REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2018-000030
En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIERÉZ QUINTERO titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.085 asistido por la abogada María Ana Villa, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 247.599, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA) DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2018, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria por mandato expreso del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2018 la cual declaró “Con Lugar” el recurso funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber recibido ante la Secretaria del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el expediente contentivo de una (1) pieza constante de doscientos cuarenta y siete folios (247), se designó Ponente a la Juez María Elena Cruz Faria, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente (folio doscientos cuarenta ocho 248 de la pieza principal).
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, se dejó constancia que la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes asumió el cargo de Juez Vicepresidenta por tanto se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado en el acta No.98 de la siguiente forma: Dra. Sindra Mata Mata; Juez Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Suplente y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Juez Vice Presienta (E), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma se reasigna ponencia a la prenombrada Jueza; en consecuencia, vencido el lapso previsto en el artículo de marras, la causa seguirá el curso en el estado que se encontraba (consta al folio doscientos cuarenta nueve 249 de la pieza principal).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al abocamiento de fecha 21 de enero de 2019, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa; este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas para decidir, difiere del pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (consta al folio doscientos cincuenta 250 de la pieza principal).
Mediante diligencia recibida ante la Secretaria del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de febrero de 2019 de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano querellante Joel Jesús Gutiérrez Quintero, constante de un (1) folio útil donde otorga poder Apud Acta al abogado Richard Ferreira debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 224.42.08, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente litigio; dicha diligencia se le dio entrada y se agrego a las actas respectivas (consta al folio doscientos cincuenta y dos 252 de la pieza principal).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se agregó escrito presentado por la profesional del Derecho la ciudadana Marianny Romero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N0. 233.770, actuando con carácter de abogada asistente de la parte querellante, constante de un (1) folio útil, donde consta enmendadura la cual consigna copias simples de la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia para su certificación.
Asimismo, en virtud del contenido del acta No. 148 de fecha 14 de noviembre del 2019, donde se hizo efectiva la renuncia al cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Sindra del Valle Mata Mata y la designación de la Jueza Suplente Lissette Verónica Calzadilla Parragá asimismo consta en el acta No.149 del mismo año y fecha, se reconstituyó la Junta Directiva del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez: Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parragá, Jueza Nacional Suplente, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguirá el curso en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización (consta al folio doscientos cincuenta y cuatro 254 de la pieza principal).
En auto de fecha 10 de diciembre 2019, en virtud de la diligencia presentada por la parte accionante en el presente proceso el ciudadano Joel Jesús Gutiérrez Quintero, titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.085, asistido en este acto por la profesional de derecho la ciudadana abogada Marianny Romero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N0. 233.770, mediante la cual solicito copias certificadas de la decisión No. 015-2018 emanada del Juzgado Superior Nacional Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que riela en el presente expediente de conformidad con lo normado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se ordeno expedir las copias certificadas requeridas contenidas en los folios doscientos veinticinco (225) al folio doscientos treinta (230). (Consta al folio doscientos cincuenta y cinco 255 de la pieza principal).
En fecha 16 de enero de 2020, la ciudadana abogada María Teresa de los Ríos en condición de Secretaria de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber entregado al ciudadano Joel Jesús Gutiérrez Quintero No. V- 15.261.085, asistido en este acto por la profesional de derecho la ciudadana abogada Marianny Romero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 233.770, donde de haber cumplido con lo solicitado por el querellante de autos arriba descrito, con la entrega del juego de copias certificadas de la decisión N0. 015-2018 (Consta al folio doscientos cincuenta y seis 256 de la pieza principal).
En fecha 25 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano Joel Jesús Gutiérrez Quintero, asistido por la abogada María Villa, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Providencia Administrativa No: P.D.G.P.-005-2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Policía del Municipio Mara (POLIMARA), (se evidencia en autos del folio 1 al 41 de la Pieza Judicial I ) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, en fecha 23-11-2015 [tuvo] conocimiento por comunicación verbal realizada por el funcionario Hirwin Moreno, quien se encuentra adscrito a la Oficina de Control a las Actuaciones Policiales del Instituto autónomo de Policía del Municipio Mara, fue dictada providencia de destitución incoado en [su] contra a partir del día 27 de agosto de 2015, fue dictada providencia mediante la cual fuera efectivamente destituido en las funciones del cargo de Oficial Adscrito a la coordinación de Patrullaje Motorizado, que h venido desempeñando para dicha institución desde el día 22 de Diciembre (sic) de 2010.
