REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000028

En fecha 22 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N0. V-14.488.627 asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nrosº 78.826 y 133.211 actuando con carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en el presente proceso incoado contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la causa constante de una (1) pieza judicial la cual contiene doscientos diez (210) folios útiles, y una (1) pieza de antecedentes administrativos, constante de veintisiete (27) folios útiles en el auto de marras se designó ponencia al Juez correspondiente; en obediencia a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, proferida por Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

Sumado a lo expuesto en el auto de fecha ut supra, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en vista que se cumplió lo ordenado en el auto de remisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2015, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente tal como se desprende del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211) de la Pieza Judicial (1).

En auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas por decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta al folio doscientos doce (212) de la Pieza Judicial (1).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente asunto signado con la nomenclatura VP31-Y-2016-000028, se encuentra voluminoso, lo cual dificulta su manejo, en virtud de ello, se ordenó cerrar la presente pieza contentiva de doscientos trece folios (213) folios útiles , incluyendo el auto de marras; en el mismo orden, se ordenó abrir una segunda pieza (2) principal, la cual se encabeza con la copia del presente auto y su foliatura empezará con el número uno (1).

Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.



-I-

ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


En auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, titular de la cédula de identidad N0. V- 14.448.627, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); en el mismo auto se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponencia al Juez correspondiente, constante al folio doscientos seis (206) de la Pieza Judicial (1).

En virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 11 de febrero de 2014.

En auto de fecha 5 de febrero de 2015, en virtud del inventario de causas efectuado por esta Corte y el volumen de causas para decidir que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir en la presente causa, constante al folio doscientos siete (207) de la Pieza Judicial (1).

En auto de fecha 4 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reconstituyó su Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Mirian Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; está Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante al folio doscientos ocho (208) de la Pieza Judicial (1).

Mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N0. 2012-001 de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes Contencioso Administrativo competencia territorial en las Jurisdicciones de los estados Cojedes, Falcón, Lara, Yaracuy, Portuguesa, Barinas (excepción Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones de la Sala Político Administrativa a través de Memorándum N0. COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y COORD/000724/2015 del 11 del mismo mes y año.

Razón por la cual, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remite el expediente contentivo de la causa en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal ante ese Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) Piezas Judiciales, tal como se desprende del folio doscientos nueve (209) de la Pieza Judicial (1).

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, asistido en el presente acto por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio treinta y seis (36) de la Pieza Principal con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, con base a los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana (en lo sucesivo CRBV), 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante LOTSJ), en los Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública ( en adelante LEFP), y el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) [interpuso] escrito de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por las actuaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra:

Resolución No. 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha
19-01-2010, y que [le fuere] notificado en fecha 19-01-2010.

El objeto de la presente querella el Acto Administrativo Resolución N0. 16 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fue notificado en fecha 19-01-2010, destitución que implicó exclusión de [sus] tareas, paralización de su salario, imposibilidad de acceso a su lugar de trabajo , lo que además genera que desde esa fecha la lesión sea continuada.

De los documentos fundamentales:

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 95 .5 LEFP, es necesario acompañar la querella funcionarial los documentos fundamentales de la acción que viene representado por:

• Original de Acto Administrativo Resolución N0 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le fuere] notificado en fecha 19-01-2010, que [consignó] marcado “A”.

CONTRATO DE TRABAJO 1 (Consignado C1)
CONTRATO DE TRABAJO 2 (Consignado C2)

• En fecha 01-01-05, [ingresó] a la función pública visto que se notifica del NOMBRAMIENTO como AUXILIAR ADMIISTRATIVO I adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara. (Consignado marcado C), lo que [le] da estabilidad provisoria descrita en la sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativa de fecha 14-08-2008 (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).

• En fecha 20-11-2008, por medio de Oficio N0. 01869-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamay” del Estado Lara, dirigido a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL ESTADO LARA, se le [designó] oficialmente como Delegado de Prevención, igualmente en dicho oficio (consignado B) se [le] notifica de [su] inamovilidad por esta condición especial.

• En fecha 19-01-2010, [se] NOTIFICAN de la Resolución N0. 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 por el cual se [le] precede a [removerle y a retirarle] del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I. (Consignado marcado B).

(Mayúsculas, Negrillas, propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, existen vicios en los actos administrativos que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el estado establece a favor del Funcionario público, específicamente por lo que respecta al Acto Administrativo Resolución N0. 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, los vicios están representados por:

1. AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.

En el caso que nos ocupa [fue] removido y retirado de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 19-01-2010, sin fórmula o motivo legal alguno, lo cual viola [su] estabilidad propia del funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez está menoscabando groseramente el derecho al debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir un pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, aparentemente, según lo que hace constar la Resolución N0. 416 de la DEM [fue] removido y retirado de [su] cargo en razón a la “Reestructuración Integral del Poder Judicial” figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa; igualmente debemos destacar que en la Resolución no existe otra mención sobre las causas que llevaron a cabo [su] destitución. Como es evidente este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar la modificación en la voluntad final de l Administración Judicial, todo lo acatado carecería de validez. En este caso concreto se omitió un procedimiento administrativo de destitución contenido en la propia ley por ello LA RESOLUCIÓN N0.416 CARECE DE VALIDEZ Y ES NULA DE ULIDAD ABSOLUTA.

La jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que los pasos necesarios para un proceso de reducción d personal por reorganización administrativa son los siguientes:

• Se apruebe el cambio en la organización administrativa.

• La solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa de estar avalada por un informe técnico.
• Se remitirá la solicitud de reducción de personal, acompañada del informe técnico y el resumen de expediente de los funcionarios afectados, con por lo menos un mes de anticipación, en este caso la Comisión Judicial para su aprobación.

