REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000039
En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ titular de la cédula de identidad No.8.661.318 asistida por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por Organo Administrativo del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2018, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria por mandato expreso del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual se declaró “Parcialmente con lugar” el recurso funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esté Órgano de Administración de Justicia expediente de la causa de marras, constante de una (1) pieza principal de doscientos diecisiete (217) folios útiles; en el mismo auto se designa ponencia y se hizo el pase del expediente a la Juez correspondiente.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2019, en virtud del acta N0. 97 donde consta que la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, por tal motivo se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata. Juez Presidenta, Dra. Perla Rodríguez Chávez Juez Vicepresidenta (E), y la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Suplente. Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se reasignó ponencia a la Juez correspondiente; en consecuencia una vez se encuentre vencido el lapso previsto en el artículo supra mencionado, la causa seguirá el curso en el estado en que se encuentra.
En auto de fecha 19 de febrero de 2019, venció el lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del acta N0. 112 donde consta que la Dra. Sindra Mata Mata, asumió el cargo de Juez Nacional de este Órgano Jurisdiccional, por tal motivo se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Perla Rodríguez Chávez Juez Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faría Vicepresidenta, y la Dra. Sindra Mata Mata Juez Nacional. Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se reasignó ponencia a la Juez correspondiente; en consecuencia una vez se encuentre vencido el lapso previsto en el artículo supra mencionado, la causa seguirá el curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 25 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana Sebastiana del Carmen Linarez, asistida por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, ambas identificadas ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, derivadas del cumplimiento de la I y II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, procedió a esgrimir sus argumentos con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, en fecha Primero (1) de Agosto (sic) de 1.987, [ingresó] a prestar [sus] servicios para la Policía del Estado Portuguesa, [desempeñándose] en el cargo de “AGENTE” y posteriormente [fue] ascendida a “SARGENTO II”, por un periodo de veintitrés (23) años y seis (6) meses; por cuanto en fecha veintiocho (28) de Febrero (sic) de 2011, el ente patronal procedió mediante Decreto N0.541 a otorgarle [su] respectiva pensión por invalidez, tal como se evidencia del anexo marcado en Copia Simple marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles. (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.014, se materializó la entrega de un cheque contentivo del pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BÓLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.92.500,56); arreglo este que para el patrono equivalía al pago de [sus] prestaciones sociales, originadas desde el 01/08/1.987 hasta el 28/02/2.011, razón por la cual [se encuentra] dentro del lapso legal correspondiente para realizar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, tal como se evidencia el anexo que [consignó] en este acto en copia simple marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil.
…”al momento en que se realizaron los mencionados pagos no fueron incluidos los beneficios que por Convención Colectiva [le] [correspondía], que no son otros que los contemplados en la I y II Convención Colectiva de SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por cuanto a pesar de que [fue] funcionario dependiente del cuerpo y seguridad y orden del Estado, y Existe normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, entro en vigencia el 7 de Diciembre (sic) de 2.009, la referida convención colectiva [le] ampara y por tanto sus beneficios debieron aplicarse al momento que se efectuó el pago de [su] liquidación.”.
En este sentido la Cláusula 28 de l Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Portuguesa, prevé que:
…(Omisis)…
Indicó que, el patrono al efectuar los cálculos se aparto totalmente de las cláusulas de las referidas convenciones colectivas, como son la Cláusula 01 DEFINICIONES, en lo atinente al SUELDO INTEGRAL, la Cláusula 8 AUMENTO DE SUELDO, así como la Cláusula 39 CANCELCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (el pago de prestaciones sociales dobles en [su] caso jubilación, de la segunda Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la cual la amparaba para ese momento, por ser beneficiaria de la misma; si embargo, al tiempo de finalizar [su] prestación de servicios personales con la referida para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por concederme el patrono pensión por invalidez, no [cumplió] en ningún momento con la obligación legal de [cancelarle] todos los conceptos derivados del cumplimiento de la precitada I y II Convención Colectiva de SUTERDEP.
A pesar de las diligencias realizadas por [su] persona, para lograr el pago de los conceptos dejados de percibir y que derecho [le] pertenecen; resulto infructuoso lograr su cumplimiento. En fecha 01 de octubre del presente año, [introdujo] una reclamación por ante la Procuraduría del Estado Portuguesa, para lograr el pago por la diferencia de [sus] prestaciones sociales, derivadas de la I y II Convención Colectiva; que no [le] fue aplicada, documento que oportunamente [consignará], siendo que a la presente fecha no [ha] obtenido respuesta de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien no responde este tipo de solicitudes, negándose a reconocer y cancelar lo reclamado por cumplimiento de la I y II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; agotando así lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, [debió] indicar que las Cláusulas con incidencia económica, que el patrono al término de su relación laboral con el Ejecutivo Regional, de manera ilegal no [le] cancelo las siguientes: I Convención Colectiva, Cláusula 9 Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 15 Aguinaldos, Cláusula 26 Prima por Hogar e Hijos, II Convención Colectiva, Cláusula 01, Definiciones, en lo atinente a Sueldo Integral, Cláusula 08 Aumento de Sueldo, Cláusula 11 Antigüedad, Cláusula 12 Prima por Hijos, Cláusula 13 Prima por Hijo y Cláusula 39 Cancelación de Prestaciones Sociales. Para determinar dichos montos la base de cálculos aplicada es la siguiente:
Argumento que, en fecha veintiuno (21) de Julio (sic) del dos mil catorce (2.014), se materializó, la entrega del cheque contentivo del pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BÓLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 92.500,56); arreglo este que para el patrono equivalía al pago de [sus] prestaciones sociales, originadas desde el 01-08-1.987 hasta el 28/02/2.011, sin embargo al momento de [liquidarle] no tomaron en cuenta la I y II Convención Colectiva que amparaba esos lapsos a los trabajadores de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
Que, se cancele en la definitiva la indexación, por corrección monetaria por desvalorización del bolívar en su poder adquisitivo que es obligatorio en materia laboral, por la inflación en los bienes y servicios, desde que nació el derecho de disfrutar de estos hasta el momento en que la sentencia definitivamente firme , por estar esta materia protegida por el orden público , según el imperio del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo ,los Trabajadores y las Trabajadoras de lo cual se desprende que no pueden ser renunciables, ni relajables por convenios particulares, razón por la que [demandó] su indexación laboral, la cual [solicitó] se haga a través de una experticia complementaria del fallo.
