REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-

Maracaibo, 14 de junio de 2023
213° y 164°

En fecha 08 de junio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo de autoridad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta por YONIS DIAZ LAMBERTINI, asistido por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, contra la “(…) RESOLUCIÓN de fecha 30 de noviembre de 2022(…)” dictada por el Tribunal Disciplinario del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO.

Se desprende de las actas procesales que en la misma fecha, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó darle entrada a la presente causa para emitir el pronunciamiento respectivo sobre su admisibilidad.

Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Sustanciador establecer de manera preliminar la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, intentada por YONIS DIAZ LAMBERTINI, asistido por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, antes identificados, en contra de la “(…) RESOLUCIÓN de fecha 30 de noviembre de 2022 (…)” dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico de Maracaibo.

Sobre esta base, se observa que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de autoridad de efectos particulares, dictado por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico de Maracaibo.

De esta manera, se precisa citar el contenido del ordinal 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Ordinal 6. “Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa. (…)”.

Ahora bien, la precitada norma establece los entes y órganos controlados que son sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, quien nos ilustra sobre los denominados ACTOS DE AUTORIDAD, a la letra de lo siguiente:

“En el caso bajo estudio fue incoado un amparo constitucional contra un acto de autoridad que emanó de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, mediante el cual se suspendió a la supuesta agraviada, de toda actividad ecuestre que organizara la mencionada Federación, por seis meses computables desde la toma de la decisión, esto es, desde el 8 de octubre de 2001.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte supuestamente agraviante manifestó que el sentenciador en primera instancia, vale decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía declararse incompetente para el conocimiento de la causa y remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, habida consideración de que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales, emanó de una persona jurídica creada con formas de derecho privado que no dicta actos administrativos.

Con relación a este alegato que expuso la pretendida agraviante, el a quo determinó lo siguiente:
“...considera pertinente esta Corte reiterar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarada en sentencia Nº 2001-2.769, de fecha 26 de octubre de 2001, por cuanto como se expresó en esa oportunidad si bien la referida acción se interpuso contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, que es una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado, por la actividad deportiva que regula, se encuentra dotada por la Ley del poder de dictar en determinadas circunstancias (y en ejercicio de funciones públicas legalmente atribuidas) actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, que ha venido calificando la doctrina y la jurisprudencia como actos ‘de autoridad’, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
Partiendo de la anterior premisa, estamos en presencia de materia Contencioso Administrativa al tratarse de “Actos de Autoridad y Funciones Administrativas” efectuadas por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico de Maracaibo, razones suficientes para que sea este órgano jurisdiccional que conozca del presente expediente.

Así mismo, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Tribunal Disciplinario del Club Náutico, se aprecia igualmente que el Órgano de donde emanó el acto administrativo impugnado, no es de aquellos determinados en el numeral 5° del artículo 23, y en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones hechas valer, mediante la presente demanda. Así se declara.

II DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, se observa de la revisión del escrito que contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo de autoridad incoada, como en ocasiones el demandante adujo que fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2022, de la decisión emanada por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico de Maracaibo e interpuso contra tal decisión el recurso de reconsideración en fecha 5 de diciembre del año 2022, sin que haya obtenido respuesta a su solicitud, agotando así la vía administrativa.

En el mismo orden de ideas, se impone de otra parte, revisar prima facie el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatándose de igual manera, que el escrito libelar presentado llena los requisitos contemplados en la referida norma.

Finalmente, no se verifica de manera manifiesta que la pretensión intentada se encuentre incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

1) ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acto administrativo de autoridad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional intentada; en consecuencia:

2) ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTIFICAR al ciudadano Presidente del Club Náutico de Maracaibo y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo a tales efecto copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de la demanda, acto administrativo impugnado y del presente pronunciamiento. Líbrense oficio y boleta.

3) ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SOLICITAR al ciudadano Presidente del Club Náutico de Maracaibo, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir de la constancia en actas de la respectiva notificación.

4) ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de “medida cautelar de amparo constitucional” efectuada por la parte demandante en su escrito inicial; el cual deberá contener copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado, del presente auto de admisión y de cualquier otro documento presentado junto con el escrito de la demanda que la parte solicitante considere necesario para el pronunciamiento respectivo.

5) SE EXHORTA al demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines de que éstas sean certificadas por secretaria y agregadas al cuaderno separado.

6) ORDENA según lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa REMITIR el cuaderno en mención al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

7) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza de Sustanciación,


Nathaly Cardona Gutiérrez
La Secretaria Temporal,


Yulimar Villalobos


En la misma fecha se público la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 14

La Secretaria Temporal,


Yulimar Villalobos
Exp. VP31-N-2023-000018