REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2016-000043

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.705.044, asistido por las abogadas Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 161.035 y 158.249, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dejo constancia que en fecha 16 de febrero de 2023, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constantes de dos (2) piezas, pieza I constante de trescientos ocho (308) folios útiles y pieza II constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Rosa Acosta para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta N°7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.705.044, asistido por las abogadas Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 161.035 y 158.249, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, fundamentando su petitum en los siguientes términos:

Señaló que, “(…) a los fines de interponer como a los efectos interponemos, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Policía del Estado Trujillo y por tanto en contra de la providencia administrativa de esta institución policial N° J° -069- 2014, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual destituye del cargo del FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO CON LA JERARQUIA de OFICIAL (FAPET), adscrito a la referida institución policial, recurso este que interponemos para solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION que se dicto en contra del funcionario policial(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Es el caso ciudadano Juez que en fecha en fecha 11 de abril del 2014, según consta en actas procesales, se les libraron boleta de notificación de la SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, emitido por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE enterándose de tal decisión al pasar bastante tiempo, y que la misma se fundamentaba que en su contra, existían suficientes medios de pruebas para presumir de manera fundada que estaba incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin indicarse más nada al respecto”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “Decisión que es violatoria de todo derecho, ya que en ningún momento fue notificado que estaba siendo investigado, antes de emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto que se realizó en contra del funcionario antes identificado, tal como lo exige La Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 89 numeral 3ero, lo que conduce esto a una clara VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo es a ser notificados de los cargos por la cual se investiga, y más aún, nunca fue entrevistado en este proceso, para garantizar EL DERECHO A SER OÍDO, garantía que señala el articulo 49 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derechos que están subsumidos como derechos humanos fundamentales, peor aún las razones que tienen este órgano institucional son evidentemente contradictorios pero aun asi fueron asumidos como elementos suficientes para destituirlos de sus cargos. En todo caso la SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO se emitió en contravención de lo establecido en el articulo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que establece que si fuere conveniente se suspenderá al funcionario pero con goce de sueldo y esta medida se tomo fundamentada en que en el funcionario policial CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar detalladamente al respecto”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Los elementos o fundamentos que esta institución considero para imputarle falta a nuestro representado, no fueron suficientes para emitir tal decisión y sin embargo así lo hicieron, No bastando con ello, en fecha 09 de mayo de 2014, el Supervisor (FAPET) ABG. AULIO ENRIQUE MENDOZA RANGEL, FORMULO LOS CARGOS en contra de nuestro representado, aplicando preceptos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06 "la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública "y el articulo 86 numeral 11 señala: "solicitar o recibir o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público", de la Ley del Estatuto de la Función Policial, basando su escrito de formulación de cargos en medios de pruebas, que para nada prueban lo que le imputaban al funcionario identificado y que sin embargo emano de este órgano institucional la decisión violatoria de todo derecho, de suspenderlo sin goce de sueldo por una presuntas denuncias, sin identificar de forma precisa a la persona agraviada, o victima del hecho ocurrido, que desde el inicio del procedimiento le llamaron EXTORSION, delito tipificado en las leyes penales venezolanas, por consiguiente requiere de una investigación penal y la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme para calificarlos de tal manera, sin embargo, los medios de pruebas que el órgano administrativo tomo en consideración para suspenderlo del cargo y por consiguiente destituirlo, demuestra que no existe tal conducta en nuestro representado, y menos subsumirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numeral 06 y artículos 86 numeral 11 y supletoriamente artículos 14 y 97 numeral 10 Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo determino el funcionario en su escrito de cargos”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “Tal contradicción hace ver que la administración no está clara de los cuales son realmente los hechos que en sede administrativa puede imputar al administrado, por lo que sino tuvo claro los hechos, mal podría aplicarle correctamente el derecho, lo que además trasciende gravemente en la esfera en el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez, que al no conocerse realmente y de una forma clara los hechos atribuidos y por los cuales se llevaba el procedimiento administrativo, mal entonces se le podía garantizar su derecho a la defensa y por tanto, mal podría disponer del tiempo y medio adecuados para ejercer efectivamente la misma, en los términos en lo que se contrae el articulo 49 N° 1 constitucional”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “Es evidente que toda la situación denunciada en cada uno de los vicios explicados y por las razones expuestas, generaron un pronunciamiento injusto en contra de nuestro representado, como fue la destitución, ya que de no haberse incurrido en tales vicios, la dispositiva hubiese sido otra, como la absolución en el procedimiento administrativo y por tanto no hubiese sido injusta e ilegalmente destituido como ocurrió”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, indicó que “En virtud de la destitución del funcionario CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, la jerarquía de OFICIAL (FAPET), según la Providencia Administrativa, de fecha 30 de julio de 2014, signada con el número, J°-069- 2014, emanada del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, sin cumplir los parámetros de ley que origina la providencia administrativa por la que se destituye al funcionario, por estar afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, ante tal hecho es por lo que fundamentamos la presente querella funcionarial, en los artículos 25,26,49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89, numeral 03, 90,91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101, 102 Ley del Estatuto de la Función Policial. Por todos los fundamentos de derecho y razones expuestas es que venimos ante este Tribunal para interponer querella funcionarial, solicitando la nulidad absoluta de la Providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2014, signada con el número, J-069- 2014”. (Mayúsculas, negritas originales del texto).