Ahora bien, a partir de dicha oportunidad y hasta los actuales momentos, [ha] acudido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, para solicitar, entre otras cosas, la notificación de la providencia, la providencia en sí misma, copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones del procedimiento administrativo supra señalado, sin resultado alguno; por cuanto desde la citada fecha del 23-11-2015 no se [le] ha permitido incorporarse a [sus] funciones habituales, así como se [le] solicitó la entrega de todos los uniformes y/o implementos de trabajo, y menos aún, le [han] sido pagado los sueldos, salarios, beneficio de alimentación, utilidades y demás conceptos y beneficios laborales.
Todo lo anterior, menoscaba [su] derecho a ser informado por parte de la Administración Pública Municipal sobre asuntos de interés, consagrado como fuera por parte del artículo 143 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los derechos a la defensa y a un debido proceso que [le] asisten, consagrados en el artículo 49 constitucional. Y ASÍ [SOLICITÓ] SE DECLARE.(Mayúscula, Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, de las copias simples que [pudo] obtener ad initio del procedimiento de destitución que hoy nos ocupa y que distinguidas con la letra “A” se acompañan, [fue] entrevistado el día 27 de agosto de 2015 por el funcionario adscrito a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en virtud a los supuestos hechos ocurridos en las primeras horas de la madrugada del referido día, que se [le] imputan como causal de destitución; esto es, por haber incurrido en causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con l numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana n, en concatenación con el literal “b” del artículo 4 del Código de Conducta Policial.
Dicha entrevista fue admiculada a las entrevistas que en la misma fecha le fueran realizadas al funcionario DIEGO CHACÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quien obraba para el momento como personal de guardia entre las horas 12:26 AM del citado día; y al ciudadano GINER RAFAEL LÓPEZ CHACÍN , presunta víctima.
Del contenido de tales entrevistas se desprenden evidentes contradicciones, tales como: 1) que en los hechos objeto del señalado procedimiento de destitución, presuntamente además de [su] persona, participaron otros funcionarios policiales y no solamente [su] persona, tal y como así señala el funcionario entrevistado en contradicción a los dichos de la presunta víctima; 2) que en los hechos participan otras personas no identificadas, sino señaladas como detenidas por el indicado funcionario, en contradicción a los dichos de la supuesta víctima, quien cita que solo participaron seis (6) funcionarios; 3) conteste con [sus] dichos, que [fue] llamado a identificar a la presunta víctima , cuando [se] encontraba en el trayecto de traslado de la supuesta víctima desde el sitio detención hasta el comando.
Asimismo, de las referidas copias simples de las actuaciones que marcadas “A” se anexan, se observan presunto informe médico, del cual no se lee la identidad ni acreditación del supuesto galeno que práctico el estudio médico a la presunta víctima ciudadano GINER RAFAEL LÓPEZ CHACÍN, la Institución Sanitaria o de salud a la cual fuera trasladada la supuesta víctima, ni cualquier otro dato del cual pudiera desprenderse autenticidad y legalidad. (Mayúscula, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, en virtud del cercenamiento de [su] derecho a examinar las actas del expediente y menos aún, de tramitar la reproducción fotostática simple y /o certificada de tales actas; solo [le] es dable señalar que en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente asistido [interpuso] escrito de descargo, que indicando “B” se adjunta y mediante el cual señalan las contradicciones antes referidas; así como en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente asistido [interpuso] escrito de promoción de pruebas, que distinguido “C” se anexa, en el cual [solicitó] al cuerpo de policía tramitará lo conducente para [le] fueran emitidas copia certificadas de los libros de ingreso de pacientes en fecha 27-08-2011llevado por el Centro Hospitalario San Rafael del mojan; del libro de reportes y novedades de patrullaje de los días 27, 28 y 29 de agosto de 2015, llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara ; cuando lo conducente era solicitar pruebas de informe a la Institución Hospitalaria y la prueba de inspección ocular a practicar sobre los libros las los artículos antes señalados.
De igual modo, [solicitó] se tomara una nueva entrevista o declaración al oficial de guardia para el día 27 de agosto de 2015; y a los oficiales, desconocidos por [el] y actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano GINER RAFAEL LÓPEZ CHACÍN, presunta víctima.