Que, el pago de los derechos derivados de la Convención Colectiva que [le] amparan, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben prosperar en derecho.
Que, el patrono no pagó con el salario real y en la oportunidad de la terminación de la relación laboral por mandato de la I Convención Colectiva, cláusula 9 Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 15 Aguinaldos, Cláusula 26 Prima por Hogar e Hijos, II Convención Colectiva , Cláusula 01 Definiciones , en lo atinente a l sueldo integral, Cláusula 8 Aumento de Sueldo, Cláusula 11 Antigüedad, Cláusula 12 Prima por Hogar, Cláusula 13 Prima por Hijo y Cláusula 39 Prestaciones Sociales que [le] amparan para el momento de [su] pensión , estuviera o no afiliada a la Organización Sindical (Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ), en este caso que [le] ocupa si se encuentra afiliada a una Organización Sindical lo cual [le] ha generado un perjuicio económico con un enrrequicimiento injustificado a su favor, por la desvalorización de esta debida inflación en los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de mora por el pago de aquellos beneficios laborales. [Invocó] a su favor la sentencia N0. AP42-N-2009-000202, de fecha 23-07-2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se declaro con lugar la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula N0 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Gobernación (…)
(Omissis)
PETITORIO
Vista la imposibilidad de que el patrono [le] pague la diferencia de salario para el cálculo de [su] Antigüedad, así como la antigüedad con un salario ajustado al real que [le] correspondía por mandato de la Cláusula N0. 08 Aumento de sueldo, Cláusula 11 Antigüedad, Cláusula 12 Prima por Hogar, Cláusula 13 Prima por Hijo y Cláusula 39 Cancelación de Prestaciones Sociales Dobles, es por lo que [demanda]…. A la Gobernación del Estado Portuguesa, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
1- A pagar la cantidad CINCUENTA Y CFINCO MIL CUATROCIENTSO SESENTA Y UN BÓLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.461,34), a lo que restamos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BÓLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.386,62) generando una diferencia por el aludido concepto por la cantidad de VEITITRES MIL SETENTA Y CUATRO BÓLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23. 074,73), diferencia esta que reclamó en la presente demanda.
2 – A pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BÓLIVARES COJN DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.891,2), monto que se [le] adeuda por Bonificación de Fin de Año fraccionada, ya que desde la fecha en que [ingreso] 01/08/1.987 hasta l fecha en que cambia al estatus de pensionada (28/02/2.011) , transcurrieron seis (06) meses, generando con ello una diferencia en cuanto a la Bonificación de Fin de Año , tal como fue esbozado en el presente escrito.
3.- A pagar la cantidad de TRES MIL NOVENTA BÓLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.090,72), monto que se [le] adeuda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ya que desde que [ingreso] 01/08/1.987 hasta la fecha en que [le] cambien al estatus de Pensionada 28/02/2.011, transcurrieron seis (06) meses, diferencia esta que [reclamó] a través de la presente demanda.
4- A pagar la cantidad de Bolívares NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTSO NUEVE BÓLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.309,19) por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales.
5.- A pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 110.922,68), por concepto de aplicación de la Cláusula N0. 39 de la II Convención Colectiva, relativa al pago doble de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 18 de julio de 2017, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Señala la parte recurrente que en fecha el 01/08/1987 ingreso como Agente en la Policía del Estado Portuguesa, y que la relación funcionarial termino en fecha 28/02/2011 mediante pensión por invalidez según decreto Nº 541, ocupando el cargo para el momento de ser pensionada de SARGENTO/2DO de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, que en razón de lo anterior en fecha 21/07/2014 recibe Cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56) por concepto de Liquidación de Prestaciones sociales, alegando que en el ente querellado para el momento del respectivo calculo obvio el pago de beneficios contemplados en la I y II Convención Colectiva de SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, razón por la cual, acude a esta instancia para solicitar PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Con fundamento en el argumento anterior, la parte querellada manifiesta que rechaza, niega, y contradice todos los argumentos tanto de hecho como en derecho, por cuanto la Gobernación del estado Portuguesa, mediante recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa de fecha ocho (08) de julio de 2014 la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN recibió la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), donde se tomaron en cuenta los conceptos otorgados por convención Colectiva y los otorgados por la Ley Orgánica del trabajo vigente para el cálculo de la respectiva Liquidación Final, y que en razón de ello, no adeuda nada a la hoy querellante.
Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo de la recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, este Juzgador pasa a esclarecer la controversia planteada, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester de este Juzgado traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda Contencioso, en fecha 03/03/2010 en el Expediente N° AP42-R-2007-001683 “(…) En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide (…)”.
Siendo así y determinado que los funcionarios policiales, se encuentran amparados por I Convención Colectiva SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-1997 (en lo adelante denominado I Convención Colectiva), y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005 hasta 31-12-2006 (en lo adelante denominada II Convención Colectiva); en este sentido, aplicando la norma y el criterio asentado por la Corte Segunda Contencioso, al caso de marras, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la finalización de la relación de empleo por motivo de pensión por invalidez, se encontraba amparada por las mencionadas Convenciones Colectivas, ambas inclusive, esto es, amparada de la I Convención Colectiva desde el 01-01-1996 hasta el 31/12/2004, considerando que la II Convención Colectiva entro en vigencia el 01/01/2005; en consecuencia, la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, se encontraba amparada por ambas Convenciones Colectivas objeto de estudio desde el 01/01/1996 hasta que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es hasta el 07-12-2009, fecha en que es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria la mencionada ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinado el derecho que sobreviene a los funcionarios policiales con respecto a la I y II Convención Colectiva, específicamente los derechos establecidos en las cláusulas 09 y 26 de la I Convención Colectiva ut supra, y las cláusulas 08, 10, 11, 12, 13, 15 y 39 de la II Convención Colectiva ya identificada; en virtud que el apoderado judicial del ente demandado en la contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir, los argumentos y pretensiones de la parte demandante, alegando que dichos conceptos fueron cancelados conforme a derecho según recibo de liquidación emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha ocho (08) de julio de 2014 a favor de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, en consecuencia, a los fines de constatar lo argumentado por ambas partes, se procede a revisar y analizar los conceptos reclamados por la recurrente y determinar su procedencia o no, según sea el caso.
1.- DE LAS PRIMAS POR HOGAR Y POR HIJOS CONSAGRADO EN LA CLÁUSULA Nº 26 DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA, Y DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA II CONVENCIÓN COLECTIVA ESPECÍFICAMENTE LAS CLAUSULAS Nº 11: PRIMA POR ANTIGÜEDAD; CLAUSULAS 12: PRIMAS POR HOGAR Y CLAUSULA
13: PRIMAS POR HIJO:
En atención a los conceptos enunciados, este juzgado para revisar y analizar cada derecho reclamados, considera oportuno transcribir las mencionadas cláusulas, y lo hace de la siguiente forma:
(Omissis)
Con fundamento en la cláusula transcrita, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y las pruebas aportadas por la parte recurrente, este juzgado observa que cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto recibos de pago aportados por la parte recurrente correspondiente a los sueldos y otros conceptos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante los periodos de:
Agosto del año 2001, Septiembre del año 2001, Noviembre del año 2001, Diciembre del año 2001, Enero del año 2002 y Diciembre del año 2004, en los cuales se puede constatar que la mencionada ciudadana devengaba para esos periodos la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Prima por Hijo; y Bs. 300,00 por concepto de Prima por Hogar; de lo cual se subsume que la Administración Pública representada en el caso de autos por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa le adeuda una diferencia a la hoy recurrente por el concepto de Prima Por Hijos de Bs. 500,00; y por el concepto de Prima por Hogar una diferencia de Bs. 700,00 desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2004; ambos inclusive. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los periodos desde el 01/01/2005 hasta el 07/12/2009, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la II Convención Colectiva, con fundamento en los recibos aportados, que se señalan con anterioridad, este juzgado determina que el ente querellado adeuda una diferencia a favor de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN por el concepto de Prima por Hogar de Bs. 2.200,00 mensual, y en lo que respecta a la Prima por Hijo, resulta forzoso para este juzgado otorgar lo peticionado en virtud de que la parte recurrente no aporto al proceso las respectivas Actas de Nacimiento a fin de determinar si aun a la fecha del año 2005 y los años posteriores, aun los hijos se encontraban beneficiados o no por la cláusula Nº 13 de la II Convención Colectiva. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia por el concepto de Prima por Hogar y se niega el pago de Prima por Hijo, por los razonamientos ya esgrimidos. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo concerniente a la Prima por Antigüedad, consagrada en la cláusula 11 de la II convención colectiva vigente desde el 01-01-2005, se evidencia en el folio ciento (108) constancia de trabajo donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el 01-01-2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicio en la administración pública, razón por la cual determina quien juzga, que para la fecha desde el 01-01-2005 hasta el 31-12- 2006 le correspondía la cancelación de la prima por antigüedad del 20% sobre su sueldo base, y para el periodo correspondiente al 01-01-2007 hasta 07-12-2009 la cancelación de la prima por antigüedad del 25% de su sueldo base, esto en aras de garantizar el derecho consagrado en la II Convención Colectiva, de la cual se encontraba amparada la hoy recurrente. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva prima por antigüedad, bajo los fundamentos ya esgrimidos, dejando constancia que este concepto forma parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CONSAGRADOS EN LA I Y II CONVENCIÓN COLECTIVA EN LAS CLÑAUSULAS 09 Y 10, RESPECTIVAMENTE:
En cuanto a la solicitud del pago de Bono Vacacional: considera oportuno quien decide, resaltar el criterio que de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente: de conformidad a la cláusula Nº 09 de la I convención colectiva de empleado de la gobernación del estado Portuguesa, vigente a partir del 01-01-1996, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, establece lo siguiente:
Cláusula Nº 09: Vacaciones y Bono Vacacional
La Gobernación del estado Portuguesa conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala:
(Omissis)
Mientras que la Cláusula 10 de la II Convención colectiva vigente a partir del año 01-01-2005, establece:
(Omissis)
De lo trascrito con anterioridad se puede evidenciar que cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) recibos por concepto de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, respectivamente, producto del cálculo matemático, se constato que se cancelo por tal concepto 42 días de Sueldo a Personal Fijo, según se evidencia en constancia de trabajo cursante en el folio ciento (108) del presente asunto donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el periodo 2004/2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicios, ahora bien, en atención a lo consagrado en la II Convención Colectiva, el recurrente para el periodo 2004/2005 en adelante le correspondía 45 días por concepto de Bono vacacional, calculado en base al sueldo normal de conformidad al artículo 145 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, se evidencia que el ente querellado adeuda a la recurrente una diferencia de tres (03) días por concepto de Bono Vacacional; para los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009. En virtud de ello, se ordena el recalculo del mencionado concepto para los periodos aquí señalados tomando como sueldo base los devengados por la recurrente para el periodo respectivo, los cuales se evidencian en constancia de trabajo cursante al folio ciento ocho (108), y por ende el pago de la diferencia resultante a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los períodos comprendidos para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; resulta forzoso para este sentenciador determinar si existe una diferencia o no, en virtud de que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permita crear una convicción a su favor, sobre los hechos controvertidos, y por ende se concluye, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente el pago para los periodos señalados en este párrafo por concepto de Bono Vacacional, en virtud ASÍ SE DECIDE.
