisible por cuanto el recurrente de hecho no cumplió con su carga procesal de aportar los recaudos pertinentes para resolver lo peticionado. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la ciudadana YARIA BEATRIZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.748.634, debidamente asistida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, antes identificado.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (01) días del mes de junio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
YANETH PAREDES
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “010-2023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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