De tales pruebas, no [tiene] conocimiento hayan sido evacuadas y, en caso afirmativo de haber sido evacuadas, de resultas; todo ello debido a las razones antes señaladas en cuanto cercenamiento a [su] derecho constitucional y legal de ser informado sobre asuntos de interés, cuando en diferentes oportunidades [solicitó] revisar el expediente contentivo del procedimiento que se ventilaba en [su] contra, en fragante y grosera violación a [sus] derechos a la defensa y a un debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional. Y ASÍ [SOLICITÓ] SE DECLARE. (Mayúscula, Negrillas propias del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, al desconocer las razones y fundamentos de la destitución material de la fuera objeto, en virtud que hasta la presente fecha no [ha] sido debidamente notificado, ni se le permitió darse por notificado, de la supuesta providencia administrativa contentiva de destitución y acto definitivo que pusiera fin al procedimiento aludido; así como debido a la imposibilidad de acceder al expediente cuando no se [le] ha permitido verlo, leer y examinar las actas que lo contienen y en el nugatorio silencio incurrido a [sus] continuos pedimentos expedición de copias simples y/o certificadas de dicho expediente; se [le] ha vedado la posibilidad de ejercer adecuadamente [su] derecho a la defensa, por cuanto no tuvo conocimiento de que hacer, cómo hacer y a qué [atenerse] frente a la Administración Pública Municipal, por lo que, en consecuencia , el procedimiento de destitución que hoy [les] ocupa, es NULO EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA, por cuanto cercena fragantemente, grosera, burda y claramente los derechos a la defensa y al debido proceso que[le] asisten, consagrados como fuera del artículo 49 del texto constitucional. Y ASI [SOLICITÓ] SE DECLARE.
Por tanto y en virtud a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es procedente interponer la presente querella funcionarial y, en consecuencia, solicitar ser restituido en el desempeño del cargo que como oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara [ha] venido ejerciendo desde el día 22 de Diciembre de 2010, con el correspondiente pago de los sueldos y salarios, bonos de alimentación, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre (sic) de 2015, fecha en la cual [le] fue prohibido el ejercicio de [sus] funciones por haber sido destituido de [su] cargo. Y ASÍ [SOLICITÓ] SE DECLARE.
Los hechos y el derecho supra expuestos, se desprende la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA del procedimiento de destitución del cual fuere objeto y de la presunta providencia administrativa, que le pone fin a dicho procedimiento y de la cual aun no ha sido debidamente notificado; es procedente la presente querella funcionarial y, por ende, la pretensión de [su] restitución en el desempeño del cargo de oficial policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, con el consiguiente pago de los sueldos, salarios, bono de alimentación y demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre (sic) de 2015.
En el caso que hoy nos ocupa, [su] derecho la defensa y a un debido proceso [le] ha sido groseramente vulnerado desde el momento en que se [le] ha sido vedada la posibilidad de acceder a las actas del expediente, de solicitar copias certificadas del mismo; en flagrante violación al derecho que asiste consagrado en el artículo 143 constitucional, en concordancia con el artículo 59 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[Su] derecho a la defensa y al debido proceso [le] han sido vulnerado desde el momento en que no [ha] sido debidamente notificado ni se [le] ha permitido [darse] por notificado, del acto administrativo definitivo o providencia administrativa que puso fin al procedimiento de destitución incoado en [su] contra por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[Su] derecho a la defensa y aun debido proceso [le] [han] sido groseramente vulnerado desde el momento en que se ha ejecutado la destitución material de la cual ha sido objeto, envuelto en la incertidumbre al desconocer qué, cuándo y cómo hacer, así como a qué [atenerse] frente a la actuación de la Administración Pública Municipal. Y ASÍ [SOLICITÓ] SE DECLARE.