Finalmente solicitó que: “Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito, es por lo que SOLICITO que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:

PRIMERO: que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2014, signada con el número, J-069- 2014, la cual destituye del cargo a CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, en la jerarquía de OFICIAL JEFE (FAPET), emanada Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisario Jefe (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE.

SEGUNDO: que se acuerde la REINCORPORACIÓN INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostentaban para el momento de sus ilegales destituciones u otra similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de sus efectivas reincorporaciones.

TERCERO: que se acuerde el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución de los funcionarios policiales, hasta sus efectivas reincorporaciones, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como todos aquellos beneficios que se deriven de las funciones como policías activos del Estado Trujillo.

CUARTO: subsidiariamente en caso de no ser declarada con lugar, se cancele las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los funcionarios policiales”. (Mayúsculas, negritas originales del texto).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Muñoz Viloria, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.705.044, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 161.035 y 158.249, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:


“La parte actora señaló que la suspensión del cargo sin goce de sueldo, emitida por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es violatoria de todo derecho, ya que en ningún momento fue notificado que estaba siendo investigado, antes de emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto que se realizó en contra del funcionario antes identificado, tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 89 numeral 3ero, lo que conduce esto a una clara VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo es a ser notificados de los cargos por la cual se investiga, y más aún, nunca fue entrevistado en este proceso, para garantizar EL DERECHO A SER OÍDO, garantía que señala el artículo 49 numeral 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derechos que están subsumidos como derechos humanos fundamentales, peor aún las razones que tienen este órgano institucional son evidentemente contradictorios pero aun así fueron asumidos como elementos suficientes para destituirlos de sus cargos.

Agrega que la suspensión del cargo sin goce de sueldo se emitió en contravención de lo establecido o en el artículo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que establece que si fuere conveniente se suspenderá al funcionario pero con goce de sueldo y esta medida se tomo fundamentada en que en el funcionario policial CARLOS DANIEL MUNOZ VILORIA, estaba siendo investigado por estar presuntamente incurso en alguna de las causales de medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda de régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar detalladamente al respecto.

