REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VP31-N-2022-000044
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN DEL CARMEN LUZARDO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.170.429.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.644.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN LUZARDO LAGUNA en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de mayo de 2023, este Juzgado Superior se abocó el conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se otorgó a las partes un lapso de 5 días de despacho para recusar a la Jueza, de existir motivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones producidas con el libelo de la demanda, con el fin de determinar la admisibilidad del presente recurso y si esta incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, en especial, con respecto a la caducidad de la acción, pasa a realizar algunas consideraciones pertinentes al caso.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en general. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Sin embargo, considera este Juzgado Superior igualmente menester destacar que la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, asimismo sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. Entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, N° 696 de 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz)
Consecuentemente, la falta de notificación así como la notificación defectuosa –esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, en el caso especifico de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece textualmente que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En la presente causa, consta en autos (folios 8 al 10) acto administrativo de destitución de fecha 5 de noviembre de 2021, dirigido a la ciudadana Yoselin del Carmen Luzardo Laguna, del cual consta en el reverso del último de los folios indicados que se dio por notificada la ciudadana en fecha 10 de junio de 2022. El referido acto administrativo señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
Así mismo, hago de su conocimiento que en contra de la decisión dictada por este Consejo Disciplinario de Policía, es procedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (03) meses siguientes de haber sido notificado el interesado del contenido de la decisión, ante el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre Régimen Disciplinario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 del mencionado reglamento, el cual refiere al recurso de revisión en sede administrativa de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, que podrá ser solicitado ante la Máxima Autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito territorial.
(…)”. (Negritas en el original).
Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Así las cosas, se observa que la notificación contenía el texto íntegro del acto, indicó que contra la decisión era procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso de 3 meses para ejercerlo y si bien estableció de forma textual que el órgano competente para conocer del mismo era “(…) el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”, cuando lo correcto era establecer que es el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Zulia el competente, este Juzgado Superior considera que tal situación no contravino de manera fundamental la disposición contenida en el articulo 73 eiusdem, dado que se hizo mención expresa al Juez Superior con competencia en materia contencioso administrativa.
Consecuentemente, determinado como ha sido que en fecha 5 de noviembre de 2021 fue dictado el acto administrativo de destitución de la ciudadana Yoselin del Carmen Luzardo Laguna, que el mismo fue notificado en fecha 10 de junio de 2022, y que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2022, concluye este Juzgado Superior que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su reglamento sobre el régimen disciplinario.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yoselin del Carmen Luzardo Laguna, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Luzardo, en razón de haber operado la CADUCIDAD de la acción. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO ÚNICO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN LUZARDO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.170.429, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.644, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA en razón de haber operado la CADUCIDAD de la acción.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YESENIA ROJO.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 007-2023 en el Libro de Sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YESENIA ROJO
Asunto: VP31-N-2022-000044
LDVU/YR/jlrv
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