JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2022, por el ciudadano WOLFGANG JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.626.127 y domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.039, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la resolución Nº 004/2022, de fecha 6 de julio de 2022, emanada del Instituto Autónomo de Policía de la Cañada de Urdaneta, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía ocupando dentro de la querellada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta la recurrente su solicitud en los siguientes alegatos:
“Es el caso ciudadana Juez, que los hechos narrados a través de la querella funcionarial o escrito de recurso, con ocasión de la Resolución dictada por el Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta, y concretamente el hecho de haber sido destituido sin haber seguido procedimiento administrativo sancionatorio de destitución en [su] contra, viola de la forma más grosera normas constitucionales y concretamente el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso. En atención a ello, y con fundamento en el artículo 27 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y con los artículos 1, 2 y 5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace procedente la presente solicitud por haberse violado en forma directa, flagrante e inmediata, [sus] derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la carta magna, todo ello con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito como en la querella funcionarial.

La administración incurre de forma intencional y deliberada en violaciones de derecho, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.

Esta acción de amparo cumple con el fumus boni iuris pues este se evidencia de los anexos consignados, esto es “el propio acto” administrativo, y sin expediente administrativo de destitución alguno en [su] contra conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionados por la ilegal actuación por parte de la administración.

En este orden, constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de el debido Proceso lleva consigo la Garantía Constitucional del derecho a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.

Por todo lo expuesto, [solicitó] muy respetuosamente se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene [su] reincorporación mientras se sustancia el presente juicio
(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial a partir del acto administrativo de destitución, cursante a los folios 8 y 9 del expediente principal, se observa que de dicho acto no se deriva –salvo prueba en contrario- que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo a la destitución del ciudadano WOLFGANG JESÚS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.626.127, parte querellante, en el cual se le hubiese permitido ejercer el derecho a la defensa y se le hubiese garantizado la garantía constitucional al debido proceso, tal omisión a juicio de este Tribunal se constituye –prima facie- en una presunción de lesión grave de la garantía de ambos derechos invocados y denunciados como quebrantados por el actor.

Ello así, por cuanto la Administración Pública al momento de revocar el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de nombramiento S/N, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se estableció el ingreso del ciudadano WOLFGANG JESÚS GARCÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.626.127, no consideró el quebrantamiento de los derechos invocados en el presente recurso, y que dicha actuación contravino derechos adquiridos por el ciudadano querellante, razón por la cual debió garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a través de un procedimiento administrativo, dar apertura y sustanciar el mismo, de una forma garantista para la parte interesada; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la desmejora patrimonial a ocasionada, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de la Resolución Nº 004/2022, de fecha 6 de julio de 2022, suscrito por el Comisario General Danilo Antonio Labarca, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano WOLFGANG JESÚS GARCÍA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.626.127, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ELVIS ENRIQUE GARCÍA CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.039.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución Nº 004/2022, de fecha 6 de julio de 2022, suscrito por el Comisario General Danilo Antonio Labarca, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial

TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano WOLFGANG JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.626.127 a la nómina de empleados activos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el cargo de Oficial de Policía o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a seis (6) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YESENIA ROJO

En la misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 006-2023

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YESENIA ROJO
Exp. VP31-N-2022-000028