Argumento rebatido por la parte querellada al señalar que la aplicación de la medida de Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo decretada en contra del recurrente, está dentro del marco legal, de conformidad con lo establecido en las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus Artículos 7 y 19, publicada mediante la Resolución Ministerial Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39 824, de la misma fecha, reimpresa con la subsanación del error material en el Articulo 19, en fecha 03 de julio de 2012, mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, dada la especialidad de la materia policial, es obligado a la administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los Estatutos Legales Policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las Leyes, las Resoluciones derivadas de la misma Ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra Ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, solo en los casos que expresa el articulo 14, 97 numeral 10, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, yerra el actor al pretender que se le subsumiera la medida con las establecidas en el Estatuto de la función Pública, que rige para otro régimen funcionarial diferente, para esta suspensión no era necesario hacer extensivas motivaciones por cuanto al hacerlo pudiera fijar posición por adelantado y la naturaleza de la medida no lo exige por ser la misma preventiva, en ese sentido, debe indicarse que estas medidas son provisionales y no afectan el fondo de la causa, no ponen fin a un investigación o a un procedimiento administrativo, ellas cesan bien con la revocatoria de la medida, por absolución del procedimiento o por imposición de la sanción, que fue en este caso lo que ocurrió con la notificación de la Providencia que puso fin al vinculo funcionarial y le destituye del cargo que venia ejerciendo, y destacando que las mismas pueden ser decretadas en cualquier fase de la investigación proceso administrativo, fundamentadas en los elementos de convicción que cursen al efecto, tal y como ocurrió en el presente caso.

Asimismo, señaló que “(…) de manera expresiva, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni as Normas sobre la creación, Organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, establecen que en la notificación de las medidas cautelares deba indicarse que las mismas deban ser recurridas y menos debe señalarse el tipo de recurso que procede contra las mismas (…)”.

En este sentido vistos los alegatos realizados por la parte querellante y que están dirigidos a invocar la vulneración del debido proceso, al derecho a ser oído al no habérsele notificado antes de emitir la medida de la suspensión del cargo sin goce de sueldo y así poder tener acceso al expediente, para ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto que se realizó, y que esta se dicto en contravención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto los argumentos de defensa de la parte querellada, debe en primer termino determinarse cual es el marco jurídico aplicable al querellante, y si la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo aplicada al recurrente, es un acto administrativo impugnable o es de los considerados actos coligados o de mera sustanciación.

En cuanto al primer punto quien suscribe se permite citar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

(…omisis…)

Dicha norma prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuales son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos no se encuentran los funcionarios policiales.

Sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, siendo el competente para dictar normas de carácter funcionarial, dictó la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la que se prevé:

(…omisis…)

De dicha norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, les es aplicable a dichos funcionarios preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.

Es por ello, que no es aplicable a los funcionarios policiales lo previsto articulo 90 párrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las medidas de suspensión sin goce de sueldo, sino lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio de 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, por consiguiente debe desestimarse el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe resolverse la presunta vulneración al derecho al debido proceso y a ser oído, al no haber sido notificado antes de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y que los elementos o fundamentos que se consideró para imputarle falta nuestro representado, no fueron suficientes para emitir tal decisión, basando su escrito de formulación de cargos en medios de pruebas, que para nada prueban lo que le imputaban al funcionario identificado y que sin embargo emanó la decisión violatoria de todo derecho, de suspenderlo sin goce de sueldo por una presuntas denuncias, sin identificar de forma precisa a la persona agraviada, o victima del hecho ocurrido, que desde el inicio del procedimiento le llamaron EXTORSION, delito tipificado en las leyes penales venezolanas, por consiguiente requiere de una investigación penal y la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme para calificarlos de tal manera.

A los fines de determinar si dicho acto es recurrible o no, se considera pertinente citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone lo siguiente:

(…omisis…)

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1.255 de fecha doce (12) de julio de 2007, en la que señaló:


los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…"

De igual forma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N 659 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), estableció:

"(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre si que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)"

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 1991, expediente Nº 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:

"Omissis ()
La función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de tramite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión, es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante, legalmente y jurisprudencialmente se ha establecido que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos, los cuales se encuentra en el supra transcrito articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

En atención a lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento existe la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, de forma autónoma del acto principal, y es cuando ocurre cualquiera de los tres supuestos i) cuando pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cuando cause indefensión o; iii) o cuando se prejuzgue como definitivo, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

A los fines de determinar si la medida cautelar de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, es un acto impugnable o no, pasa este Tribunal a traer a colación el contenido del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece en relación a las medidas cautelares administrativas, lo siguiente:

(…omisis…)

