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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-Y -2023-000003

En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano ENDERSON ANTONIO MENDOZA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.479, asistido por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.077, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 11 de octubre de 2022, en el cual mediante oficio Nº 623-2022 se ordenó remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Nacional a los fines de someter el fallo dictado el 23 de mayo de 2019 por el aludido Juzgado Superior, a la consulta legal correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y mediante auto se designó ponente a la Dra. Tibisay Morales y en fecha 23 de enero de 2023 se ordenó el pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2023 mediante auto este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir difirió pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, asistido por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, ut supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual quedó planteado en los siguientes términos:

“(…) acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en la forma que se expone a continuación:

Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de la siguiente manera:
En fecha 01/10/2012 ingresé al Cuerpo de Policía Nacional en el cargo de oficial (…).

Durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra y otros ocho (08) oficiales por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 02/08/2014, cuando ocurre una novedad en las Instalaciones del centro de Coordinación Policial Táchira, donde se fugan dos (02) ciudadanos que se encontraban detenidos en el área de calabozos del mencionado centro policial. Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el Nº D-Ta-000-040-14, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Nº 339-15 de fecha 14/12/2015 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y en contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial.

En fecha 04/08/2014 se dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida a mi favor y de mis compañeros decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control San Cristóbal.

En fecha 18/11/2016 se decreta el sobreseimiento (sic) en la causa penal Nº SP21-P-2014-005423, en vista de la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por no existir responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos.

…omisis…

Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar los vicios del acto administrativo que lesiona mis derechos e intereses, de la siguiente manera:

Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a mi persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
En consecuencia, no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativo, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 97, de fecha 2 de marzo de 2005, que es del siguiente tenor: (…).

Ciudadano Juez Superior, la Administración Pública al momento de Fundamentar el acto administrativo lo hizo bajo el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión: “…intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.” De conformidad con el artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, situación contraria a la realidad, ya que como lo verificó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y lo decreto el Tribunal Penal Noveno en funciones de Control, y como consta en el expediente administrativo, no existían elementos suficientes para atribuirme responsabilidad penal por estos hechos, en consecuencia se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme endilgar hechos en los que no tengo responsabilidad alguna, además de dar certeza a estos supuestos hechos los encuadra en la normal del artículo 97 del estatuto de la Función Policial y por lo tanto además, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica de esta norma, aun siendo inocente de los hechos en los que pretende endilgar responsabilidad y fundamentar el viciado acto administrativo de destitución.

El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no cumplió con el Debido Proceso cuando me destituye del cargo con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió esperar si en la causa penal se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional Nacional que dispone:
(…).

En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió esperar la decisión del Tribunal Penal, sino que se me juzga por hechos sobre los que se determinó que no tuve responsabilidad, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo de Oficial y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

…omisis…

Por lo tanto, la administración debió valorar la prejudicialidad de los hechos antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.

…omisis…

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1. PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y además artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas Nº 339-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del administrativo Nº266-15 de fecha 15/12/2015, suscrito por MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el que me notifica de mi destitución.
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Orden Público del Centro de Coordinación Policial Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.

…omisis…” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El a quo expuso “(…) Este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, pronunciarse sobre el punto previo alegado por el querellante en relación a la ineficacia del acto administrativo de destitución, por cuanto, según los alegatos de la parte querellante el mismo resulta defectuoso, en tal sentido, este tribunal una vez realizada la revisión exhaustiva de la notificación contentiva de la destitución del ciudadano querellante, determina que la notificación que cursa a los folios 20 y 21, según oficio Nº CPNB-DG Nº 266-15, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determina que dicha notificación se encuentra inmersa en defectos que la hacen ineficaz, por evidenciarse la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que puedan afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

…omisis…

En razón de lo anteriormente expuesto, determina quien aquí decide que la notificación que cursa a los folios 20 y 21, según oficio Nº CPNB-DG- 266-15, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, s (sic) una notificación defectuosa y no tiene eficacia jurídica. Y así se decide.

…omisis…

(…), la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial de procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aun omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el que estaba destinado.

…omisis…

Además consta que el querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesto acta de notificación, en consecuencia, al ser notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de manera tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, que al ser una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notifica no había comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado. Y así se establece.

Este tribunal considera oportuno pronunciarse primeramente sobre el vicio planteado por la parte querellante sobre la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que: (…).

Es así, como en todo procedimiento debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio se observa con relación a las actuaciones en sede administrativa que: (…).

