REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VP31-N-2023-000015

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: CHARLIS JOSÉ MARIN CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.846.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: el abogado en ejercicio FREDDY MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.426.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 8 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano CHARLIS JOSÉ MARIN CANTILLO en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 6 de junio de 2023, se le dio entrada.

En fecha 8 de junio de 2023, se remitió a este Juzgado oficio signado con el número 014-2023, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se solicitó información sobre la causa signada con el alfanumérico VP31-N-2022-000031, en razón de haberse recibido, mediante sentencia interlocutoria, declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Charlis José Marín Cantillo en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el que solicitó expresamente la acumulación de ambas causas.

En fecha 13 de junio de 2023, se remitió oficio signado con el N° 050-2023, a través del cual este Juzgado Superior dio respuesta a lo solicitado y dejó constancia del estado en el que se encontraba la causa signada con el alfanumérico VP31-N-2022-000031.

En fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero ordenó acumular la presente causa con el expediente VP31-N-2022-000031 y la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En la misma fecha se libró oficio N° 23-2023 dirigido a este Juzgado Superior Segundo, mediante el cual se remitió el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizada como ha sido la solicitud de acumulación de causas, realizada por el ciudadano Charlis José Marín, debidamente asistido por abogado, ambos plenamente identificados en autos, este Juzgado Superior considera menester realizar las siguientes observaciones:

La figura de la acumulación de causas en sede judicial fue concebida como un mecanismo de unificación de aquellos procesos jurisdiccionales que guarden una relación intrínseca entre sí, de forma que, en la resolución de la controversia no se produzcan sentencias contradictorias. Tal figura conlleva, además, la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.

Consecuentemente, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala los supuestos en los cuales existe conexión de entre dos o más causas, en los siguientes términos:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

De igual manera, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales no resulta procedente la acumulación de causas:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. ”.

De forma que, para que resulte aplicable la figura de la acumulación es menester que exista conexión entre las causas y que no estén incursas en alguno de los supuestos de improcedencia, en los términos establecidos ut supra.

En las causas bajo análisis se observa que:
El expediente signado con el alfanumérico VP31-N-2022-000031, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Charlis José Marín Cantillo en contra de la Providencia N° 007-22, dictada por el Comandante General del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela mediante la cual se dictó medida de suspensión del ejercicio del cargo del ciudadano, hoy querellante.

El expediente signado con el alfanumérico VP31-N-2023-000015, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Charlis José Marín Cantillo en contra del acto administrativo Nº CDP-ZULIA-392-2022, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela mediante el cual se le destituyó del cargo al ciudadano, hoy querellante dentro de la querellada.

En el mismo sentido y dirección, se observa que la causa VP31-N-2022-000031, fue admitida en fecha 1° de junio de 2023, mientras que la presente causa fue remitida a este Juzgado Superior antes de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

A partir del análisis que antecede se concluye que efectivamente existe identidad de partes y el objeto de la querella es dejar sin efecto actos administrativos sancionatorios dictados en contra del hoy querellante. De igual manera, aunque se constata que ambos procesos están en la misma instancia, cursan ante tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, tienen el mismo procedimiento y no se ha iniciado la fase probatoria, sin embargo, se verifica que no han sido citadas las partes para la contestación de la demanda en ninguna de las dos causas.

En consecuencia, al estar circunscrita la presente causa en el supuesto de improcedencia previsto en el numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgado Superior que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada.

DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas incoada por el ciudadano CHARLIS JOSÉ MARIN CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.867.846, debidamente asistido por el abogado Freddy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.426, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se acuerda anexar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria a la causa signada con el alfanumérico VP31-N-2022-000031 y la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. YESENIA ROJO.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 010-2023 en el Libro de Sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YESENIA ROJO

Asunto: VP31-N-2023-000015
LDVU/YR/jlrv