En este mismo sentido, se pronuncia al respecto la resolución Nº 126, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha tres (03) julio 2012, de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la cual procedió a realizar una corrección por error material en el contenido de la Resolución Nº 333 de fecha 20/12/2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39 824, cuyo articulo 19 establece:

"Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos"

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tienen dentro de su competencia dictar en el procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

En razón a lo anterior quien suscribe se permite citar la sentencia Nº 2013-001141, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en la que señaló:

"Omissis (...) Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en el presente caso, de las disposiciones previstas en el artículo 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en el acta disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2013, relacionado como la ingesta do bebidas alcohólicas por parte del funcionario recurrente durante el servicio Ahora bien, establecido lo anterior osta Corte hace necesario señalar que la imposición de medidas cautelares por parte de la Administración durante un procedimiento sancionatorio, tiene como propósito minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, s la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla. De manera, que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiero de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto En vista de lo antes expuestos, considera esta Corte que el acto recurrido no constituye en si mismo un acto definitivo, el cual por su naturaleza jurídica debe ser estimado como un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón sancionatorio, por la cual esto Órgano Jurisdiccional ratifica lo señalado por el Juez de Instancia, de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se pre-juzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento: circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subíndice. Así se decide (Negritas de este Tribunal).

De dicho fallo se evidencia, que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración establecidas en los artículos supra mencionados durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma. Y que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, pues de resultar improcedente la causal de destitución al funcionario le serían pagados los sueldos dejados de percibir, al ser levantada la misma, por ser ésta una medida provisional, y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto. De allí que, a criterio de quien suscribe dichas medidas preventivas no llenan ninguno de los requisitos previstos en la Ley para que sean impugnables pues i) no ponen fin a un procedimiento o imposibilita su continuación, ii) no causa indefensión a la parte pues en ningún momento dicha medida impide que ejerza sus defensas y, iii) tampoco se prejuzga como definitivo. Asimismo, no puede considerarse que cause una lesión al recurrente pues al ser una medida provisional tal y como se estableció supra, de resultar improcedente la destitución, la medida decae y la Administración debe proceder a pagar los sueldos dejados de percibir. Así se establece.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el acta de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, y a tal efecto, se observa que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, y que en ella se estableció lo siguiente:

(…omisis…)

De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración, mediante lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 7 y 19 de las Normas sobre Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, en concordancia con el articulo 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer medidas cautelares durante la fase de investigación de un funcionario, sobre el cual exista la presunción de comisión u omisión de un hecho establecido como causal de destitución. Asimismo, se evidencia que tal medida cautelar fue impuesta en relación a los presuntos hechos narrados en la notificación, de fecha once (11) de abril de 2014, relacionado con a solicitud a los ciudadanos Arévalo William y Antonio, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000) en efectivo para dejarlos en libertad y pasar a fiscalía una moto en estado de abandono.

En vista de lo antes expuesto, estima este Tribunal que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no constituye en si mismo un acto definitivo, o que impida la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida a sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero tramite, en vista que la misma yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la cual, al ser esta una potestad que tiene la Administración, resulta evidente para quien suscribe que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo del querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no vulnera de ninguna manera los derechos invocados pues no debió notificársele de forma alguna para que se defendiera y es por ello que este Juzgador desestima dicho alegato, Así se decide.

De igual forma la parte querellante alega que se le vulneró su derecho al no haber sido notificado desde le principio de las actuaciones administrativas en su contra.

Argumento rebatido al señalar que es criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no es preciso que el funcionario administrado participé en las actuaciones preliminares realizadas por la administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinarios, no obstante puede este, una vez en curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales y otros actos levantados por la administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio procesal idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dichas deposiciones.

Para resolver dicho argumento, es importante señalar que previo al inició del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la Administración debe realizar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que, indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un "mini" procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente Agrega, la comentada doctrina que "(…) Por esa misma razón tienen carácter reservado, ya que si de su realización se desprende en forma preliminar que la conducta denunciada no constituye una infracción administrativa, por ni siquiera estar prevista como tal en la ley, lo que corresponde al órgano administrativo competente será archivar las actuaciones y, en consecuencia, se abstendrá de abrir el procedimiento (…)" (Peña Solís, José, "La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Caracas Tribunal Supremo de Justicia, 2005).

