REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º
ASUNTO: VP31-O-2023-000008

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió en fecha 31 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en su propio nombre y representación, en contra de LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 2 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Contencioso Administrativo a los efectos de su distribución.
En fecha 30 de mayo de 2023, fue remitido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial Contencioso Administrativo el presente expediente.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte accionante que interpuso la presente acción de amparo ante las presuntas actuaciones materiales y/o vías de hecho ejecutadas por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según sus alegatos por haberse negado a protocolizar las sentencias de fecha 22 y 25 de agosto de 2022, emitidas por el Juez de Paz Comunal de la Parroquia Cristo de Aranza del referido Municipio y remitidas mediante oficios Nros. 2022-08-043 y 2022-08-046.

En cuanto a los hechos refirió que:
“Desde el año 2016, para solucionarle a los ocupantes de los terrenos propiedad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO, JUAN MONTES MONSERRATTE, del Hato La Entrada y los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, del Hato Viejo, con el fin de regularizarles la tenencia de la tierra (Derecho Humano Progresivo) se implementó por el exponente ante la ausencia de [sus] coherederos y comuneros (artículo 168 y 146 CPC) seguir por ante los Juzgados de Pez activar el procedimiento de conciliación establecido en la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, para que los ocupantes de dichas tierras pudieran regularizar la propiedad del terreno en el cual tienen construida su vivienda, cumplido el proceso y homologado el acuerdo alcanzado, el mismo es homologado por el Juez de Paz, adquiriendo el carácter de “COSA JUZGADA”, (artículo 40 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal), esta cualidad de Cosa Juzgada que adquiere el “ACUERDO”, lo reviste de inmutabilidad, y por ende inatacable, siendo las únicas vías para enervarla, la invalidación o la revisión, instituciones estas que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un proceso ordinario y de allí la existencia de los procesos especiales citados anteriormente, la invalidación o la revisión de los fallos. Esto está dirigido a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y; que en principio debe ser sostenida.”.


Agregó al respecto que la denunciada negativa por parte de la referida Oficina se produjo sin ningún argumento o fundamento jurídico y quebrantó los artículos 19, 25, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, expuso:
“SOLICITO DECRETE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restaurar la situación jurídica infringida mediante las vías de hecho ejecutadas por citada Oficina de Registro, ORDENANDOLE la protocolización de dichas sentencias para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, el derecho humano progresivo de acceso a la tierra de los ciudadanos (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir un pronunciamiento, en relación a la presente acción de amparo constitucional, es importante para quien suscribe, traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, lo siguiente:
“…para conocer las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…”.

En el presente caso, la parte accionante solicitó se ordenase la protocolización de las sentencias de fecha 22 y 25 de agosto de 2022, emitidas por el Juez de Paz Comunal de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia en razón de la alegada negativa de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del referido Municipio a realizar dicha actuación.

En razón de lo anterior resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual forma, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados (…)”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de las denuncias de abstención o negativas incoadas en contra de un órgano perteneciente a la Administración Pública.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De igual forma, el numeral 3 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de las demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Consecuentemente, se evidencia que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las abstenciones o negativas materializadas por autoridades a nivel estadal y municipal, mientras que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las abstenciones o negativas efectuadas por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, autoridades estadales y municipales, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es un órgano desconcentrado funcionalmente, sin personalidad jurídica, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarías, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones de Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 9 de junio de 2009. Asimismo, el mencionado órgano se encuentra integrado por oficinas registrales – esto es, Registros Principales, Registros Mercantiles y Registros Públicos – y oficinas notariales en todo el territorio venezolano.

En consecuencia, al ser la parte demandada un órgano desconcentrado, esto es, la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), encuadra con el supuesto de competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para determinar la competencia, no solo se debe analizar el criterio orgánico, sino también la competencia territorial a los fines de determinar el tribunal competente. (Vid. Sentencia Nro. 91 de la Sala Político Administrativa publicada en fecha 16 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero expediente: 2016-0777).

En tal sentido, se recalca que la parte accionante de autos en su escrito libelar indicó que denunciaba la presunta abstención o negativa de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a producir una actuación que, según su exposición, estaba llamada a cumplir, razón por la cual concluye este Juzgado Superior que en razón de la materia, el grado y el territorio, le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Finalmente, en razón de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, en contra de LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, órgano adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En consecuencia, al ser este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declararse incompetente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un superior jerárquico común a ambos tribunales declarados incompetentes. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo.
2.- NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4- REMITIR a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YESENIA ROJO.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cinco (12:35: pm) se publicó el anterior fallo con el Nº 004-2023, en el Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YESENIA ROJO.


Asunto: VP31-O-2023-000008
LDVU/YR/jlrv