JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2022, por el abogado JARDENSON ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.523.900 y domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 294.873, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la resolución Nº 01/2021, de fecha 23 de noviembre de 2021, emanada de la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le retiró del cargo que venía ocupando dentro del referido Juzgado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En cuanto a los hechos, refirió que fue removido del cargo de Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta No. 224, dictada en fecha 13 de abril de 2021, por la Jueza Provisoria del referido Juzgado, ciudadana Adriana Marcano Montero, y fue puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de mayor o menor rango, en razón de que el cargo que ocupaba en dicho Tribunal era de libre nombramiento y remoción.
Agregó que, en fecha 23 de noviembre de 2021, siete meses después del referido acto el mencionado Juzgado dictó una segunda Resolución Administrativa, signada con el Nº 01-2021 por medio de la cual se estableció su retiro del órgano querellado.
En lo referente al fundamento jurídico de su pretensión de amparo cautelar, alegó que al momento de su remoción, en fecha 13 de abril de 2021, la ciudadana Yanetzi Miquilena, titular de la cédula de identidad No. V-18.575.929, a quien identificó como su cónyuge, se encontraba en estado de 20 semanas de gestación, o 5 meses de embarazo, por lo cual estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. De igual forma, hizo referencia a los artículos 2, 3, 25, 49, 75, 76, 87, 89 y 146 de la Constitución Nacional así como al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar señaló que:
“De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) [interpuso] [esa] solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de que se “suspenda los efectos del acto objetado de retiro y subsidiariamente de remoción, suspensión [esa] de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto” y que dicha suspensión se traduce en [su] reincorporación como SECRETARIO NATURAL y TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto gozaba de fuero paternal e inamovilidad.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud que antecede resulta menester destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es igualmente necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En la presente causa, constatada la denuncia de quebrantamiento del fuero paternal, resulta menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
A partir de tal disposición, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 339, dispuso la inamovilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como privado por un término compredido desde el momento de la concepción hasta 2 años contados a partir del nacimiento del hijo del trabajador investido de tal fuero.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones del querellante, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, se constata que a los folios 18 y 19 del expediente judicial corren insertos documentos privados contentivos de estudios ginecológicos de fechas 8 de marzo y 1° de julio de 2021, de la ciudadana Yanetzy Miquilena, emitido por la Dra. Tibisay Quintero, en la Unidad Integral en Especialidad Ginecología-Obstetricia del Centro Clínico La Sagrada Familia, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en los cuales se dejó constancia del estado de gestación de la referida ciudadana de 18-19 semanas el primero y 36-37 el segundo; así como en el folio 22, copia certificada del acta de nacimiento N° 43, del tomo 01, folio 01 del año 2021, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Centro Médico Docente Paraíso C.A., de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la presentación ante dicha autoridad, en fecha 27 de julio de 2021, del hijo del ciudadano querellante, Jardenson Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.900 y Yanetzi Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº V-18.575.929, nacido en fecha 26 de julio de ese mismo año.
Ello así, se constata que al momento de dictarse tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro en fechas 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, el ciudadano querellante, recurrente en amparo en la presente medida, efectivamente estaba investido del fuero paternal previsto en los artículos, por lo cual dicha actuación, en principio, contravino derechos de rango constitucional, adquiridos por el ciudadano Jardenson Rodríguez; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la familia, a la paternidad y a la maternidad, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en la desmejora patrimonial a ocasionada, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado.-
Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos de los actos administrativos de remoción y el de retiro, dictados en fechas 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, suscritos por la ciudadana Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Razón por la cual se ordena la reincorporación del ciudadano Jardenson Antonio Rodríguez Velasco, al cargo que venía ocupando dentro del referido Juzgado o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.523.900 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.873, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos de remoción y el de retiro, dictados en fechas 13 de abril y 23 de noviembre de 2021, respectivamente, suscritos por la ciudadana Adriana Marcano Montero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JARDENSON ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.523.900 a la nómina de empleados activos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cargo de Secretario o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a seis (6) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESENIA ROJO
En la misma fecha y siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 005-2023.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESENIA ROJO
Exp. VP31-N-2022-000007 (Pieza de medida)
|