De allí que, tales actuaciones vienen dadas para determinar si existen circunstancias, que constituyan una infracción a la norma y que requieran el inicio de un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la participación del funcionario investigado, o que controle las pruebas en dichas oportunidades pues la oportunidad para hacerlo es durante la tramitación del procedimiento disciplinario per se, donde podrá solicitar nuevamente su evacuación o enervar lo determinado con ellas, en razón a ello, se desestima dicho argumento. Así se decide.

Alega de igual forma el recurrente que en el escrito de formulación de cargos se le acusaba de unas causales de destitución pero en la Providencia administrativa es destituido por otras causales diferentes a las previstas en el escrito de la formulación de cargos, rompiendo con garantías constitucionales creando un estado de indefensión.

En este sentido se pasa a revisar si la parte tal y como lo señala existió un cambio en las causales por las que se le inició el procedimiento y por las que se le destituyó y al efecto se observa que:

En el escrito de formulación de cargos, se constata que al folio 111, que al querellante se le señaló: "(…) la conducta desplegada por el administrado () se subsume perfectamente en la presunta comisión de las causales de destitución (…) “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. Y (…) SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO' (…).”

De la revisión de la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, se constata que tal y como se evidencia al folio 215 del expediente disciplinario, en ella se señaló: “(…) asimismo en el caso de los funcionarios policiales (…) OFICIAL (FAPET) MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.705,044, (...) revelan una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo, lo cual constituye las causales de destitución previstas y sancionadas (...) 'LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO”. (…) lo cual quedo comprobado de las documentales y testimoniales aportadas por la Administración en el proceso (…)”.

Asimismo, de la revisión de la providencia administrativa mediante la cual se destituyó al querellante, se evidencia que al folio 285 del expediente disciplinario se señaló: :"(…) asimismo en el caso de los funcionarios policiales (…) OFICIAL (FAPET) MUÑOZ VILORIA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N V-20.705,044, (…) revelan una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo, lo cual constituye las causales de destitución previstas y sancionadas (…) LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y(...) SOLICITAR O RECIBIR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, VALIENDOSE DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO”. (…) lo cual quedo comprobado de las documentales y testimoniales aportadas por la Administración en el proceso (…)".

En atención a lo anterior, se evidencia que al querellante en ningún momento fue destituido por causales distintas a las notificadas al inicio del procedimiento disciplinario, por ende no existió vulneración alguna, y se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto a la presunta vulneración invocada pues no se le determinó cual fue la causal de destitución especifica, que se le aplicó pues la causal de destitución tiene varias sub causales.

En este sentido, quien suscribe se permite señalar que ciertamente la causal de destitución "FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE, O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA”. Engloba varias sub causales de destitución, sin embargo, de la revisión del contenido del escrito de formulación de cargos, se evidencia que al folio 114, del expediente disciplinario se señaló: "(...) el administrado valiéndose de su condición de funcionario público le solicita dinero a dos ciudadanos en forma dolosa pudiendo constituir dicha acción en uno de los delitos previstos en la norma sustantiva penal venezolana específicamente en la Ley contra la Corrupción. Además se configura con sus actos impropios de la función policial la falta de probidad, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentran la probidad (...)”. De dicho escrito se evidencia que desde el momento en que fue notificado de la formulación de cargos la parte querellante se le señaló de manera taxativa cual era la sub causal de destitución en la que presuntamente había incurrido es decir, en la falta de probidad y además se le señaló la otra causal en la que presuntamente había incurrido, es decir, en la de solicitar dinero, razón por la que, debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

La parte aduce que el acto impugnado incurrió en falso supuesto pues no se probó la conducta del querellante.