Por tanto, [invocó] y [fundamentó] la presente querella funcionarial y la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA, tonto del procedimiento de destitución como de la supuesta providencia administrativa que le puso fin, en todas las señaladas disposiciones legales y constitucionales. Y ASÍ [SOLICITÓ] SE DECLARE. (Mayúscula, Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, el interés directo, personal, legítimo y legal para interpones la presente querella funcionarial, se deriva de la destitución material de la que [fue] objeto en el desempeño de las funciones del cargo que como oficial de policía [le] unía con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. [Está] en desacuerdo con la destitución de conformidad con las razones de hecho y derecho supra expuestos, siendo la oportunidad legal a que se contrae en lo dispuesto en el artículo 92 de l Ley del Estatuto de la Función Policial, para interponer la querella funcionarial correspondiente, mediante el presente contentivo de alegatos de hechos y la invocación de los fundamentos jurídicos, en contra de la actuación de la Administración Pública Municipal, en virtud de la aplicación objetiva de normas legales y constitucionales.
La destitución material de la que fuera objeto [le] ocasiona un perjuicio personal, patrimonial y legal, el cual d manera categórica afecta [su] esfera personal y económica, es decir, el derecho subjetivo que [le] debe asistir, derivado de la relación jurídica de derecho funcionarial consecuencia de la cualidad conferida por la legislación administrativa como funcionario activo al servicio de la Administración Pública Municipal y de la comunidad, en virtud de los presupuestos hechos apreciados como causa de la referida destitución material. Por lo que siendo sujeto de la relación jurídica antes indicada, en su carácter de funcionario activo como oficial de policía municipal, se sustrae, entonces, la cualidad existente el interés, sea LEGÍTIMO, PERSONAL Y DIRECTO, que [tiene] para impugnar tal destitución.
En reiterada y pacifica jurisprudencia, así como la doctrina, han expresado que por INTERÉS LEGÍTIMO se ha de entender la existencia de una tutela legal, la pretensión del impugnante de no existencia de una norma o normas que impidan su satisfacción, restringiéndola, limitándola, negándola y que el sujeto que pretenda la denegación total del acto administrativo, debe estar situado en una situación particular de hecho frente a la providencia administrativa, de forma tal que el mismo recaiga sobre su esfera jurídica (la mía en este caso) un interés Directo en Denegación del acto administrativo impugnado, toda vez que traer un innegable incuestionable beneficio jurídico y patrimonial a [su] favor.
Asimismo, un INTERÉS PERSONAL, entendido éste como el beneficio que ha d reportar el pronunciamiento de la impugnación, mediante la querella funcionarial, la solicitud de nulidad absoluta y demás perdimientos, incoados en contra de la citada destitución material, de efectos particulares. Y finalmente el INTERÉS LEGÍTIMO, por cuanto en [su] cualidad de impugnante se evidencia haber recibido una lesión a de la destitución material y procedimiento precedente aquí impugnados.
En este sentido, el interés personal, cuando la relación del impugnante al acto impugnado, es la de un sujeto afectado por el mismo en su propia esfera jurídica, planteándose por intermedio de éste una EXPECTATIVA de derecho, que es perfectamente individualizada; esa posibilidad de poder identificar la pretensión de Denegación del Acto Administrativo impugnado, permite conocer la directa relación del INTERÉS JURÍDICO actual, exigiendo conjuntamente por la exigencia derivada de la destitución material de la cual fuera objeto y el cese en los pagos de sueldos, beneficios laborales de los cuales [es] acreedor.
Refirió que, por las razones de hecho alegadas y los fundamentos de derecho invocados, es por lo que [acudió] para interponer la querella funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA del procedimiento de destitución incoado por dicho instituto en [su] contra y del acto definitivo que pusiera fin, si es que existe, por cuanto, [le] han sido vulnerados flagrantemente [sus] derechos a ser informado, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 143 y 49 constitucional.
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento de destitución incoado en [su] contra y de la presunta providencia administrativa que pusiera fin a dicho proceso, por cuanto [le] han sido vulnerados clara, flagrante, burda, grosera y evidentemente [sus] derechos constitucionales a ser informado, a la defensa y al debido proceso, consagrados n el artículo 143 y 49 del Texto Constitucional.
SEGUNDO: Se ordene [su] restitución en el desempeño del cargo de oficial del Instituto Autónomo del Municipio Mara.