De allí, considera este juzgador que en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, se realizaron las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se realza la apertura de la Averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Oficinal de Control de Actuación Policial, se notifica al funcionario investigado, se formulan cargos, seguidamente consta la decisión de Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución, en tal razón, se cumplieron todas las fases del procedimiento y el hoy querellante en sede administrativa, pudo ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, las etapas del proceso fueron cumplido (sic) en sede administrativa. Y así se establece.

Establecido lo anterior, señala quien aquí decide que, si bien es cierto, en sede administrativa se cumplió con el proceso establecido para el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, y se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo.

En el referido procedimiento disciplinario se evidencia que la averiguación administrativa fue aperturada motivada a que el funcionario investigado incurrió en el delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano, en consecuencia, ya desde la fase de apertura del procedimiento administrativo se está indicando que el investigado pudo incurrir en la comisión de un delito, siendo el caso que la investigación y tipificación de conductas delictivas no corresponde ser determinadas en sede administrativa, por el contrario, deben ser investigadas por los órganos competentes como lo s el Ministerio Público, y la determinación del delito y su codena es competencia de los Jueces Penales, en ese sentido, se hace necesario determinar, si la averiguación administrativa respetó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como se respetó las funciones de los jueces penales en la determinación de delitos y las penas. En consecuencia, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre las responsabilidades atribuidas a los funcionarios públicos, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como otros aspectos, en tal sentido tenemos:

En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs Ministerio de la Defensa) dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos: (…).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando comentan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se deduce que la Responsabilidad Penal es distinta a la Responsabilidad Administrativa, en este sentido, la responsabilidad penal se deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, es decir, de la comisión de delitos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente definitivamente firme, por lo tanto, es el Juez Penal quien puede establecer que un funcionario público cometió un delito y establecer la correspondiente condena.

Por su parte, la responsabilidad administrativa, y específicamente la responsabilidad disciplinaria, deriva de la comisión de un hecho por parte del funcionario público que la Ley estipula como causal de responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, sancionada con la destitución, en este caso la autoridad administrativa, está en la facultad de aperturar el procedimiento administrativo y establecer la responsabilidad disciplinaria, pero por las causas de responsabilidad establecidas expresamente en la ley.

En el caso de autos, por tratarse de un funcionario policial, la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015 establece expresamente como causales disciplinarias de destitución las siguientes:
Artículo 99. (…).
Artículo 100. (…).

En atención al dispositivo legal antes transcrito, los funcionarios policiales pueden incurrir en faltas graves, que pueden ser sancionadas administrativamente, previo procedimiento administrativo y establecerse la sanción de destitución, pero de las casuales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todas pueden ser investigadas, sustanciadas y sancionadas en sede administrativa por las autoridades policiales competentes, excepto la falta grave prevista en el numeral 2, del artículo 97 ejusdem, que establece: (…).

En tal sentido, este Juzgador considera que si bien es cierto el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial le es aplicable a todo Funcionario Público “policial” que hubiese incurrido en la comisión de un hecho delictivo que revista carácter penal, no corresponde a las autoridades policiales competentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sede administrativa aplicar un procedimiento disciplinario y determinar que el funcionario investigado incurrió en la comisión de un delito.

…omisis…

Ahora bien, no consta ni en el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo, sentencia judicial definitivamente firme emitida por un Juez Penal competente, que determine que el funcionario policial ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova como responsable de la comisión del delito favorecimiento de fuga de detenido previsto en el Código Penal, por el contrario, cursa inserto en autos: (…).

En consideración de lo anterior, si el Tribunal penal no determinó la comisión de un hecho punible como órgano competente, no podía determinar la responsabilidad penal y determinar la comisión de un hecho punible el Consejo Disciplinario judicial en sede administrativa, situación ésta que vulnera derechos constitucionales y legales, entre los cuales encontramos:

DERECHO DEL JUEZ NATURAL:
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…).

Así mismo, la jurisprudencia venezolana ha establecido al respecto, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.ª 520/2000 que: (…).

De la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se desprende, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales constituye una parte fundamental del debido proceso, (…).

Por lo cual, se colige que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto, son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

En este sentido, observa este Juzgador que el Consejo Disciplinario a haber aplicado una consecuencia jurídica (destitución) y determinar que existió responsabilidad penal en la comisión de un delito (favorecimiento de fuga de detenido), vulneró el derecho al Juez Natural, motivado a que la competencia para determinar la responsabilidad penal como ya se señaló corresponde a los Jueces Penales y no a los órganos administrativos policiales. Y así se determina.

En virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de un hecho punible no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria procedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, este es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela: (…).

…omisis…

De la revisión del procedimiento administrativo disciplinario, al hoy querellante se le investigó en sede administrativa y se declaró responsable de la comisión de un delito, específicamente, participado en la presunta fuga de dos (02) detenidos provisionales, los cuales se encontraban en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Táchira, en donde el funcionario Enderson Antonio Mendoza Casanova se hallaba de servicio de guarda y custodia de las instalaciones, siendo el caso, que el Consejo Disciplinario no esperó la sentencia condenatoria del Tribunal Penal que determinara la comisión del delito, por el contrario, se estableció responsable del delito en sede administrativa, vulnerando la presunción de inocencia, pues, no se esperó que el juez competente declara culpable al funcionario investigado. Y así se determina.

Con relación a la usurpación de funciones, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 00982 del 1º de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido: (…).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se determina que el Consejo Disciplinario como autoridad legítima para emitir la opinión vinculante de establecer la responsabilidad disciplinaria a un funcionario policial, y recomendar la medida disciplinaria de destitución dictó un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como son los Tribunales con competencia penal, pues, como ya se señaló anteriormente, sólo los Tribunales Penales podrán mediante sentencia procedida de un debido proceso determinar la comisión de un hecho punible y la pena a ser aplicada, pero en el caso de autos el Tribunal Penal dictamino el sobreseimiento (sic), es decir, determinó que no existió responsabilidad penal, ni comisión del delito, y el Consejo disciplinario en sede administrativa, resolvió que si existió la comisión de un delito y aplicó la sanción disciplinaria de destitución, lo cual sin duda constituye usurpación de funciones. Y así se determina.

En consideración de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la opinión del Consejo Disciplinario y la sanción de destitución, vulnera derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho al Juez Natural, el derecho a la presunción de inocencia, existe usurpación de funciones y por ende vulneración al debido proceso, situación que trae como consecuencia que se deba declarar la nulidad de el acto administrativo signado bajo el Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo Nº 266-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera necesario este Juzgador hacer un pronunciamiento respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente.

Alega la parte querellante que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto carácter penal, que atribuye una responsabilidad en la cual no incurrió el funcionario investigado.

(…omisis…)

En el caso de autos, ya se ha dejado sentado en la presente sentencia, que el Consejo Disciplinario fundamentó su opinión en un hecho inexistente, debido a que la comisión del hecho punible no fue establecida por el Juez penal, por el contrario, se estableció que el funcionario investigado no cometió delito y se emitió el sobreseimiento (sic), en consecuencia, la decisión de destitución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Además que la norma que se aplicó como fundamento de la destitución, es decir, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor de la cual: (…).

Fue errónea su aplicación al caso de autos, configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho, que ratifica los vicios de la destitución del hoy querellante. Y así se decide.

Por las motivaciones realizadas ut supra, quien aquí dilucida declara la nulidad del acto administrativo Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y por ende la nulidad del Acto Administrativo Nº 266-15, de fecha 15 de Diciembre 2015, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.479, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por su autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…).
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, (…) igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el tribunal.
CUARTO: no se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

…omisis…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2019.

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con lo antes expuesto, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, asistido por el abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En coloraría a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez ut supra identificados. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en fecha 23 de mayo de 2019. Así se declara.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho. En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me destituye es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió esperar la decisión del Tribunal Penal, sino que se me juzga por hechos sobre los que se determinó que no tuve responsabilidad, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo de Oficial y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de trabajo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

…omisis…

Por lo tanto, la administración debió valorar la prejudicialidad de los hechos antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para proteger mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.

…omisis…

Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1. PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y además artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas Nº 339-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del administrativo Nº266-15 de fecha 15/12/2015, suscrito por MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el que me notifica de mi destitución.
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Orden Público del Centro de Coordinación Policial Táchira, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Por otro lado el juzgado A quo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, se pronunció conforme a lo siguiente:

“En consideración de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la opinión del Consejo Disciplinario y la sanción de destitución, vulnera derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho al Juez Natural, el derecho a la presunción de inocencia, existe usurpación de funciones y por ende vulneración al debido proceso, situación que trae como consecuencia que se deba declarar la nulidad de el acto administrativo signado bajo el Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo Nº 266-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera necesario este Juzgador hacer un pronunciamiento respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente.