Argumento rebatido por la parte querellada al señalar que se configuró LA FALTA DE PROBIDAD, pues al haberse analizado de manera suficiente tanto las documentales entregadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y el acta policial donde dejan una moto a la orden del Ministerio Público, existe correspondencia con la denuncia del ciudadano AREVALO WUILLIAN, como las declaraciones del Oficial jefe CAMPOS MARIN, del ciudadano BRINOLFO ANTONIO MATOS PINEDA, de las ciudadanas DIOCELINA DEL CARMEN RODRDIGUEZ y la ciudadana YENNI MARIA JIMENEZ, quienes concuerdan perfectamente en sus disposiciones, y se evidencia que se afectó la esfera de los derechos personales, legítimos y constitucionales de los ciudadanos AREVALO WUILLIAN Y BRINOLFO ANOTONIO MATOS PINEDA, al amenazarlos y amedrentarlos para que les entregaran la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) también haber dejado en descrédito la imagen institucional, afectar el servicio y la función de policía, configurándose de este modo la falta de probidad, así como solicitar dinero en el sentido de la Ley, valiéndose de su condición de Funcionario Público.

A los fines de resolver dicho argumento, este Tribunal se permite señalar que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid Sentencia Nro 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

(…omisis…)

En este sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido tradicionalmente la "falta de probidad y la "solicitud y recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, como comportamientos carente de rectitud, justicia, honradez, integridad, y por tanto incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, aunado a ello, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad y la solicitud o recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad y la solicitud o recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta integra y digna.

Asimismo, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto se evidencia del escrito de cargos (Folios 110 al 115), que el procedimiento disciplinario se inicia con ocasión a una denuncia formulada por un ciudadano de nombre AREVALO WUILLIAM y ANTONIO MATOS, donde los mismos manifestaron haber sido objeto de un hecho de presunta extorsión, ya que los funcionarios policiales allí denunciados le solicitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) en efectivo para dejarlo en libertad y a su vez colocar una moto que era propiedad del denunciante para la Fiscalía del Ministerio Publico, desvirtuando toda la verdad de los hechos.

Ahora bien, a los fines de determinar si el ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal al analizar el contenido de las pruebas aportadas por las partes, observa que al expediente administrativo cursan al folio cuatro (04), y su vuelto, DENUNCIA, presentada por el ciudadano AREVALO WILLIAN, en la cual expuso lo siguiente:

(…omisis…)

De igual forma se constata que en sede Administrativa la defensa del querellante se circunscribió atacar el procedimiento, sin que presentara alegatos dirigidos a desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Así como, no se evidenció que promoviera prueba alguna mediante la cual lograra desvirtuar las pruebas en su contra, siendo ello así, es evidente que las documentales antes aludidas, se constituyen pruebas suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de hechos que justificarían la aplicación de una medida de destitución, toda vez que su persona al actuar conjuntamente con otros funcionarios policiales, para amenazar, amedrentar y solicitar de manera indebida a ciudadanos que les entregaran la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para así dejarlo en libertad y poder entregarle una moto y sino pasarla a la Fiscalia del Ministerio Público, pone entre dicho su honorabilidad y menoscaba la imagen de la institución policial, y no solo eso, sino que afectar el servicio y la función de policía, y al existir correspondencia entre el acta de denuncia, acta de explicación de videos, acta policial firmada por el querellante, y testimoniales contestes, perfectamente podía configurarse de este modo la falta de probidad (Rectitud, Honestidad), así como la de Solicitud y recibo de dinero, valiéndose de su condición de Funcionario Público, en interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

De allí que, estima este Tribunal que al ser evidente que la conducta del hoy querellante discrepa de manera considerable de los principios éticos y morales que deben regir la conducta de todo funcionario policial, que de ser permitido menoscaban el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, y que no son afines a la conducta que debe tener un funcionario policial, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causales de destitución relativa a la "Falta de Probidad” y en la de "Solicitud y recibo de dinero valiéndose de su condición de funcionario público", las cuales se encuentran estipuladas en los numeral 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, por lo que considera quien aquí decide, que la administración baso su decisión en hechos ciertos y por consiguiente no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a la presunta inmotivación del acto, siendo que la parte querellante aduce que se incurrió en una motivación escueta e insuficiente, este Tribunal estima que tal y como lo señaló la parte recurrida, la jurisprudencia patria ha señalado que invocar la inmotivación de forma conjunta con el falso supuesto, es contradictorio pues no puede existir un falso supuesto de hecho y una inmotivación insuficiente, razón por la que se desestima. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Desestimada la pretensión principal, debe este Tribunal resolver la pretensión subsidiaria y al efecto observa que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, "el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los funcionarios policiales", por lo que este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Al respecto, la jurisprudencia patria a establecido que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que uno de los derechos comunes que es relativo a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen estatutario, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido en los artículos 28, 29 y 32, que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal observa que luego del análisis exhaustivo del expediente, no cursa a los autos documento alguno del que se desprenda que la Administración efectuó pago por dicho concepto, siendo que cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración Pública, emerge la obligación por parte de la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, ya que dicha obligación se encuentra directamente vinculada a un derecho sustentado por aspectos jurídicos, éticos, sociales y económicos. Por lo tanto, al ser las prestaciones sociales de la querellante consideradas Constitucionalmente como derechos adquiridos, y por lo tanto exigibles de manera inmediata, una vez que haya culminado la relación de empleo, al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, este Tribunal debe acordar el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio de la querellante, hasta la fecha en que fue notificado del cese de sus funciones. Y así se decide.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se egresó a la querellante de la Administración, hasta que sean pagadas las mismas. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria del pago de las "Prestaciones Sociales”, solicitada en el presente recurso. En consecuencia se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de "prestaciones sociales", debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO Y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161.035 y 158 249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUNOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.705 044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de "Prestaciones Sociales", solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161 035 y 158.249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20,705.044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO: Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses de mora, debiéndose realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales”, interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Muñoz Viloria, identificado en autos, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, del referido ente, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Daniel Muñoz Viloria, plenamente identificado en autos, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Trujillo, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Trujillo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de las prestaciones sociales; todo ello en razón de su retiro de la administración publica.

En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró Sin lugar la pretensión principal de reincorporación a la administración pública y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en la parte motiva del fallo dictado.

Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representa la determinación de si es procedente el pago de las prestaciones sociales del querellante, y si fue correctamente otorgado por el Iudex A Quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las prestaciones sociales solicitado por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de sus servicios.

El recurrente solicito que:

(…omisis…)

“(…) CUARTO: subsidiariamente en caso de no ser declarada con lugar, se cancele las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los funcionarios policiales”.


Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por el querellante refirió lo siguiente el A quo:

“(…) SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de "Prestaciones Sociales", solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas YUSMARY BRICEÑO y MARLY COROMOTOS VALECILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 161 035 y 158.249, representando al ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20,705.044, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILL”.

En razón a las normas up supra citadas, este Tribunal Colegiado de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, no observa autos documento o recibo de pago alguno del que se desprenda o confirme el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Publica parte querellada en esta causa. Dicho pago o concepto, establecido en nuestra Carta Magna como garantica constitucional, siendo lo conducente que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración Pública, nace la obligación por parte de la querellada de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 20 de abril de 2015. Así se decide.-

Ahora bien, este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, Nº expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo.

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia N° 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es menester para este Juzgado Nacional, dejar establecido que el Juzgado A quo no ordeno la indexación de los conceptos acordados, por lo que se hace necesario traer a colación que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional CONFIRMAR, con las modificaciones expresadas up supra, el acto decisorio proferido en fecha 20 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual declaró Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.705.044, asistido por las abogadas Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 161.035 y 158.249, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró, Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.705.044, asistido por las abogadas Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 161.035 y 158.249, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

3. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró, Sin lugar la pretensión principal y Con lugar la acción subsidiaria por cobro de “Prestaciones Sociales” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL MUÑOZ VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.705.044, asistido por las abogadas Yusmary Briceño y Marly Coromotos Valecillos, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 161.035 y 158.249, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-Y-2016-000043
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS