REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º
ASUNTO: VP31-O-2023-000002

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.498.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.295.050; Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.716.
PARTE ACCIONADA: El CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA-EJE MARACAIBO.
Se recibió en fecha 30 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.498; asistido por el abogado FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.716, en contra de El CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA-EJE MARACAIBO.
En la misma fecha, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente designada.
En fecha 7 de febrero de 2023, el referido Juzgado Nacional se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial Contencioso Administrativo a los efectos de su distribución.
En fecha 30 de mayo de 2023, fue remitido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mencionado Circuito Judicial Contencioso Administrativo el presente expediente.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte demandante que interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el acto administrativo “Resolución de Destitución” Nº 086-2022, de fecha 26 de agosto de 2022, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia–Eje Maracaibo, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto los hechos hizo referencia a que,
“(…) en fecha 18 de agosto de 2019 [se dio] por notificado mediante Acta de Entrevista No. EV-ICAP-193-2019, de la apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra por estar presuntamente incurso en la falta de UTILIZACIÓN DE LOS ACTOS DE SERVICIOS Y CUALQUIER OTRA INTERVENCIÓN AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE POLICIA, EN INTERES PRIVADO, (…)”.

(…) en fecha 25 de noviembre de 2019, mediante auto emanado del Inspector para el Control de la Actuación Policial de Polimaracaibo, Comisionado Jefe Ramón García, se acuerda Prorroga por dos (02) meses más de sustanciación del procedimiento disciplinario llevando (sic) en [su] contra, de acuerdo al artículo 81 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. De manera que la fecha de culminación y CADUCIDAD del procedimiento up supra mencionado, quedaría firme para el 25 DE FEBRERO DE 2020 (6 meses desde su apertura) (…)”.

“(…) en fecha 7 de enero de 2020, (a más de 4 meses desde la apertura del procedimiento) se [le] notifica del AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS (…)”.

“(…) En fecha 8 de enero del 2020, mediante auto de inicio del Lapso de Descargo, se acuerda el término de ley para presentar el descargo contemplado el artículo 79 de la norma rectora (…)”.

(…) En fecha 14 de enero del 2020, mediante escrito razonado y sustentado formalizo (sic) el descargo correspondiente a fin de desvirtuar los argumentos enervados por el órganos (sic) sustanciador del procedimiento disciplinario de marras (…)”.

“(…) En fecha 15 de enero del 2020, mediante auto de Admisión de Pruebas, se admite la evacuación de los medios probatorios enervados por la defensa técnica, entre los cuales se encontraba la testimonial del (sic) CARLOS EMILIO HERNANDEZ de C.I. 11.282.283, comisionado de Polimaracaibo. De conformidad con el artículo 80 del del (sic) Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, estos medios probatorios deberían ser evacuados dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del siguiente día del auto que admite dichos medios, es decir, las debería ser evacuadas desde el 16 hasta el 22 de enero del 2020, siendo este un lapso de caducidad (…)”.

“(…) En fecha 23 de enero del 2020, la profesional del Derecho, Yubisay Duque, con la cualidad acreditada en las actas del procedimiento disciplinario in commento, formalizó escrito de RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, numerales 3, 6 y 7 de (sic) del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en contra del Oficial Jefe Superior, JOSE NAVEDA de Polimaracaibo (…)”.

“(…) hasta el momento de la culminación del procedimiento disciplinario seguido al Oficial Agregado Harold Peñaloza Petit, no se le dio respuesta ni curso legal a la RECUSACIÓN incoada (…)”.

“(…) En fecha 24 de enero del 2020, se evacua (sic) por parte del órgano sustanciador, la testimonial del Ciudadano (sic) CARLOS EMILIO HERNANDEZ de C.I. 11.282.283, comisionado de Polimaracaibo, promovido por la defensa técnica, en total desconocimiento y contra (sic) versión (sic) del lapso mencionado en la pre aludida norma adjetiva (…)”.

Agregó que, “(…) La defensa técnica del investigado enervó escrito RECUSATORIO en contra del Oficial Jefe JOSE NAVEDA, quien, haciendo uso ilegítimo de su jerarquía, amedrentó al ciudadano Rafael Vallestins, testigo de la defensa además de manifestar un acto de enemistad en contra de la abogada Yubisay Duque, incurriendo con esto en la causal No. 3 del artículo 65 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la recusación de funcionario sustanciador y/o autoridades, así mismo el pre aludido Oficial manifestó su inconformidad con el proceso que hasta el momento se estaba desarrollando adelantando con esto el criterio a imponer (emisión de opinión sobre el caso de su conocimiento) incurriendo con esta en la causal No. 5 del artículo 65 eiusdem. (…)”.
Argumentó que tal situación se configuró en una violación al debido proceso, a la garantía de imparcialidad y al derecho a obtener respuesta oportuna, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.
Concluyó que, “(…) El proceso se dio por culminado el 19 de octubre del 2022, cuando se público en un diario de circulación en la ciudad el acto administrativo recurrido en la presente acción, y hasta ese momento NO EXISTE EN ACTAS respuesta alguna de la denuncia interpuesta y que a todas luces evidencia la imparcialidad del órgano sustanciador y refuerza las cuestiones planteadas por quienes [recurría] en la presente acción de amparo (…)”.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó:
“(…) la nulidad absoluta “Resolución de Destitución” No. 086-2022, de fecha 26 de agostos (sic) del 2022 contenido en el expediente NO IPPMM-ICAP-D-035-2019 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo (…) se le imponga a los funcionarios encargados del proceso de marras de las responsabilidades contraídas en el artículo 81 del Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; (…) y se ordene la restitución al cargo de Oficial Agregado del Instituto Municipal Policía de Maracaibo al Ciudadano HAROLD JOANE PEAÑLOZA (sic) PETTIT (sic), toda vez que sea declarada la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo (…)”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de emitir un pronunciamiento, en relación a la presente acción de amparo constitucional, es importante para quien suscribe, traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, lo siguiente:
“…para conocer las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…”.

Ahora bien, vistos los términos en que han sido planteadas las pretensiones de la parte presuntamente agraviada se observa que las mismas ostentan un carácter eminentemente funcionarial, en razón de que fue solicitada la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de destitución, así como la restitución al cargo, todo ello en contra del Consejo Disciplinario de la Policía Zulia-Eje Maracaibo, órgano perteneciente al Estado. Ello así, a partir del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, dado que en razón de la materia, el grado y el territorio, le corresponde conocer de la pretensión en amparo. En consecuencia, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 7 de febrero de 2023. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. Al respecto, se observa que la misma fue incoada por el ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT, debidamente asistido por abogado, ambos plenamente identificados ut supra, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA-EJE MARACAIBO, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la parte presunta agraviada aspira a través de la interposición de la presente acción, expresamente, se declare la nulidad absoluta de la resolución de destitución de fecha 26 de agosto de 2002, se determinen las responsabilidades correspondientes y se ordene la restitución a su cargo dentro del Instituto de Policía de Maracaibo.
Ahora bien en relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Consecuentemente, para la procedencia de la acción de amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negritas de este Juzgado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
“Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en cuanto afecten la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al Contencioso Administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será velar por la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma Constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Nro. 2010-668 de fecha 09 de agosto de 2010).
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la Sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció”.

Igualmente, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de enero de 2017, recaída en el expediente Nro. 16-0533, caso: YOU XIAN CEN, se estableció en relación al amparo, lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas [de la Sala])”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, tal como fue explanado.
En consecuencia, observa quién suscribe que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela Constitucional, debió intentar los Recursos idóneos a la pretensión esgrimida, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de Amparo Constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela Constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se declara.-
Por lo tanto, se desprende que al contar la accionante con otras vías judiciales para restituir la situación jurídica denunciada, debe declararse INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por cuanto esta juzgadora comparte el criterio interpretado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo.
2.- ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
3.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano HAROLD JOANE PEÑALOZA PETIT; asistido por el abogado FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.716, en contra de El CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ZULIA-EJE MARACAIBO.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YESENIA ROJO.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco (10:35: am) se publicó el anterior fallo con el Nº 001-2023, en el Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YESENIA ROJO.
Asunto: VP31-O-2023-000002
LDVU/YR/jlrv