Alega la parte querellante que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto carácter penal, que atribuye una responsabilidad en la cual no incurrió el funcionario investigado.

(…omisis…)

En el caso de autos, ya se ha dejado sentado en la presente sentencia, que el Consejo Disciplinario fundamentó su opinión en un hecho inexistente, debido a que la comisión del hecho punible no fue establecida por el Juez penal, por el contrario, se estableció que el funcionario investigado no cometió delito y se emitió el sobreseimiento (sic), en consecuencia, la decisión de destitución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Además que la norma que se aplicó como fundamento de la destitución, es decir, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor de la cual: (…).

Fue errónea su aplicación al caso de autos, configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho, que ratifica los vicios de la destitución del hoy querellante. Y así se decide.

Por las motivaciones realizadas ut supra, quien aquí dilucida declara la nulidad del acto administrativo Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante Enderson Antonio Mendoza Casanova, y por ende la nulidad del Acto Administrativo Nº 266-15, de fecha 15 de Diciembre 2015, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.479, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por su autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Nº 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…).
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, (…) igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el tribunal.
CUARTO: no se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

…omisis…” (Mayúsculas y negritas del texto original).


En este mismo orden de ideas resulta menester para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta, y en razón de esto se observa lo siguiente:

El recurrente indicó de manera primordial que le había sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en sede administrativa se le declaró culpable de favorecimiento de fuga de detenido previsto en el Código Penal y la jurisdicción penal ordinaria la cual es la competente para declarar la responsabilidad en los asuntos de esta índole, dictó el sobreseimiento de la causa ya que no se encontraron elementos probatorios suficientes que demostraran la responsabilidad del imputado.
Ahora bien quien aquí decide pasa a estudiar las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de verificar si en efecto hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente judicial este Órgano Colegiado pudo observar en el vuelto del folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) y en los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) y cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) de la pieza administrativa II, que en sede administrativa se utilizó como argumentos para destituir al ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por presuntamente estar inmerso en el delito de evasión favorecida establecido en el artículo 267 del código penal. Así se establece.
En este sentido, este Juzgado Nacional pudo observar que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, la resolución de sobreseimiento, en la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control ordenó el sobreseimiento en virtud de que no se logró determinar la responsabilidad penal y que no se pudo recolectar pruebas suficientes para llegar al esclarecimiento de los hechos, todo conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
De lo antes explanado se puede evidenciar que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la responsabilidad penal del querellante nunca pudo ser probada, asimismo no se pudo probar que el mismo actuó de manera intencional o negligente y dicho acto administrativo se basó en la responsabilidad penal y una suposición sobre la conducta del querellante. Así se declara.
Es menester para este Juzgado Nacional, invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: “Armando Jesús Pichardi Romero”), que dispone que el vicio de falso supuesto se verifica de la siguiente manera:

“(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así mismo, la referida Sala en decisión Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), establece acerca de este vicio lo siguiente:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…) (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 1º de julio de 2009)”

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad. Así se declara.
Ahora bien al momento de dictar el acto administrativo de destitución basado en hechos que ni en sede administrativa ni en la jurisdicción penal pudieron ser probados, al hoy querellante se le lesionó una serie de garantías constitucionales y es por lo que se trae a colación lo establecido en Respecto a la presunción de inocencia, por la Sala Político Administrativa en forma reiterada (vid., sentencias Nros. 00051, 01369, 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Resaltados de la Sala).


Del criterio supra transcrito podemos concluir que la presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que riela inserto en los folios desde el ciento dieciséis (116) hasta el ciento veintiocho (128) sentencia dictada por el Juzgado A quo, en el cual se destaca lo siguiente:

“TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova (…), al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago de inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando solo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo (…)” (Mayúscula del original, subrayado de este Juzgado Nacional)

De lo up supra expuesto, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar improcedente el “pago de los demás beneficios laborales”, debido a que los mismos no constituye una pretensión especifica o cuantificable. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y visto que el juez a quo actuó conforme a derecho, lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción a lo que respecta a los demás beneficios laborales dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano ENDERSON ANTONIO MENDOZA CASANOVA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.077, ambos plenamente identificados en autos, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enderson Antonio Mendoza Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.296, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.077, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2019, con excepción a lo que respecta a los demás beneficios laborales dejados de percibir, por cuanto la misma no constituye una pretensión especifica o cuantificable.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


La Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

La Jueza Nacional

ROSA ACOSTA

La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-Y-2023-000003
TM/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS