REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2023.
213º - 164°
Exp. VP31-N-2023-000020
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ ALVARADO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.505.
APODERADO JUDICIAL: VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y LUYETSI ELIMAR PIRELA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.500 y 312.557, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION OCCIDENTAL (C.I.C.P.C.).
I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, fundamentó el presente recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que con la interposición del presente recurso pretendían impugnar el acto administrativo contenido en la decisión Nº 27-22, de fecha 19 de diciembre de 2022, emanada del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido el hoy querellante del cargo que venía ocupando dentro de la Subdelegación Municipal Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Argumentaron que, al hoy querellante se le imputaron faltas contempladas en el los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y que a partir de una investigación disciplinaria se determinó su responsabilidad y le fue impuesta la sanción de destitución. (Folios 1 y 2).
En tal sentido, alegaron que en el referido procedimiento administrativo se produjeron irregularidades que lo viciaron de nulidad así como el acto administrativo definitivo, entre los cuales destacaron la violación al debido proceso, a la presunción de inocencia e incompetencia de las autoridad que dictó el acto. (Folios 3 y siguientes).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3, 4, 6, 14, 18, 32, 35, 75, 76, 119, 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; 34 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en Materia Disciplinaria.
Consecuentemente, solicitaron se declarase:
“PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Región Occidental) dictada en fecha 19 de diciembre de 2022, (DECISIÓN NUMERO 27-22), antes plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves violaciones de normas de estricto orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: En reincorporar a [su] representado, antes plenamente identificados, en los cargos y/o funciones que venían desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el debido acatamiento a su jerarquía como funcionarios de dicha institución policial, de la cual fueron destituidos en forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en [ese] escrito de recurso.
TERCERO: en pagarles los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo, (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que real y efectivamente [fuera] reincorporado a su (sic) funciones, debiéndole pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la determinación de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera menester este Juzgado Superior analizar la competencia para conocer de la causa, y en tal sentido se observa:
El artículo 25, ordinal 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispuso lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.”
En el mismo sentido y dirección, el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.“
A partir de las disposiciones normativas analizadas ut supra, se concluye que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos conocer de las reclamaciones de índole laboral que ejerzan los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren sus derechos vulnerados.
Consecuentemente, la jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que corresponde al Juzgado Superior Estadal de la entidad donde ejerció sus funciones el querellante el competente en razón del territorio para resolver la controversia planteada, según sea el caso.
En el presente caso, la parte recurrente indicó que el querellante prestaba sus servicios en la Subdelegación Municipal Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Falcón, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que en razón del territorio, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad y consecución del presente recurso.
En consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Venancio Segundo Amaya Chirinos y Luyetsi Elimar Pirela Álvarez actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ ALVARADO BELTRÁN, todos plenamente identificados ut supra. Razón por cual DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Venancio Segundo Amaya Chirinos y Luyetsi Elimar Pirela Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 312.557, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY JOSÉ ALVARADO BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.505, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (REGION OCCIDENTAL),
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Segundo Estatal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (12) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA LISSETTY D. VÍLCHEZ URRIBARRÍ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESENIA ROJO
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 009-2023, anotado en el Libro de Control de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESENIA ROJO
Exp. VP31-N-2023-000020
LDVU/YR/jlrv
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