3.- DE LA CLAUSULA 08 DE LA II CONVENCION COLECTIVA SOBRE EL AUMENTO DE SUELDO:
En lo que respecta a la Solicitud del recurrente en el escrito libelar en cuanto a que se le cancele el derecho consagrado en la cláusula 08 de la II Convención Colectiva que establece el aumento de Sueldo, y que reza lo siguiente:
“(…) El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2005 y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la evaluación de Desempeño del Trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 “Evaluación del desempeño” de fecha 02/08/2004, Gaceta Oficial Nº 522 Extraordinario de fecha 02/08/04 y su respectivo instructivo. Para los años 2005 y 2006 se propone una escala de aumento después de cada evaluación de desempeño de acuerdo al rango obtenido siguiente: Dentro de lo esperado 5% --- Sobre lo esperado 10% ---- Excepcional 15% (…)”.
Al respecto, este juzgado considera prudente resaltar lo que establece el artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios básicos que rigen el Marco Presupuestario y su respectiva ejecución, así como también los límites al endeudamiento público. En atención a ello es oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…) Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…).
(…) Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…).
Ahora bien, con fundamento en la cláusula y decisión parcialmente transcrita, se puede observar que la cláusula Nº 08 es explicita al establecer, que los respectivos aumentos de sueldos se realizaran previos estudios realizados por el ente estadal a fin de evaluar la capacidad presupuestaria para el respectivo ejercicio fiscal, esto con el fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la Carta Magna, y que para ello se establecerían escalas salariales, a fin de dar cumplimiento al compromiso adquirido; siendo así; al realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente, así como de los elementos de convicción aportados por las partes a fin de dar cumplimiento con el principio de la carga de la prueba, se pudo observar que no consta en autos, la respectiva escala salarial decretada para tal aumento, y con fundamento al artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalada en el párrafo anterior, determina quién decide, que el otorgamiento de lo peticionado, sin constar en autos, el previo estudio correspondiente en materia presupuestaria realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al aumento de sueldo, en función a la Evaluación del Desempeño aplicable a los empleados del ejecutivo regional, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo observar que no consta en autos, ni en el expediente administrativo de la recurrente, el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño y su instructivo, así como tampoco que el mismo haya sido aplicado a la recurrente a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la mencionada cláusula, en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado, tomando en consideración que la cláusula Nº 08 establece de forma explícita que el respectivo aumento de sueldo se realizara de acuerdo al rango obtenido en la respectiva evaluación, visto la existencia de una norma que condiciona el aumento de sueldo en función de una escala de resultados obtenido previa aplicación de un instrumento creado para tal fin, es por ello, que considera quien decide, que la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, para ser merecedora del respectivo derecho, le debió ser aplicado el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño, y en virtud de que no consta que el instrumento le haya sido aplicado y por ende no existe resultado alguno en el rango obtenido. En virtud de la anterior consideración, este juzgador Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
4.- DE LOS AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA Nº 15 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA:
En lo que respecta a la solicitud realizada por la recurrente en lo atinente al concepto de Aguinaldos o bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 15 de la II convención colectiva, la cual establece lo siguiente “(…) El ejecutivo regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados (…)”
Ahora bien, es importante resaltar, que para efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 25, se establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva (…)”.
Ahora bien, quedando establecido, que el mencionada concepto puede variar de acuerdo a lo convenido en las contrataciones colectivas, este sentenciador, procede a revisar lo consagrado en la II Convención Colectiva y lo peticionado por la recurrente, y así mismo a revisar si el pago realizado por el ente querellado por el concepto bajo estudio, se ajusta o no a derecho, para ello, se evidencia en el escrito libelar presentado por la recurrente cursante a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), y folio cuarenta y seis (46), que a través de cálculos matemáticos la recurrente pretende establecer una diferencia a su favor por el mencionado concepto de bonificación de fin de año, siendo estos calculados en razón a 120 días para los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, los cuales generarían una incidencia para efectos de determinar el Salario Integral; en virtud de ello, surge el imperioso deber de este Jurisdiciente, de resaltar que la mencionada cláusula bajo estudio entro en vigencia a partir del 01-01-2005, y en razón de ello, resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado bajo este concepto para periodos distintos a la vigencia del mencionado derecho. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, este juzgado observa lo siguiente: Cursa en el folio ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), del presente asunto, recibos de pago por concepto de Bonificación de fin de año de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente, y producto del cálculo matemático, y de la constancia de trabajo inserta al folio ciento (108) donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que el ente querellado cancelo por tal concepto 90 días de sueldo a personal fijo y para el periodo 2007 cancelo 100 días de sueldo a personal fijo. Y para los periodos 2008 y 2009 cancelo 120 días de sueldo a personal fijo. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en la cláusula 15, el ente querellado adeuda a la hoy recurrente una diferencia de treinta (30) días de salario normal para los periodos 2005 y 2006, y para el periodo 2007 veinte (20) días de salario normal. En virtud de ello, se ordena el recalculo del mencionado concepto tomando como sueldo base los devengados por la recurrente para el periodo respectivo, los cuales se evidencian en constancia de trabajo cursante al folio ciento ocho (108), y por ende el pago de la diferencia resultante a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
5.- DE LA CLAUSULA 39 DE LA II CONVENCIÓN COLECTIVA, EN LO RELATIVO A LA CANCELACIÓN DE PRESTACIONES DOBLES:
En lo que respecta al concepto reclamado en cuanto a la cancelación doble de prestaciones sociales con fundamento en lo consagrado en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, considera quien decide, pertinente traer a colación la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2009, por cuanto resulta un hecho notorio, la sentencia interlocutoria dictada en ese fecha a través del cual declara con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal (…).”
Así mismo, el mencionado asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”.
De lo anterior se colige que la cláusula número 39 (cancelación de prestaciones sociales); de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión del Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, el mencionado Juzgado declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada, y conjuntamente las cláusulas 23 (pensión por incapacidad); cláusulas 24 (Jubilaciones), 51 (Prima Sustitutiva de Evaluación), en consecuencia, al evidenciarse que el concepto reclamado en lo atinente a la cancelación doble de Prestaciones Sociales se fundamenta en la cláusula 39, que ya como se resalto, fue decretada Nula, en virtud de los razonamientos esgrimidos en las respectivas decisiones emanadas del Juzgado Superior ut supra y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por ello que este Jurisdiscente forzosamente declara SIN LUGAR, la solicitud realizada en lo correspondiente al Pago Doble de Prestaciones Sociales . ASÍ SE DECIDE.
6.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y LA INDEXACIÓN:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jursidicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela en el folio noventa (90) que en fecha 21/07/2014 la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN recibió Cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56) por concepto de Liquidación de Prestaciones sociales, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por estar amparada por la II Convención Colectiva, entiéndase la Primas por Antigüedad, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador que cuando algunos conceptos no se han pagado en su totalidad, y en consecuencia se adeudan cantidades integras, es procedente la indexación monetaria, es por ello, que quien decide, considera ajustado a derecho, Acordar la Corrección Monetaria, solo en el concepto de Prima por Antigüedad, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de condena en el pago de costas procesales, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”. ASI SE DECIDE.
7.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE MORA:
Visto que durante el extenso del presente fallo, fueron acordados conceptos que forman parte del Salario Normal, como lo es la Prima por Antigüedad, y así mismo se acordaron diferencias a favor de la recurrente por los conceptos de Prima por Hogar, Primas por Hijo, los cuales también forman parte del salario normal, y de igual modo se acordaron diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año los cuales tienen incidencia en la determinación del Salario Integral para efectos de cálculo de Prestaciones Sociales, en razón de ello, se ordena realizar una experticia complementaria en el cálculo de Prestaciones Sociales y por ende de los intereses generados durante la relación Funcionarial, monto del cual se debe deducir el monto recibido por la recurrente según el recibo Liquidación Final de Prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana, LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN ya identificada en autos, se desempeñó inicialmente como Agente en la Dirección General de la Policía, ente adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, y con el transcurso de los años fue ascendiendo hasta ostentar la jerarquía de SARGENTO/2DO, que en fecha 28/02/2011 le es otorgada Pensión por Invalidez, y en fecha 21/07/2014, recibe mediante cheque emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con 56/Céntimos (Bs. 92.500,56), por concepto de liquidación final de prestaciones Sociales, según consta en los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111), ciento doce (112) y folio noventa (90), del presente asunto; es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones sociales no tomo en consideración conceptos que fueron acordados en este asuntos, aplicables a la recurrente por estar amparada por la II Convención Colectiva; en consecuencia, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 21 de Julio de 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistos y determinados los conceptos procedentes reclamados por la recurrente, corresponde a este juzgado determinar el Salario Normal y Salario Integral, en función de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, donde puntualizó:
“(…) De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador (…)”.
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1997, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” y el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A): (…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal (…)”.
Ahora bien, una vez definido los conceptos de Salario Normal y Salario Integral, así como también una vez determinado los conceptos procedentes reclamados por el querellante, y en base a los argumentos ya esgrimidos, se colige que el salario Normal está determinado por los siguientes conceptos: Salario Básico Fijo, mas Prima por Compensación lo cual se evidencia que la misma fue devengada por la recurrente según recibo de pago que riela en el folio Ciento trece (113); mas Prima por Antigüedad, mas Prima por Hijos, Prima por Hogar; y el Salario Integral comprende el Salario Normal mas las incidencias del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con el artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la Relación Funcionarial, los cuales deben ser tomadas en consideración para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del Salario Normal como lo es la Prima Por antigüedad, así como Diferencias en los conceptos de Prima por Hogar y Prima por Hijos; y del mismo modo se acordó Diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, conceptos que por su naturaleza forman parte del Salario Integral conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, y tomando en consideración el Salario Normal determinado por este Juzgado, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a esto, no se puede determinar que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista en torno a las asignaciones salariales variables, esto es, los salarios mensuales variables, primas y bonos, implique tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado. En consecuencia, se Acuerda la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.661.318, asistida por la abogada DAISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos (Solo hasta la fecha de 07/12/2009, fecha en que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial):
2.1.1.- Prima Antigüedad.
2.1.2.- Diferencia en el concepto Prima por Hijos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.3.- Diferencia en el concepto Prima por Hogar, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.4.- Diferencias de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.5.- La Indexación o Corrección Monetaria, solo en el concepto de Prima por Antigüedad.
2.1.6.- El Pago de Intereses Moratorios, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- Aumento de Sueldo.
2.2.2.- El pago Doble de Prestación de Antigüedad y Pasivos Laborales.
2.3 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
SEXTO: Notifíquese a la ciudadana DAISY ANDREINA ROJAS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 11 oficina 116, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se ordena Librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para la práctica de la respectiva notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.)(Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta obligatoria de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sebastiana del Carmen Linares, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, entre administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Portuguesa, adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa; razón por la cual la figura de la consulta resulta aplicable, en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas con excepción del Municipio Arismendi, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 reza lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sebastiana del Carmen Linarez, contra Gobernación del Estado Portuguesa.
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de noviembre de 2.018 por ASUNTO N0. PP01-2015-11-0180, deja constancia de haber transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación contra la decisión referida, en consecuencia el Tribunal Iudex a- Quo ordenó remitir en CONSULTA el expediente de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma línea argumentativa, se dejó constancia mediante Oficio N0. 0276-2018 donde se remitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sebastiana del Carmen Linarez, titular de la cédula N0.V-8.661.318, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión la ciudadana Daisy Andreina Rojas Paredes, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N0. 119.341, contra la Gobernación del Estado Portuguesa; constate de una (1) pieza principal de doscientos quince (215) Folios útiles.
Es necesario para esta Alzada, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En tal sentido, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ente administrativo adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sebastiana del Carmen Linarez, asistida por la Abogada Daisy Andreina Rojas Paredes, ambas anteriormente identificadas. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017. Así se Declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
(…) En fecha veintiuno (21) de julio de 2.014, se materializó la entrega de un cheque contentivo del pago de [sus] prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BÓLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.92.500, 569); arreglo este que para el patrono equivalía al pago de [sus] prestaciones sociales, originadas desde el 01/08/1.987 hasta el 28/02/2011, razón por la cual [se encuentra ] dentro del lapso legal correspondiente para realizar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, tal como se evidencia el anexo que [consignó] en este acto en copia simple marcado con la letra “B” , constante de un (01) folio útil.(…) al momento en que se realizaron los mencionados pagos no fueron incluidos los beneficios que por Convención Colectiva [le] [correspondía], que no son otros que los contemplados en la I y II Convención Colectiva de SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, por cuanto a pesar de que [fue] funcionario dependiente del cuerpo y seguridad y orden del Estado, y Existe normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial , entro en vigencia el 7 de Diciembre (sic) de 2.009, la referida convención colectiva [le] ampara y por tanto sus beneficios debieron aplicarse al momento que se efectuó el pago de [su] liquidación.
En el mismo orden de ideas, resulta menester de este Juzgado Nacional hacer referencia al basamento legal utilizado por el Iudex a-quo al momento de declarar:
“(…) Siendo así y determinado que los funcionarios policiales, se encuentran amparados por I Convención Colectiva SUTERDEP que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-1997 (en lo adelante denominado I Convención Colectiva), y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005 hasta 31-12-2006 (en lo adelante denominada II Convención Colectiva); en este sentido, aplicando la norma y el criterio asentado por la Corte Segunda Contencioso, al caso de marras, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la finalización de la relación de empleo por motivo de pensión por invalidez, se encontraba amparada por las mencionadas Convenciones Colectivas, ambas inclusive, esto es, amparada de la I Convención Colectiva desde el 01-01-1996 hasta el 31/12/2004, considerando que la II Convención Colectiva entro en vigencia el 01/01/2005; en consecuencia, la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, se encontraba amparada por ambas Convenciones Colectivas objeto de estudio desde el 01/01/1996 hasta que entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es hasta el 07-12-2009, fecha en que es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria la mencionada ley. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en la cláusula transcrita, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y las pruebas aportadas por la parte recurrente, este juzgado observa que cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto recibos de pago aportados por la parte recurrente correspondiente a los sueldos y otros conceptos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante los periodos de:
Agosto del año 2001, Septiembre del año 2001, Noviembre del año 2001, Diciembre del año 2001, Enero del año 2002 y Diciembre del año 2004, en los cuales se puede constatar que la mencionada ciudadana devengaba para esos periodos la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Prima por Hijo; y Bs. 300,00 por concepto de Prima por Hogar; de lo cual se subsume que la Administración Pública representada en el caso de autos por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa le adeuda una diferencia a la hoy recurrente por el concepto de Prima Por Hijos de Bs. 500,00; y por el concepto de Prima por Hogar una diferencia de Bs. 700,00 desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2004; ambos inclusive. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los periodos desde el 01/01/2005 hasta el 07/12/2009, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la II Convención Colectiva, con fundamento en los recibos aportados, que se señalan con anterioridad, este juzgado determina que el ente querellado adeuda una diferencia a favor de la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN por el concepto de Prima por Hogar de Bs. 2.200,00 mensual, y en lo que respecta a la Prima por Hijo, resulta forzoso para este juzgado otorgar lo peticionado en virtud de que la parte recurrente no aporto al proceso las respectivas Actas de Nacimiento a fin de determinar si aun a la fecha del año 2005 y los años posteriores, aun los hijos se encontraban beneficiados o no por la cláusula Nº 13 de la II Convención Colectiva. En consecuencia se ordena el pago de la diferencia por el concepto de Prima por Hogar y se niega el pago de Prima por Hijo, por los razonamientos ya esgrimidos. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo concerniente a la Prima por Antigüedad, consagrada en la cláusula 11 de la II convención colectiva vigente desde el 01-01-2005, se evidencia en el folio ciento (108) constancia de trabajo donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el 01-01-2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicio en la administración pública, razón por la cual determina quien juzga, que para la fecha desde el 01-01-2005 hasta el 31-12- 2006 le correspondía la cancelación de la prima por antigüedad del 20% sobre su sueldo base, y para el periodo correspondiente al 01-01-2007 hasta 07-12-2009 la cancelación de la prima por antigüedad del 25% de su sueldo base, esto en aras de garantizar el derecho consagrado en la II Convención Colectiva, de la cual se encontraba amparada la hoy recurrente. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva prima por antigüedad, bajo los fundamentos ya esgrimidos, dejando constancia que este concepto forma parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.
De lo trascrito con anterioridad se puede evidenciar que cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) recibos por concepto de pago de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, respectivamente, producto del cálculo matemático, se constato que se cancelo por tal concepto 42 días de Sueldo a Personal Fijo, según se evidencia en constancia de trabajo cursante en el folio ciento (108) del presente asunto donde se establece cuadro de sueldos devengados por la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN durante su prestación de servicio en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, información de la cual se subsume que para el periodo 2004/2005 la hoy recurrente tenía 18 años de servicios, ahora bien, en atención a lo consagrado en la II Convención Colectiva, el recurrente para el periodo 2004/2005 en adelante le correspondía 45 días por concepto de Bono vacacional, calculado en base al sueldo normal de conformidad al artículo 145 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, se evidencia que el ente querellado adeuda a la recurrente una diferencia de tres (03) días por concepto de Bono Vacacional; para los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009. En virtud de ello, se ordena el recalculo del mencionado concepto para los periodos aquí señalados tomando como sueldo base los devengados por la recurrente para el periodo respectivo, los cuales se evidencian en constancia de trabajo cursante al folio ciento ocho (108), y por ende el pago de la diferencia resultante a favor de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los períodos comprendidos para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; resulta forzoso para este sentenciador determinar si existe una diferencia o no, en virtud de que el recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permita crear una convicción a su favor, sobre los hechos controvertidos, y por ende se concluye, que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente el pago para los periodos señalados en este párrafo por concepto de Bono Vacacional, en virtud ASÍ SE DECIDE. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional) .
Partiendo de esta premisa, es menester traer a colación el rol protagónico que tienen los trabajadores y trabajadoras en el derecho a la sindicación consagrado en los artículos 95 al 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 95
“(…) los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e interese, así como de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley (…)”.
Artículo 96.
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector pública y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que la Ley establezca. El Estado garantizará su desarrollo y establecerlo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de común acuerdo. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de la suscripción y quienes ingresen con posterioridad.
En colorario a lo expuesto, se constata que en la causa de marras el objeto la pretensión versa sobre diferencia de prestaciones sociales que la hoy recurrente la ciudadana Sebastiana del Carmen Linares ingresó a la Policía del Estado Portuguesa en fecha 01/08/1.987 y posteriormente egresó por Pensión de Invalidez en fecha 28/02/2011 por estar vigente para ese momento la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; razón por la cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental considera aplicar Ratione Temporis, dicha norma para evitar colisión de la legislación laboral, que lesione el principio indubio pro operario, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva al justiciable.
Atendiendo a estas consideraciones, comprende el derecho a la Convención Colectiva de Trabajo esta consagrado en los artículos 396, 397 y 398 (prevalencia de la Convención Colectiva) de la Ley Orgánica del Trabajo reforma parcial 1.997, donde se consagra el derecho a la organización sindical por parte de los trabajadores y los patronos. El Estado garantiza a los trabajadores, patronos y organizaciones sindicales, que ellos constituyan el derecho de negociar colectivamente y solucionar pacíficamente los conflictos.
Haciendo especial énfasis en la lectura del artículo 398 (Prevalencia de la Convención Colectiva) Ley Orgánica del Trabajo reforma parcial 1.997, se concluye esta revestida de un carácter sumamente tuitivo de la materia en virtud que el débil jurídico es el trabajador o funcionario público; por tal motivo, se considera que dicha convención colectiva prevalece sobre cualquier otra norma.
Sumado a lo expuesto ut supra, es necesario realizar el desglose de dicho artículo se entiende lo siguiente:
a) Establece una aplicación preferente de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo siempre que sean mas favorables a los trabajadores
b) Favorece la extensión de la convención colectiva a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la celebró.
Dentro del conjunto de elementos tratados, se podría dar una breve definición de la Convención Colectiva de Trabajo, como aquella que es celebrada entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y por otra uno o varios patronos, o sindicatos, o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.
Resulta de suma importancia acotar, el rol que ocupa la Convención Colectiva es menester destacar el reconocimiento de los derechos colectivos de los trabajadores de la administración pública constituye un logro importante, tal como se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley de la Carrera Administrativa, junto con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, junto con su reglamento, las dispociones de orden Constitucional establecidas en los artículos 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiese al Estado Venezolano cuando actúa como empleador debe asegurar la armonía necesaria en las relaciones laborales del sector publico y garantizar la paz .
En relación con las implicaciones, es necesario mencionar el hecho que Convención Colectiva de Trabajo regula aspectos de la relación laboral como lo es: el salario, jornada laboral, descansos, vacaciones, permisos, dirigentes sindicales, condiciones de trabajo, capacitación de profesional, política de despidos, jubilaciones, tabuladores de cargos, así como las reglas que regulan las relaciones entre el sindicato y los empleadores.
Ahora bien, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental determinó que en la causa de marras se desprenden elementos de convicción obtenidos de revisión exhaustiva de las actas procesales que la ciudadana Sebastiana del Carmen Linarez se encontraba amparada por las Convenciones Colectivas de Trabajo I y II, la primera Convención Colectiva a partir de la fecha 01-01-1.996 hasta el 31-12-2.004, considerando que la segunda Convención Colectiva comenzó a regir a partir de la fecha 01-01-2.005, posteriormente egresa de la administración la hoy querellante en fecha 28-02-2.011, en virtud de lo cual se encontraba amparada por dichas Convenciones Colectivas de Trabajo, desde el 01-01-1.996 hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se Declara.-
Tratando lo concerniente con los derechos laborales de los funcionarios públicos o trabajadores de la Administración pública, es pertinente hacer mención específica de los concepto de salario de conformidad con el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo reforma parcial 1.997, constituye una remuneración, provecho o ventaja cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, que corresponda al trabajador por la prestación de servicio, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos , bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras, alimentación o vivienda .
Dentro de este marco, describe el parágrafo primero del artículo 133 ut supra define salario normal, neto o base como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Resulta asimismo interesante, destacar la postura de la Sala Constitucional en destacar los elementos que reviste el salario normal o base los cuales son: Certeza; Reiterado y Seguro, se entiende por salario base toda remuneración regular y permanente que es percibida de forma periódica.
Haciendo especial énfasis, en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N0. 301 de fecha 27/02/07 (Caso: Adriana Vigilanza), sostiene que salario normal:
“(…) todo aquel ingreso percibido de forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapso de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura con carácter de certeza”.
En el caso objeto de estudio, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mencionar que se evidenció del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta (170) traídos al proceso en originales, recibos de pagos con la descripción de conceptos y primas, las cuales son: Prima por Antigüedad, Prima por Transporte, Gastos /Alimentación, Prima por Hijos, Prima por Hogar, Prima por Vivienda, Prima por Jerarquía, Bono Compensatorio, Aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales poseen carácter periódico, regular y permanente, por tanto forman parte del salario normal de la ciudadana querellante Sebastiana del Carmen Linearez, en el cargo de Sargento II en la Policía del Estado Portuguesa, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se Declara.-
Es de gran relevancia, para este esta Alzada mencionar el fundamento manejado por el Jugado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de julio de 2.017 en lo que respecta a la Cláusula N0.8 de la Segunda Convención Colectiva sobre el aumento de sueldo.
“(…) En cuanto al aumento de sueldo, en función a la Evaluación del Desempeño aplicable a los empleados del ejecutivo regional, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo observar que no consta en autos, ni en el expediente administrativo de la recurrente, el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño y su instructivo, así como tampoco que el mismo haya sido aplicado a la recurrente a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la mencionada cláusula, en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide negar lo peticionado, tomando en consideración que la cláusula Nº 08 establece de forma explícita que el respectivo aumento de sueldo se realizara de acuerdo al rango obtenido en la respectiva evaluación, visto la existencia de una norma que condiciona el aumento de sueldo en función de una escala de resultados obtenido previa aplicación de un instrumento creado para tal fin, es por ello, que considera quien decide, que la ciudadana LINAREZ SEBASTIANA DE EL CARMEN, para ser merecedora del respectivo derecho, le debió ser aplicado el respectivo instrumento de Evaluación del Desempeño, y en virtud de que no consta que el instrumento le haya sido aplicado y por ende no existe resultado alguno en el rango obtenido. En virtud de la anterior consideración, este juzgador Niega lo peticionado. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro occidental en relación al principio de la carga de la prueba como la necesidad de las partes de probar sus afirmaciones de hecho traídas al proceso, no basta con solo exponer dichas afirmaciones, deben aportarse suficientes elementos de convicción que se desprenden de los elementos probatorios aportados en el proceso.
El principio de carga de la prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuy consecuencia solicita a su favor.
Sumado a lo expuesto, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en obediencia al principio de la carga de la prueba estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana querellante Sebastiana del Carmen Linares debió aportar al proceso elementos de convicción que demostraran que tenia derecho crediticio del cual la Administración fuese deudora; de la revison exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, no se evidencia de los antecedentes administrativos, ni del acervo probatorio Prueba de Desempeño alguno que sostenga dicha afirmación de hecho. Así se Declara.-
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, la pretensión versa sobre diferencia de prestaciones sociales en primas, bonos, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que la recurrente suficientemente identificada en autos ha esbozado su escrito libelar.
Es necesario para esta Alzada precisar, por razones de justicia social y de igualdad enmarcadas dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se encuentra al Estado como garante precursor de derechos sociales; es decir que debe impulsarlos y garantizar el acceso a los Organos de Administración de Justicia hasta la obtención de el proferimiento de un fallo ajustado a derecho en los lineamientos consagrados en esta Constitución.
Dentro de este contexto es necesario precisar, por razones precisamente de justicia social si todo trabajador o funcionario público tiene derecho a sus prestaciones sociales por la antigüedad del servicio; así también es los intereses sobre prestaciones sociales ya que constituyen deudas de valor y es de exigibilidad inmediata.
En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con relación al Salario y a las Prestaciones sociales que rezan lo siguiente:
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, se evidencia que de las disposiciones de orden constitucional están dirigidas a “Todos” los trabajadores, inferir que los funcionarios públicos no están enmarcados dentro de las máximas generales consagradas a favor de cada uno de los trabajadores que forman parte del Estado Social de Derecho, sería discriminatorio; salvo que se consagrará un régimen aun más beneficioso que el contemplado en la legislación.
Ahora bien, es importante para este Órgano Colegiado acotar que la figura de la indexación perse constituye mas que un privilegio, es una garantía dentro del proceso laboral cuyo efecto principal es precisamente evitar que los efectos patrimoniales del trabajador, (funcionario público o no), se vean depreciados de tal forma que haga ineficaz todo el blindaje legal que se ha dispuesto para su protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Supra de la norma fundamental.
De lo expuesto en líneas anteriores, es menester señalar que el obviar o desestimar la figura de la indexación afecta gravemente el principio de equidad; sin que por ello se persiga causar un perjuicio a la Administración Pública, por lo cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en decisiones anteriores N.° 163, del 26 de marzo de 2013, Caso: Instituto Nacional de Hipódromos, señalando:
“(…) Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden, se puede inferir que acordar una garantía constitucionalmente establecida en los casos que la ley establece, no puede considerarse errónea aun cuando la Administración Pública sea la querellada pues lo contrario sería incentivar relaciones funcionariales infructuosas, basadas en el irrespeto a la rectitud y la justicia, principios que todo Funcionario Público debe acatar en el ejercicio de sus funciones, teniendo en ellos el mejor ejemplo de quien se los solicita.
Por otro lado, cabe destacar que la indexación no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.
En la misma línea argumentativa, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, por lo cual falsamente puede afirmarse que ordenar la corrección monetaria sobre los intereses, (los cuales la misma constitución les otorga el carácter de deudas de valor que deben considerarse como parte integra del monto o deuda principal); sea adjuntar intereses sobre intereses o que de forma alguna formen un mismo concepto que resulte en un doble resarcimiento, pues su existencia esta supeditada a la ocurrencia del proceso judicial que contribuye al detrimento de las pretensiones económicas.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que se puedo constatar en la valoración realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se encuentra ajustada a derecho por cuanto, la norma aplicada se encuentra en concordancia con el supuesto de hecho presentado para el caso de marras, así mismo no se verifican en actas evidencias sobre la omisión de algún requisito esencial de la sentencia, la existencia de vulneración de alguna norma de orden público, ni que se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de dichas consideraciones, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA .
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN LINAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA .
NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2018-000039
RAC/pl.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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