TERCERO: En consecuencia a lo anterior, sea ordenado el correspondiente pago de los sueldos, salarios, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre (sic) de 2015, fecha cuando fuera materialmente destituido. (Mayúscula, Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA), (se desprende del folio doscientos veinticinco 225 al doscientos treinta 230) con fundamento en lo siguiente:
“(…) Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, desempeñando funciones en el cargo de Oficial adscrito a la Coordinación de Patrullaje Motorizado.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante Providencia Administrativa N0. P.D.G.P-006-2015, donde se destituye al ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
Por su parte la representación de la parte demandada manifiesta que, “(…) en virtud de las prerrogativas municipales establecidas en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; negados, rechazados y contradichos como lo han sido todos los hechos alegados por e4l accionante e su escrito de demanda, procedemos en este acto conforme al derecho que le asiste a nuestro representado de asumir la defensa de sus derechos e intereses, propios de su actividad en materia de seguridad ciudadana”.
Visto a lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, y vistos los alegatos de la parte querellante en cuanto a los actos llevados en el procedimiento administrativo, se hace imperioso resaltar lo siguiente:
Dada la relevancia y formalidad que involucra el acto de la notificación esta Juzgadora se permite reproducir la siguiente normativa legal:
En efecto, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
…(Omisis)… Artículo 73
…(Omisis)… Artículo 74
Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose de un acto administrativo, cuyos efectos son particulares- contentivos de la opinión que emana del órgano disciplinario- decidor respecto al caso concreto del ya identificado funcionario, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino también que también que la misma constituya una garantía de protección de los derechos individuales del funcionario frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, causa de indefensión.
El carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podría producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
Al respecto, este Arbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, tiene a bien transcribir lo siguiente:
“(…) el artículo 48 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, lo cual ha sido reseñado por la Sala Constitucional en sentencia N0. 431 del 22 de marzo de 2004(caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos C.A), en la cual se expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
Es evidente que esta actividad, debe relacionarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
Ahora bien, de las actas se desprende, que la parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Alos fines del pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49
1
…(Omisis)…
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe de estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.01688 del 18/07/200O, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resulto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por u acto administrativo, pudieran haber practicado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso:Corpofin, C.A, Exp.11.533).
La Prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa No. 00220 del 07/02/2022)
Al respecto, en jurisprudencias ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía extraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo no jurisprudencial cumpla diversas exigencias, tendientes a mantener al particular en el ejercicio mas amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defender debe ser debidamente contra lo que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, según se establece en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la necesidad de notificar al interesado o interesada de cualquier procedimiento iniciado e su contra, a los fines de tener acceso al expediente, a ser oído u oída, a estar asistido o asistida legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado o informada de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el tiempo.
Ahora bien, una vez preciso, debe acotar quien suscribe que para que proceda el retiro de funcionarios públicos en los casos en los cuales dicho retiro se inicie por parte de la Administración Publica, debe existir una fase de investigación preliminar, a través de la cual la Administración hace uso de su potestad investigativa, a razón de poder formular cargos a través de pruebas que encuadran l conducta del funcionario público en las causales de retiro antes transcritas, teniendo en cuenta las demás causales establecidas en la Ley en los casos de destitución, debiendo la administración notificarles del inicio de investigación administrativa al funcionario investigado, para que este tenga oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa , a través de la contradicción – escrito de descargo- y medios de prueba que desvirtúen los cargos formulados en su contra, procedimiento que debe ser en todo momento apegado a derecho según lo establecido en la Ley respectiva, para de ese modo garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en sede administrativa.
En adición a lo anterior debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en al artículo 97 numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 4 del Código de Conducta Policial cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97 Numeral 7 y 10
… (Omisis)…
Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
… (Omisis)…
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente administrativo, se lee que la admistracion Pública considero verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuación Policial se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.
Conforme a lo expuesto, concluye está Juzgadora, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose solo fundamentar los hechos los hechos que según su decir encuerarán en las causales de destitución contemplada en al artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , en concordancia con el literal “b” del artículo 4 del Código de Conducta Policial.
En este mismo sentido y en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, no pasa por alto esta Juzgadora establecer entre sus consideraciones para decidir lo siguiente:
Ahora bien, se hace oportuno acotar que del estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, muy específicamente las actas de entrevista levantadas, a los ciudadanos DIEGO CHACÓN y GINER LÓPEZ, se pudo constatar que en ninguna de las entrevistas hay coincidencia con lo alegado por ambas partes, y que a su vez no demuestren la culpabilidad del funcionario investigado; es decir, hecho que, a todas luces no coloca en tela de juicio la conducta intachable y moral que debe tener un funcionario que forma parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
Asimismo, esta Juzgadora observa, que en el caso de autos se transgredieron fases del procedimiento que constituían garantías esenciales del administrado, puesto que la administración no cumplió con las formalidades esenciales del administrado, puesto que la administración no cumplió con las formalidades propias para dictar el acto administrativo; lo cual causó una disminución efectiva, real y transcendente del debido proceso. Así se establece.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución del ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO del cargo Oficial adscrito al INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA , lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia a declarar el Acta Administrativo que da origen a la presente Querella SIN LUGAR . Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempañado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, estos calculados desde la fecha en que fue destituido, hasta que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes del Contencioso Administrativo, señalado que la condena al pago de los sueldos de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de prestación efectiva del servicio- como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es l caso de los viáticos. (ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Admistrativo N0.20009-0124 de fecha 08 de julio de 2009), por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente retirado de su cargo (03 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, , con las valoraciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, en contra del INSTITRUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N0. P.D.G.P.-006-2015, por el Director General Supervisor Agregado Julián Morón.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N0. V-15.261.085, como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito l Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos, con sus respectivos aumentos salariales y aguinaldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA indexar los montos acordados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente, a los fines de indexar las cantidades de dinero.
SÉPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
OCTAVO: SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Mara, una vez quede firme el presente fallo.
NOVENO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, por la entidad Municipal de Mara, representada por el Órgano de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas con excepción del Municipio Arismendi , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA).
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, ordenó remitir expediente de la causa No. VP31-N-2016-000027 al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, según lo establecido en el Oficio N0. 0334-2018 de fecha 7 de noviembre de 2018, constante de una pieza principal, contentiva de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIRERREZ QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA) en virtud de la consulta legal obligatoria de conformidad con lo normado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, por Órgano de la Alcaldía del Municipio Mara, forma parte de la entidad Municipal Municipio Mara del Estado Zulia, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, asistido por la Abogada María Ana Villa, ambos anteriormente identificados. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2018. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…)en fecha 23-11-2015 [tuvo] conocimiento por comunicación verbal realizada por el funcionario Hirwin Moreno, quien se encuentra adscrito a la Oficina de Control a las Actuaciones Policiales del Instituto autónomo de Policía del Municipio Mara, fue dictada providencia de destitución incoado en [su] contra a partir del día 27 de agosto de 2015, fue dictada providencia mediante la cual fuera efectivamente destituido en las funciones del cargo de Oficial Adscrito a la coordinación de Patrullaje Motorizado, que ha venido desempeñando para dicha institución desde el día 22 de Diciembre (sic) de 2010.
Ahora bien, a partir de dicha oportunidad y hasta los actuales momentos, [ha] acudido por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, para solicitar, entre otras cosas, la notificación de la providencia, la providencia en sí misma, copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones del procedimiento administrativo supra señalado, sin resultado alguno; por cuanto desde la citada fecha del 23-11-2015 no se [le] ha permitido incorporarse a [sus] funciones habituales, así como se [le] solicitó la entrega de todos los uniformes y/o implementos de trabajo, y menos aún, le [han] sido pagado los sueldos, salarios, beneficio de alimentación, utilidades y demás conceptos y beneficios laborales. en virtud del cercenamiento de [su] derecho a examinar las actas del expediente y menos aún, de tramitar la reproducción fotostática simple y /o certificada de tales actas; solo [le] es dable señalar que en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente asistido [interpuso] escrito de descargo, que indicando “B” se adjunta y mediante el cual señalan las contradicciones antes referidas; así como en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente asistido [interpuso] escrito de promoción de pruebas, que distinguido “C” se anexa, en el cual [solicitó] al cuerpo de policía tramitará lo conducente para [le] fueran emitidas copia certificadas de los libros de ingreso de pacientes en fecha 27-08-2011llevado por el Centro Hospitalario San Rafael del mojan; del libro de reportes y novedades de patrullaje de los días 27, 28 y 29 de agosto de 2015, llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara ; cuando lo conducente era solicitar pruebas de informe a la Institución Hospitalaria y la prueba de inspección ocular a practicar sobre los libros las los artículos antes señalados.
al desconocer las razones y fundamentos de la destitución material de la fuera objeto, en virtud que hasta la presente fecha no [ha] sido debidamente notificado, ni se le permitió darse por notificado, de la supuesta providencia administrativa contentiva de destitución y acto definitivo que pusiera fin al procedimiento aludido; así como debido a la imposibilidad de acceder al expediente cuando no se [le] ha permitido verlo, leer y examinar las actas que lo contienen y en el nugatorio silencio incurrido a [sus] continuos pedimentos expedición de copias simples y/o certificadas de dicho expediente; se [le] ha vedado la posibilidad de ejercer adecuadamente [su] derecho a la defensa, por cuanto no tuvo conocimiento de que hacer, cómo hacer y a qué [atenerse] frente a la Administración Pública Municipal, por lo que, en consecuencia , el procedimiento de destitución que hoy [les] ocupa, es NULO EN TODA FORMA DE DERECHO HABIDA, por cuanto cercena fragantemente, grosera, burda y claramente los derechos a la defensa y al debido proceso que[le] asisten, consagrados como fuera del artículo 49 del texto constitucional
Por tanto y en virtud a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es procedente interponer la presente querella funcionarial y, en consecuencia, solicitar ser restituido en el desempeño del cargo que como oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara [ha] venido ejerciendo desde el día 22 de Diciembre de 2010, con el correspondiente pago de los sueldos y salarios, bonos de alimentación, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre (sic) de 2015, fecha en la cual [le] fue prohibido el ejercicio de [sus] funciones por haber sido destituido de [su] cargo (…).
Igualmente, la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples de la apertura de la investigación instruida por la oficina de respuestas a las desviaciones policiales (entrevista de los funcionarios implicados, auto de apertura, oficio de remisión, informe detallado y auto de cierre; copias simples de escrito de promoción de pruebas).
En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia al basamento legal utilizado por el A quo al momento de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. P.D.G.P.-0006-2015 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara de fecha 20 de noviembre de 2015, por el Director General Supervisor Agregado Julián Morón, por considerar el retiro del Oficial Joel Jesús Gutiérrez Quintero ilegal y se ordenó que sea reincorporado a sus funciones como oficial de patrullaje y se le reconozca el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos, que no dependa de la prestación efectiva del servicio.
Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, destacar el carácter de la notificación como acto de comunicación procesal, el cual esta vinculado estrechamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia en los anexos, así como en los antecedentes administrativos que efectivamente hubo ausencia de notificación por escrito al funcionario administrado del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra; aún y cuando el funcionario administrado hoy querellante alega en su escrito libelar el hecho que el funcionario Hirwin Moreno le participo de un procedimiento en su contra, no reposa en las actas procesales que componen la causa notificación que de inicio a una averiguación disciplinaria instruida en contra del Oficial Joel Jesús Gutiérrez Quintero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara (POLIMARA), tampoco el ente querellado trajo al proceso medios probatorios que desvirtuaran este hecho en virtud que la Administración tiene la carga probatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, es pertinente mencionar que la justicia y el proceso con los derechos y garantías son inminentes y la tutela judicial efectiva, se encuentra inmerso dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, es menester resaltar el hecho que la notificación perse esta revestida de orden constitucional, por tanto, es necesaria para la validez de un juicio, esta lleva inmersa su carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad cualquier actuación; vemos que la notificación pone al conocimiento al funcionario de una averiguación administrativa en su contra, para que este pueda promover escrito de descargo, de promover los medios probatorios que le concede la ley y de evacuar pruebas que considere pertinentes.
Tratando lo concerniente al carácter de la notificación, se debe tener en consideración lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza lo siguientes:
Artículo 73. se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, procesales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Tratando de profundizar más sobre este aspecto, se trae a colación la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N0.1896 de fecha 1/12/2008 la cual reza lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos no se les prohíbe realizar actividades probatorias “(s.SC n0.05 del 24.01.1)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Es necesario para esta Alzada, hacer mención del carácter que reviste el orden público por ello se trae el criterio de doctrina jurisprudencial abordado por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.
Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, se evidencia en la causa de marras que aún y cuando el funcionario administrado tuviese conocimiento verbal de que se había iniciado un procedimiento en su contra; está situación poco le favorecía dado a que no conocía con certeza los hechos por los cuales se le investiga, situación que crea incertidumbre para el justiciable al momento de preparar una defensa oportuna; en virtud de la inexistencia de un proceso administrativo disciplinario donde se sustancie el Iter procedimental, donde el administrado y las partes intervinientes fueran oídas en el proceso y así promovieran pruebas en su favor.
En la misma línea argumentativa, se evidencia que la administración instruyó de manera sumaria el procedimiento con auto de inicio de averiguación administrativa en contra del administrado Joel Jesús Gutiérrez Quintero, donde se realizaron entrevista a la supuesta víctima y otos funcionarios implicados, mas no se le permitió al funcionario querellante ejercer su derecho de repreguntar; de las inconsistencias en las entrevistas se evidencia que el administrado no tuvo control de la prueba.
Sobre la base de las ideas expuestas, es necesario acotar la importancia del procedimiento administrativo y la importancia de la notificación, el proceso perse posee un carácter instrumental dado que esté constituye la vía primordial para tramitar y dirimir controversias del proceso se desprende una serie de derechos fundamentales, principios generales del proceso que se le otorgan a las partes para garantizar la eficiencia y eficacia del mismo que dicho proceso coloque fin a una controversia en los limites del debido proceso y el derecho a la defensa.
Es importante, mencionar que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:
Artículo 257.
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, se entiende que la notificación del funcionario es el acto de comunicación procesal que pone al administrado a derecho, es decir en conocimiento de un procedimiento administrativo en su contra para que este pueda durante el procedimiento puedan presentar defensas oportunas y promover pruebas.
Del tema in comento, se trae a colación el concepto de procedimiento definido por la profesora Hildegard Rondón de Sansó que define lo siguiente:
“(…) podemos afirmar que la noción de procedimiento en general constituye la forma típica en que el Estado ejerce sus funciones jurídicamente relevantes, es decir, el procedimiento es común a toda función pública; siendo, desde un punto de vista descriptivo, “la secuencia de actos coordinados para la obtención de un efecto jurídico específico” (El procedimiento administrativo, Pag16). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este marco, podemos definir el procedimiento administrativo como el conjunto de actos, actuaciones y de trámites, en el cual la Administración despliega su actividad probatoria para culminar con un acto administrativo decisorio. Este despliegue de actividad procesal debe llevarse a cabo con plena sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, obedeciendo al principio de legalidad que informa toda la actividad administrativa.
Por tanto, el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, forma parte del régimen disciplinario que ejerce la Administración mediante su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina dentro de la organización administrativa.
Es importante precisar acerca del procedimiento administrativo, presenta un conjunto de actos y actuaciones a través de los cuales la Administración despliega su actividad, este se encuentra estructurado en fases las cuales se definen de la siguiente forma:
Fase de apertura: está inicia con un auto u oficio de apertura de averiguación administrativa, que goza de eficacia material y procedimental con la notificación al funcionario administrado del inicio de dicha averiguación administrativa.
Fase de sustanciación: comprende la instrucción del expediente. Formulación de cargos, presentación de descargos, lapso probatorio y dictamen jurídico.
En la causa de marras, se evidencia la actividad preliminar de la Administración de recabar elementos de convicción contundentes que den certeza, que el funcionario Administrado es reprensible de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Fase de terminación o decisión: la constituye la emisión del acto definitivo por parte de la máxima autoridad del órgano o ente.
La fase de eficacia comprende la efectiva y correcta notificación del acto, a partir del cual el mismo producirá sus respectivos efectos jurídicos.
Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, hacer mención enfática que se desprende del análisis de las actas que componen la causa, el hecho que el querellante aún y cuando consigna escritos, se evidencia que no hubo un debate contradictorio en el cual el administrado en virtud del principio de comunidad de la prueba pudiese ejercer su derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la administración y demás sujetos implicados en la averiguación administrativa.
Sumado a lo expuesto, se entiende la importancia instrumental el procedimiento en sus fases para la correcta sustanciación y conclusión, el desarrollo de un debate contradictorio del cual se desprenden elementos de convicción que permiten dilucidar las controversia y establecer los hechos. Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.
Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ̔una elemental noción de justicia ̕.
(…Omissis…)
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida”. (Destacado de la Sala).
Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia esta supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, comparte el criterio manejado por el A quo, tratando lo concerniente a la notificación y al procedimiento administrativo, es por lo que considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto . Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO contra. INSTITUTO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL JESÚS GUTIÉRREZ QUINTERO, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2018-000030
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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