• Se procederá a la remoción de los funcionarios afectados y se procederá a realizar todas las diligencias tendientes a reubicarlos en otros entes públicos o realizar los trámites correspondientes a sus jubilaciones si fuere el caso.

• Sólo en caso que transcurrido el mes de disponibilidad y realizadas efectivamente las gestiones reubicatorias se procederá al retiro de los funcionarios que no se pudieron reubicar.

Sin embargo en el caso de autos, NO EXISTIÓ PROCEDIMIENTO, ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, menos aún se elaboró informe técnico (Evaluación Institucional) que determinado los afectados , evaluado sub perfil, segurita la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron gestiones Reubicatorias previas a la remoción, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa.

Igualmente es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) en una inspección administrativa realizada en fecha 25-03-2010 dejó constancia específicamente en el numeral 8 de dicho documento (se anexó marcado F) que “la ciudadana Ismarien Araujo manifestó que no tiene conocimiento de la apertura de ningún procedimiento de calificación de falta previó”. Con ello [tienen] una evidencia clara y precisa de la ausencia de procedimiento y del grave atropello cometido ante este Funcionario.

[Su] remoción sucedió (19-01-2010) realizó sin el necesario desafuero paternal y el desafuero de Delegado de Protección (Locymat) que exigían de la DEM un trámite ante la Administración Laboral, la jurisprudencia ha admitido que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero (maternal, paternal, sindical, higiene y seguridad en el trabajo, etc.), del ejercicio del cargo que esté desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario, lo que evidencia m´s de aún ausencia de procedimiento administrativo.

En resumen, órgano que emano el acto lo hizo sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo por lo que el acto administrativo Resolución N0. 295 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 05-10-2009 y que {le] fuere notificado n fecha 21-10-2009 es NULO y así [solicitó] se declare. (Mayúsculas, Negrillas, propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I es un cargo que goza de la estabilidad absoluta y permanente típica de la Administración Pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el periodo de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento debido. El elemento causal del acto está fundado en hechos como derecho equivocados, y así tenemos que:

• NO SE APROBÓ CAMBIOS EN LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.

Aunque la Resolución N0. 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, hay que tomar en consideración que esta debe hacerse siguiendo los parámetros de la Resolución, es decir, que estas reestructuraciones debieron ser aprobadas por la Sala Plena o por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, en la Resolución N0. 2009-0008 específicamente en el artículo 5 establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a las Instrucciones de la Comisión Judicial para llevar a cabo la reestructuración. En el caso planteado no existe informe o instrucción alguna de dicha Comisión para que se ejecute la eliminación de cargo de asistentes administrativo i ni para remoción de su personal.

Por ello, en vista de la ausencia de procedimiento de destitución y / o reestructuración que debió ser emanado de la Comisión Judicial, [le] lleva a concluir que el Acto Administrativo Resolución N0. 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 parte de un falso supuesto incurre en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

• NO SE REALIZÓ EVALUACIÓN TÉCNICA (EVALUACIÓN INSTITUCIONAL).

Aunque la Resolución N0. 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena evaluación institucional para las personas que pudieran ser afectados por la reestructuración integral ello NUNCA se realizó en su caso.

En este mismo orden de ideas, en la Resolución N0. 2009-0008 específicamente en el artículo 2 establece que tanto los jueces y juezas así como el personal administrativo será objeto de evaluaciones institucionales obligatorias ( todo ello a los fines hacer eficaz la reestructuración y evaluar las fallas), sin embargo en el caso bajo examen la única excusa que se menciona para [removerle] es reestructuración, pero NUNCA [FUE] OBJETO DE AMONESTACIONES, PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Y MENOS AÚN DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL QUE SEÑALA LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TSJ.

En conclusión, el Acto Administrativo Resolución N0 416 emanado del Director Ejecutivo de l Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 al partir de un falso supuesto incurre en NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

• NO SE REALIZARON GESTIONES REUBICATORIAS.


Como resulta evidentemente del texto del acto recurrido, en simultáneo se [le] removió y retiro, por lo que se encuentra confesado que NO se realizaron las gestiones reubicatorias, las cuales más que una simple formalidad es verdadera obligación de gestión de cargo del organismo que efectuó la Remoción.

En todo caso, aun cuando se considere que [su] cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, ante los cambios organizativos del Circuito Penal del estado Lara (hecho que [negó] ), y se determinase en especifico que [su] persona (y no los otros asistentes) no [se] adecuaba a la nueva estructura se debió [colocarle] en situación de disponibilidad del lapso de un (1) mes no ha sido posible la reubicación , sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial , con el pago de las prestaciones sociales y la incorporación al registro de los elegibles, pero ello no pasó.

En resumen, el Acto Administrativo Resolución N0 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 al partir de un falso supuesto incurre en NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

• NO SE RESPETO [SU] FUERO PATERNO.

Como resulta evidente del texto del acto recurrido, en simultáneo se [le] removió y retiro, por lo que se encuentra confesado NO se realizaron gestiones reubictorias, las cuales más de una simple formalidad es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la Remoción.

La Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 5 la inamovilidad paternal que tendrá un tiempo estimado de un año después del nacimiento del hijo.

En el caso, es que en fecha 06-04-2009 nació [su] hija Camila Sofía Márquez Perfetti, tal como consta en acta de nacimiento N0. 2014 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29-06-2009 (documento que anexó marcado C). Como es evidente, [sus] remoción sucedió el 19-01-2010 fecha para la cual aún gozaba del año de inamovilidad de Ley. La jurisprudencia ha admitido que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero (maternal, paternal, sindical, higiene y seguridad en el trabajo etc.,) del ejercicio del cargo que este desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permitirá despojar a los funcionarios del fuero que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 d la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar procedimiento establecido en la Ley y además irrespetó [su] fuero paternal..

En resumen, el Acto Administrativo Resolución N0 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 al partir de un falso supuesto incurre en NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

• NO SE RESPETO [SU] FUERO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (LOPCYMAT).

[Fue] electo como DELEGADO DE PREVENCIÓN (hecho conocido por la DEM), que implica una protección especial conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , por lo que con [su] remoción y destitución por parte de la DEM, no sólo implicó una ausencia de procedimiento (desafuero) ante la Inspectoría del Trabajo, para que sólo así se debía iniciar el trámite ante la DEM, además que no respetó la tutela otorgada por la ley, hecho constatado por el INPSASEL marcado F en la cual la representación de la DEM declara tener conocimiento de la condición de delegado de prevención de [su] persona, ( reconociendo [su] inamovilidad) y sin embargo también reconocen que ellos fueron órgano ejecutor de [su] destitución.

En resumen, el Acto Administrativo Resolución N0 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 al partir de un falso supuesto incurre en NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

• NO SE RESPETO LA INAMOVILIDAD POR EL RECLAMO PENDIENTE.

En fecha 21-10-2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios SINTRAT, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, con la finalidad de 8docuemnto que anexó marcado D). En [su] caso, [es] afiliado a este sindicato tal como se evidencia del documento emanado del SINATRAT marcado E. en este sentido la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la patronal y establece la inamovilidad de los trabajadores involucrados hasta el día 27-01-2010 (fecha posterior a [su] remoción). Por lo que al [removerle y destituirle] mientras estaba pendiente dicho reclamo se violentó la inamovilidad otorgada por la Ley.

En resumen, el Acto Administrativo Resolución N0 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010, y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010 al partir de un falso supuesto incurre en NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] que se declare.

(Mayúsculas, Negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentó que, el Acto Administrativo Resolución N0. 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura n fecha 19-01-2010 y que [le] fuere notificado en fecha 20-01-2010 que se consigna marcado A, y por lo cual se le remueve, han generado una serie de daños de tipo pecuniarios que [procedió] a determinar hasta los momentos así:

• 3 meses de salario como funcionario, en el cargo de ASISTENTE, que van desde el día siguiente a que se removió 19-01-2010 que se introduce esta demanda, lo que razón de BOLÍVARES CUATRO MIL SISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.683,24) así como también los que cusaren todo este proceso y hasta [su] total restitución en el cargo.

• Así mismo reclamo por medio del presente que no se [le] han cancelado lo correspondiente por cesta ticket.

B. DAÑOS PECUNIARIOS POR GENERARSE
• Salario hasta la efectiva reincorporación, sea la actual sea que se pague en virtud de los aumentos que se produzcan durante todo este proceso y hasta [su] total restitución en el cargo.
• Aguinaldo o Bonificaciones de Fin de año por venir.

• Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda.

• Cesta ticket o ticket alimentación mensuales.

• Beneficios derivados de la convención colectiva.

• Intereses de fideicomiso.

• Vacaciones y bono vacacional.


PETITORIO.

1. Que al recibir la presente reforma de demanda, la tramite y decida conforme a la Ley.

2. Que sea declarado CON LUGAR la presente demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad o querella funcionarial y en consecuencia:

3. Se declare por este Tribunal la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución N0. 416 emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fuere notificado en fecha 20-01-2010.

4. Se ordene la reincorporación del ciudadano PABLO MÁRQUEZ CARBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0. 14.488.627 al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I.

5. De igual forma sea condenada la República Bolivariana de Venezuela, a través o por medio de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a:

a. La cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde la fecha 19-01-2010 hasta su efectiva reincorporación, bonos que usualmente cancela, Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir, Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda, Cesta tickets o ticket alimentación mensual, Beneficios derivados de la Convención Colectiva, Vacaciones y bono vacacional y demás emolumentos supra identificados con ocasión a la destitución ilegal, deje y haya dejado de percibir, con su causante actualización, corrección o indexación monetaria. (Mayúsculas, Negrillas propios del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en actas procesales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicho órgano administrativo forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como se constata en el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento setenta y ocho (178) de la Pieza Judicial Principal con fundamento en lo siguiente:

“(…) Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, todos plenamente identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

I.- De la ausencia total y absoluta de procedimiento

Alega la parte actora que fue removido y retirado de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 19 de enero de 2010, sin fórmula o motivo legal alguno. Que se le viola su estabilidad “(…) propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

Que aparentemente fue removido y retirado de su cargo “(…) en razón a la Reestructuración integral del Poder Judicial, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (…) que no existe otra mención sobre las causas, que llevaron a cabo [su] destitución (…) este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “(…) ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinando los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado.

Por su lado, la parte querellada señaló que “(…) dada la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que perseguía eliminar errores y vicios administrativos del pasado para así garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar al hoy querellante, sin que ello implicara violación de algún procedimiento”.

Así mismo agrega que no se requería el trámite de un procedimiento disciplinario para separar al querellante del cargo, dado que no se estaba frente a la imposición de alguna, sino que su egreso se produjo con fundamento en la potestad discrecional atribuida legalmente a la máxima autoridad del organismo.

En tal sentido, este Juzgado observa que cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente principal, seis (06) y siete (07) de la pieza de antecedentes administrativos, notificación Nº 0018, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, practicada el 20 de enero de 2010, mediante la cual se le comunica al ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, de la Resolución Nº 416 de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de “Auxiliar Administrativo I”. Dicha Resolución indica lo siguiente:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano
FRANCISCO RAMOS MARÍN, (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara al ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ CARABALLO, (…).

SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
…Omissis…”. (Negrillas propias, subrayado agregado).

De allí que es claro que efectivamente el aludido ciudadano fue removido y retirado del cargo de “Auxiliar Administrativo I” por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Por su parte, se observa igualmente que cursa al folio ciento diez (110), Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual expresa que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

CONSIDERANDO

Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.
CONSIDERANDO

Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.

RESUELVE

Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.”

Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro del hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a “los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa”.

Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.

Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…omissis…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…omissis…)

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial”. (Negrillas agregadas)

Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

En el caso en concreto, como ya se señaló, el hoy querellante, ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, fue removido y retirado del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, la cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso del hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto al ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, se encontraba prestando servicio en el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde perse a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

II.- Del falso supuesto (Vicio en la causa)

Alega la parte actora que el cargo de Auxiliar Administrativo I, es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en hecho como derechos equivocados.

De forma que, entre sus alegatos, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que el ingreso del querellante, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, “(…) no obedeció a un concurso público necesario para ostentar a la categoría de funcionario de carrera, sino que lo fue por nombramiento de la autoridad competente, lo cual conlleva a concluir necesariamente que su permanencia dentro de la función pública lo era bajo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual implica, además, que no tenía estabilidad”.

En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas agregadas).

En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerándoos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios” (Negrillas y subrayado agregados).

De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

“En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional” (Negrillas agregadas).

No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:

1.- La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y;

2.- La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.

Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan los siguientes elementos probatorios:

1.- Memorado Nº 716-2005, suscrito por la Directora Administrativa Regional del Estado Lara, mediante la cual certifica que cuenta con los recursos que generará el contrato del querellante, ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, lapso del contrato 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 (folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos).

2.-Solicitud de personal contratado, en la cual se señala: fecha de inicio: 01 de enero de 2005, Modalidad: Contrato; Modalidad: contrato, cargo “Asistente Administrativo I” (folio 27 de la pieza de antecedentes administrativos), lo cual fue convalidado por la parte actora en su escrito libelar al señalar “En fecha 01-01-2005, ingreso a la función pública (…) como AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara”.

2.- Resolución N° 2611, de fecha 1° de mayo de 2008, suscrita por la Directora de Estudios Técnicos, a través de la cual le participan al querellante de autos, que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, “su INGRESO al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA, con fecha de vigencia: 1/5/2008”. (Folio 11 de la pieza de antecedentes)

3.- Resolución Nº 416 de 19 de enero de 2010, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, del cargo de Auxiliar Administrativo I, (folios 8 y 9).

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egresó del cargo de Auxiliar Administrativo I sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado, que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.


Siendo así, a juicio de este Juzgado, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargos de carrera. Así se decide.

1.- “No se aprobó cambios en la estructura organizativa”.

A decir del querellante, aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización en la Dirección Administrativa del Estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, agrega que no existe informe ni instrucción alguna para que se ejecutara la eliminación de los cargos de Asistentes Administrativos I, ni para la remoción de su personal.

Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro del querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.

2.- “No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)”.

A decir del querellante no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la evaluación institucional, para las personas que pudieran ser afectados por la reestructuración integral ello nunca se realizó en su caso, además agrega que la citada Resolución establece en su artículo 2 que tanto los jueces así como el personal administrativo será objeto de evaluaciones institucionales obligatoria, todo ello a fines de hacer eficaz la reestructuración y evaluar las fallas, sin embargo en su caso la única excusa que se menciona para removerlo es la reestructuración.

Por su lado, la parte querellada señaló que “(…) dada a la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que perseguía eliminar errores y vicios administrativos del pasado para así garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar al hoy querellante, sin que ello implicara violación de algún procedimiento (…)”.

Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.

3.- “No se realizaron las gestiones reubicatorias”.

A decir del querellante no se realizaron las gestiones reubicatorias, ya que es “(…) verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Añade que aún cuando se considerase que su cargo de Auxiliar Administrativo I, fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, sería retirado de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 416 mencionada. Asimismo, indica que su cargo- Auxiliar Administrativo I-, goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por haber ingresado por designación de instancia competente y por haber superado el período de prueba.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que el ingreso a la carrera administrativa sólo obedece a la realización de un concurso público tramitado por la Administración, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante ello, observa este Juzgado que no se demuestra en autos que el querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

4.- “Fuero de Delegado de Prevención” y “por reclamo pendiente".

Alega el querellante que “Fu[e] electo como DELEGADO DE PREVENCION (hecho conocido por la DEM), que implica una protección especial conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que con [su] remoción y destitución por parte de la DEM, no solo implicó una ausencia de procedimiento (desafuero) ante la Inspectoría del Trabajo, para que solo así se debía iniciar el trámite ante la DEM, además que no se respetó la tutela otorgada por la ley, hecho constatado por INPSASEL (…), en el cual la representación de la DEM declara tener conocimiento de la condición de delegado de prevención de [su] persona, (reconociendo [su] inamovilidad), y sin embargo también reconocen que ellos fueron el órgano ejecutor de [su] destitución”.

Ahora bien, se observa que los delegados y delegadas de prevención son elegidos por los trabajadores y trabajadoras de los establecimientos en los cuales prestan sus servicios, para que éstos sean sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la presunta condición de delegado alegada por el solicitante como causal de inamovilidad, se debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

(...omissis...)

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece la inamovilidad laboral para los delegados o delegadas de prevención de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, durante el tiempo en ella establecido, beneficio éste que solicita el actor le sea aplicado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente caso (folios 10 y 11), riela la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, mediante la cual se evidencia que el querellante, ciudadano Pablo José Márquez fue electo como Delegado de Prevención, sin embargo, no es menos cierto que la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante no era de carrera, como ya este Juzgado lo señaló en el presente fallo, siendo que el ya mencionado “Proceso de Reestructuración” fue aplicado solo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende, a los funcionarios de confianza, de modo que es menester indicar lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), el cual establece:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas ò deinstituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados ò Delegadas de Prevención, salvo:

1. Los y las representantes del patrono o la patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza.

4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado,
Ascendente o colateral, con el patrono o la patrona.

5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o patrona.
.
6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona.

7.. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona. No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz.
En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, no le aplicará los numeral 4, 5, 6 y 7 del presente artículo. (Subrayado por este Juzgado)

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la parte actora no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no estar dentro de los supuestos de hecho de dicha norma, asimismo no puede gozar de estabilidad absoluta de la cual pretende estar investido.

De las normas antes transcritas, se deduce, que para tener la inamovilidad no se debe ocupar un cargo de confianza, en el caso de autos se observa ampliamente que el querellante ocupaba un cargo de esta índole, por lo que este Juzgado observa que la inamovilidad invocada por el querellante de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede acogerlo y así se decide.

Así como tampoco la inamovilidad invocada por encontrarse en discusión el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción no pueden ser parte de los Sindicatos formados en los organismos públicos. Así se decide.

5.- “Fuero paternal”.

En razón a ello el querellante alegó que “(…) en fecha 06-04-2009 nació [su] hija (…) tal como consta en el acta de nacimientos N° 2014 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (…). Como es evidente [su] remoción sucedió el 19-01-2010 fecha para la cual gozaba del año de inamovilidad de ley (…)”, por lo cual el acto administrativo contenido en la Resolución N°416 está viciado de nulidad absoluta.

Así, vista la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado de este Juzgado)

Es palmario en el Texto Constitucional, el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad y a la paternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, en términos generales, se tiene que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

“Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.”

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

“La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez”.

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
.
..Omissis…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

“De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

…Omissis…
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

…Omissis…

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar”. (Subrayado de este Juzgado)

En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no menos cierto es que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido del cargo de “Auxiliar Administrativo I” adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, estaba investido de fuero paternal, puesto que para la fecha 20 de enero de 2010 -momento a partir del cual comenzó a surtir efectos la notificación de su remoción (folio 07 de la pieza de antecedentes administrativos)- su hija nacida en fecha 6 de abril de 2009 (vid. folio 12), apenas tenía nueve (09) meses de vida.

Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un interválo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”.

Conforme a lo cual, si la niña nació el 6 de abril de 2009, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio doce (12) del presente expediente, su padre, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba hasta el 06 de abril de 2010, conforme a la normativa vigente para la fecha.

Así pues, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”.

A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud del accionante respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad (…)”.

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

Por ello, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo dejado establecida la necesidad que existía de posponer los efectos del acto de egreso -respecto al retiro- del funcionario durante la vigencia del fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, considerar en el presente caso, que resulta procedente la indemnización a favor del ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el salario correspondiente, vale decir, desde el 20 de enero de 2010,-momento en el cual fue notificado de su remoción- hasta el 06 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el año de inamovilidad. Así se decide.

Ahora bien, acordado como lo fue el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y visto los conceptos incluidos en el petitorio del escrito recursivo, debe señalar esta Sentenciadora que el querellante pretende el pago de los siguientes conceptos: aguinaldos o bonificación de fin de año por venir, intereses de fideicomiso, cesta tickets , beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones, bono vacacional, indexación o corrección monetaria.

Ante ello se reitera que visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de remoción dictado durante la vigencia de un fuero proteccionista; es forzoso para quien aquí juzga, advertir expresamente que dentro de los demás beneficios dejados de percibir, debe ser considerada la bonificación de fin año a la cual haya lugar conforme al período bajo el cual se mantuvo separado del ejercicio del cargo al querellante de autos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las vacaciones y bono vacacional, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por ello, en casos como el de autos donde se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, resulta incorrecto considerar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivo. De esta manera pare el caso de marras, debe negarse la procedencia de tales conceptos. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, respecto al “beneficio alimentario” solicitado, esta Sentenciadora indica que la parte querellante durante el período señalado, no prestó sus servicios de forma efectiva, siendo que tal prestación es un requisito de procedencia para ser acreedor del mismo, conforme a la Ley de Alimentación vigente para la fecha, motivo por el cual se debe negar el pago solicitado. Así se decide.

Con relación al concepto de “beneficios derivados de la convención colectiva”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, a qué conceptos se refiere.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “beneficios derivados de la convención colectiva”. Así se decide.

En cuanto a los “intereses de fideicomiso”, por ser un beneficio directamente relacionado con el egreso del funcionario del cargo que desempeñaba, y constatando de autos, que la acción analizada no está dirigida al cobro correspondiente a prestaciones sociales, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado de manera genérica por tal concepto. Así se decide.

Por último, respecto a la corrección monetaria o indexación salarial, se señala que consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva).

Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MARQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, identificados supra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1. Se posponen hasta el día 06 de abril de 2010, los efectos ejecutorios de la Resolución N° 416, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura.

2. Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 20 de enero hasta el 6 de abril de 2010.

3. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, “cesta tickets”, “beneficios derivados de la convención colectiva”, “intereses de fideicomiso” e indexación.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto (…) “(Destacado de este Juzgado Nacional).








-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en autos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la Circunscripción Judicial del estado Lara; órgano administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representado a través de la Procuraduría General de la Republica.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la Circunscripción Judicial del estado Lara, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)





En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto) es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.


-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, ambos identificados suficientemente en actas procesales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la en la Circunscripción Judicial del estado Lara, Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Representada en la PROCURDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



En este sentido, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, en auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de la consulta obligatoria de Ley de la sentencia KP02-N-2010-000166, proferida en fecha ut supra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se dejó constancia de haber recibido en fecha 29 de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta), interpuesto por el ciudadano querellante Pablo José Márquez Caraballo, asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Imprabagado) bajo los Nros. 78.826 y 133.211 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En dicha actuación, se asignó nueva nomenclatura VP31-Y-2016-000028, formada por dos (2) piezas una principal y los otros antecedentes administrativos, la primera (1) pieza principal consta de doscientos nueve (209) folios útiles y la segunda (2) pieza consta de veintisiete (27) folios útiles.

Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, es menester acotar el auto de remisión auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se remite al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que realicé la respectiva consulta obligatoria de Ley a la Sentencia Definitiva KP02-N-2010-000166, de fecha 11 de febrero de 2014 que declaro Parcialmente Con Lugar la presente causa; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de resguardar los intereses de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la DIRECCIÓN EJERCUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la Circunscripción Judicial del estado Lara, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, Representada en la Procuraduría General de la República, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, ambos suficientemente identificados en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto) en fecha 11 de febrero de 2014. Así se declara.-

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

“(…) El objeto de la presente querella el Acto Administrativo Resolución N0. 16 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fue notificado en fecha 19-01-2010, destitución que implicó exclusión de [sus] tareas, paralización de su salario, imposibilidad de acceso a su lugar de trabajo , lo que además genera que desde esa fecha la lesión sea continuada.

En fecha 01-01-05, [ingresó] a la función pública visto que se notifica del NOMBRAMIENTO como AUXILIAR ADMIISTRATIVO I adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara. (Consignado marcado C), lo que [le] da estabilidad provisoria descrita en la sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativa de fecha 14-08-2008 (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).

En fecha 20-11-2008, por medio de Oficio N0. 01869-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamay” del Estado Lara, dirigido a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL ESTADO LARA, se le [designó] oficialmente como Delegado de Prevención, igualmente en dicho oficio (consignado B) se [le] notifica de [su] inamovilidad por esta condición especial.

En el caso que nos ocupa [fue] removido y retirado de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 19-01-2010, sin fórmula o motivo legal alguno, lo cual viola [su] estabilidad propia del funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez está menoscabando groseramente el derecho al debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, aparentemente, según lo que hace constar la Resolución N0. 416 de la DEM [fue] removido y retirado de [su] cargo en razón a la “Reestructuración Integral del Poder Judicial” figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa; igualmente debemos destacar que en la Resolución no existe otra mención sobre las causas que llevaron a cabo [su] destitución. Como es evidente este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar la modificación en la voluntad final de l Administración Judicial, todo lo acatado carecería de validez. En este caso concreto se omitió un procedimiento administrativo de destitución contenido en la propia ley por ello LA RESOLUCIÓN N0.416 CARECE DE VALIDEZ Y ES NULA DE ULIDAD ABSOLUTA.

Sin embargo en el caso de autos, NO EXISTIÓ PROCEDIMIENTO, ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, menos aún se elaboró informe técnico (Evaluación Institucional) que determinado los afectados , evaluado sub perfil, segurita la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron gestiones Reubicatorias previas a la remoción, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa.

[Su] remoción sucedió (19-01-2010) realizó sin el necesario desafuero paternal y el desafuero de Delegado de Protección (Locymat) que exigían de la DEM un trámite ante la Administración Laboral, la jurisprudencia ha admitido que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero (maternal, paternal, sindical, higiene y seguridad en el trabajo, etc.), del ejercicio del cargo que esté desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario, lo que evidencia más de aún ausencia de procedimiento administrativo.

En todo caso, aun cuando se considere que [su] cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, ante los cambios organizativos del Circuito Penal del estado Lara (hecho que [negó] ), y se determinase en especifico que [su] persona (y no los otros asistentes) no [se] adecuaba a la nueva estructura se debió [colocarle] en situación de disponibilidad del lapso de un (1) mes no ha sido posible la reubicación , sólo en tal caso, serán retirados de la Administración Judicial , con el pago de las prestaciones sociales y la incorporación al registro de los elegibles, pero ello no pasó.

Como resulta evidente del texto del acto recurrido, en simultáneo se [le] removió y retiro, por lo que se encuentra confesado NO se realizaron gestiones reubictorias, las cuales más de una simple formalidad es una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la Remoción.

La Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece en su artículo 5 la inamovilidad paternal que tendrá un tiempo estimado de un año después del nacimiento del hijo.

En el caso, es que en fecha 06-04-2009 nació [su] hija Camila Sofía Márquez Perfetti, tal como consta en acta de nacimiento N0. 2014 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29-06-2009 (documento que anexó marcado C). Como es evidente, [sus] remoción sucedió el 19-01-2010 fecha para la cual aún gozaba del año de inamovilidad de Ley. La jurisprudencia ha admitido que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero (maternal, paternal, sindical, higiene y seguridad en el trabajo etc.,) del ejercicio del cargo que este desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permitirá despojar a los funcionarios del fuero que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 d la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar procedimiento establecido en la Ley y además irrespetó [su] fuero paternal..

En fecha 21-10-2009 el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios SINTRAT, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, con la finalidad de 8docuemnto que anexó marcado D). En [su] caso, [es] afiliado a este sindicato tal como se evidencia del documento emanado del SINATRAT marcado E. en este sentido la Inspectoría ordena notificar a los organismos que representan la patronal y establece la inamovilidad de los trabajadores involucrados hasta el día 27-01-2010 (fecha posterior a [su] remoción). Por lo que al [removerle y destituirle] mientras estaba pendiente dicho reclamo se violentó la inamovilidad otorgada por la Ley.
(…)”.

En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo copias simples anexo “A” Notificación de fecha 19 de enero de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), contentiva de la Resolución 416 de fecha ut supra de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada d la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial, se decidió Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo I, al ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, constante del folio (8) al folio (9) de la Pieza Principal (1).


Se desprende del Anexo “B” Oficio N0. 01869-08 contentivo de constancia de registro de Delegados de Prevención código Nro. LAR- 03-1-09-L-7500-006431 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se designó al ciudadano Pablo José Márquez Carballo como Delegado de Prevención a partir del 12-08-08, se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica de Trabajo, constante del folio (10) al folio (11) de la Pieza Principal (1).

En el mismo orden de ideas el querellante, consignó en copias simples Anexo “C” del Acta de Nacimiento Número 2104, del año 2009, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya fecha de presentación es 19 de mayo de 2009, se presento ante dicha autoridad civil la niña Camila Sofía Márquez Perfetti, hija del querellante de marras Pablo José Márquez Carballo, constante al folio doce (12) de la Pieza Principal (1).

Sumado a lo expuesto se encuentra el anexo “D”, consignado en copia simple del portal de noticias SINTRAR: Noticias reclamo N0. 2009-0430, de fecha 22 de octubre de 2009 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, dónde el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJERCUTIVA DE LA MAGISTRATURA y la DEFENSA PÚBLICA., constantes desde el folio trece (13) al dieciséis (16) de la Pieza Principal (1).

En la misma línea argumental, se encuentra el anexo “F” consignado en copia simple informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), sucrito por T.S.U Rafael Reina Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III adscrito a la (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy. Dicho informe ratifica la condición de inamovilidad del querellante de marras, así como hace mención de no tiene conocimiento del inicio de un procedimiento de calificación de falta, constate desde el folio diecisiete (17) al veintiséis (26) de la Pieza Principal (1).

En adición a lo anterior el querellante en su oportunidad consignó, en el anexo “G” copia simple de acta de entrega de documentos donde el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, en fecha 25 de enero de 2010 entrego escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo y estatuto de personal judicial, en condición de trabajador de la Dirección de Administración Regional del Estado Lara, de la cual le otorgó el Inspector Jefe del Trabajo la Condición de Delegado de Prevención, rielan desde el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la Pieza Principal (1).

Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto en fecha 11 de febrero de 2014

“(…) Así mismo agrega que no se requería el trámite de un procedimiento disciplinario para separar al querellante del cargo, dado que no se estaba frente a la imposición de alguna, sino que su egreso se produjo con fundamento en la potestad discrecional atribuida legalmente a la máxima autoridad del organismo.

Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso del hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto al ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, se encontraba prestando servicio en el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde perse a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egresó del cargo de Auxiliar Administrativo I sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado, que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.

Siendo así, a juicio de este Juzgado, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargos de carrera. Así se decide. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la parte actora no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no estar dentro de los supuestos de hecho de dicha norma, asimismo no puede gozar de estabilidad absoluta de la cual pretende estar investido.

De las normas antes transcritas, se deduce, que para tener la inamovilidad no se debe ocupar un cargo de confianza, en el caso de autos se observa ampliamente que el querellante ocupaba un cargo de esta índole, por lo que este Juzgado observa que la inamovilidad invocada por el querellante de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede acogerlo y así se decide.

Así como tampoco la inamovilidad invocada por encontrarse en discusión el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción no pueden ser parte de los Sindicatos formados en los organismos públicos. Así se decide.

Conforme a lo cual, si la niña nació el 6 de abril de 2009, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio doce (12) del presente expediente, su padre, el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo, hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba hasta el 06 de abril de 2010, conforme a la normativa vigente para la fecha.

Así pues, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

“…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”.

En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, acordado como lo fue el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y visto los conceptos incluidos en el petitorio del escrito recursivo, debe señalar esta Sentenciadora que el querellante pretende el pago de los siguientes conceptos: aguinaldos o bonificación de fin de año por venir, intereses de fideicomiso, cesta tickets , beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones, bono vacacional, indexación o corrección monetaria.

Ante ello se reitera que visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de remoción dictado durante la vigencia de un fuero proteccionista; es forzoso para quien aquí juzga, advertir expresamente que dentro de los demás beneficios dejados de percibir, debe ser considerada la bonificación de fin año a la cual haya lugar conforme al período bajo el cual se mantuvo separado del ejercicio del cargo al querellante de autos. Así se decide.

(…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar en lo que refiere al “Thema Decidendun” el hecho que el querellante de marras, posee un status de funcionario “LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” así quedo suficientemente demostrado en autos, específicamente en la pieza de antecedentes administrativos pieza (II), en el folio diecisiete (17) se desprende copia certificada, de Punto de Cuenta, emanada de la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Asunto: Solicitud de Aprobación de Ciento Noventa y Nueve (199) Renovaciones de Contrato, Del Personal que Desempeña Funciones en la Dirección Administrativa Regional del estado Lara/Diferentes Dependencias Judiciales.

“(…) PABLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N0. 14.488.627, Cargo: PROFESIONAL DE APOYO (AUXILIAR ADMINISTRATIVO I), Sueldo Mensual: BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.972.000, 00), Vigencia: 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Modalidad: TIEMPO COMPLETO, Adscripción: Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (…).

Sobre la base de lo argüido, se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza de antecedentes administrativo Pieza (II), se observa Memorándum N0. Lar-716-2005, emanado de la Directora Administrativa Regional del Estado Lara, en fecha 31/5/2005, dirigida a la Oficina de Asesoría Legal, cuyo asunto versa en la Certificación de Disponibilidad Presupuestaria donde especifica lo siguiente:

“(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Dirección Administrativa previa verificación de Disponibilidad Presupuestaria, certifica que a través de la presente cuenta con los recursos suficientes para cubrir el gasto que
genera el contratado que se solicita al ciudadano:

Nombre y Apellido
C. I.
CARGO
LAPSO DEL CONTRATO
MONTO A CANCELAR POR EL CONTRATO



PABLO JOSÉ
MÁEQUEZ CARBALLO
14.488.627
AUX.
ADMINISTRATIVO I
01/01/2005
30/06/2005
3.420.120,00
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, alega el querellante de autos en su escrito libelar que fue designado por nombramiento al cago de Auxiliar Administrativo I alegando que el cargo que desempeñaba era de carrera y por tanto gozaba de estabilidad absoluta hecho esté el cual es desvirtuado partiendo del análisis exhaustivo de las actas procesales; razón por la cual, se determina que el cargo que ejercía por un nombramiento y designación, no por un concurso público como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este marco es necesario acotar lo siguiente, el carácter que reviste el status de funcionario de carrera de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Publica, de la siguiente forma:

Artículo 144.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…).

Articulo 146 Ejusdem

“(…) Los cargos de los organos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Organos de la Administración Publica son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto referido al ingreso a la Administración Publica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Publica norma aplicable a funcionarios de carrera.

Partiendo del análisis antes expuesto, se enfatiza que el concurso público es el único mecanismo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual los ciudadanos pueden ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública.

Atendiendo a estas consideraciones plasmadas en el Artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece de forma clara y precisa quienes están excluidos de los cargos de carrera como lo son: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

Por tanto, se considera funcionario de carrera aquella persona que ingresa a la Administración Publica mediante concurso público como lo establece la norma fundamental.

En el presente caso, se observa que el ciudadano Pablo José Márquez Caraballo por ingresar a la Administración de Justicia por medio de la celebración de contrato a tiempo determinado y posteriormente su renovación, por tanto el ejercicio del cargo que ostentaba era provisorio, por tanto detenta la condición de aspirante a la Administración Publica, hasta que el ciudadano cumpla con los requisitos para poder ingresar; aprobar concurso abierto público abierto, cerrado o de oposición y presentar credenciales para ser titular Así se Decide.-

Sobre la base de las ideas expuestas, se comprende que la Administración Pública en el ejercicio pleno de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de carácter discrecional toma decisiones en cuanto a su estructura y organización gerencial; en virtud del precepto constitucional que los cargos de la Administración son de Carrera, estos gozan de una estabilidad y no pueden ser removidos, sin antes notificar del inicio de un averiguación disciplinaria , y de su conclusión con el acto administrativo de destitución del cual también se notifica al administrado.

Dentro de este marco, se comprende que los cargos de carrera son de carácter estables dentro de la gestión y organización del ente Administrativo, es decir que permanecen de forma estable, no removibles, sin que medie un procedimiento administrativo previo; en cambio en los cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, permite a la Administración Pública disponer discrecionalmente de su estructura y organización. Así se Declara.-

El ejercicio de la Administración Pública en sus competencias y facultades discrecionales, no debe comprenderse como una sanción grave al remover y retirar a un funcionario que ostenta un cargo Provisional o Temporal, es decir un cargo de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno, porque su actuación esta comprendida dentro de la esfera de sus competencias dado que son decisiones de carácter Administrativo, esté no implica una sanción perse. Así se Decide.-

En la misma línea argumentativa, es menester para este Órgano Colegiado destacar que el ciudadano querellante Pablo José Márquez Caraballo ingresa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), primero como contratado y posteriormente la renovación del mismo, se evidenció del año 2007 en adelante, no hubo renovación de contrato, situación que coloca al querellante de autos en una condición temporal o provisoria en el cargo Auxiliar Administrativo I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, cargo del cual fue removido y retirado. Así de Decide.-

En consecuencia, no puede entenderse que dicho cargo provisorio sea un medio de ingreso a la carrera Administrativa Judicial, dicho cargo provisorio se encontraba sujeto a decisiones de carácter administrativo y discrecional de la Administración Pública Judicial; En consecuencia, por el querellante ejercer un cargo provisorio el cual no está investido de estabilidad, por lo cual no se requiere procedimiento administrativo previo. Así se Decide.-

Por otro lado, la parte accionante en la presente causa expone en su escrito libelar de querella que fue removido y retirado del cargo de Auxiliar Administrativo I debido a la Resolución 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda la Reestructuración Integral de Todo el Poder Judicial, hecho este controvertido, el cual no fue desvirtuado por las partes.

Sumado a lo expuesto, estima necesario esta Alzada precisar en la figura de reducción de personal el criterio manejado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, (caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, para las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministro, Consejos Legislativos a nivel Estadal o Municipal según sea el caso, les otorga plena validez.

Para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la administración pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada, dentro de esta perspectiva.



Dentro de este marco, se entiende el hecho que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo, pero no así cuando ha de tratarse de las causales objetivas que están establecidas en el articulo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando los motivos son limitaciones financieras o reajuste presupuestario.

Del análisis realizado precedentemente, se deduce que cuando la reducción de personal se debe a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, cuyo texto expreso establece:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.


Ahora bien, resulta de vital importancia para este Órgano de Administración de Justicia mencionar el hecho establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dónde de manera expresa señala que los funcionarios y funcionarias del poder judicial se encuentran excluidos del ámbito de su aplicación.

Resulta de vital importancia, para este Órgano Colegiado destacar el hecho que la parte accionante considera a dicha Reestructuración Integral del Poder Judicial equiparable a la figura de Reducción de personal; lo cual es inviable para el caso de marras, porque la reducción de personal, es una forma de egreso de la Administración Pública enfatizado en el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado de todo recurso humano, en cambio la Reestructuración Integral perse, esta orientada a la eficacia organizacional, su objeto no persigue una reducción de personal. Así se Decide.-

Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental hacer mención del hecho que alega el querellante de autos, el cual expone que se encontraba para el momento en que fue removido y retirado del cargo de “Auxiliar Administrativo I “ en fecha 19-01-2010, gozaba de fuero paterno por el nacimiento de su hija Camila Sofía Márquez Perfetti, según se desprende del Acta de Nacimiento Número 2104 del año 2009, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya fecha de presentación es 19 de mayo de 2009.

Tratado de profundizar un poco en la temática del fuero paterno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 75 y 76 consagra el derecho a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia “como una asociación natural de la sociedad y como un espacio fundamental para el desarrollo de las personas”, no obstante el fuero paterno se establece en la Ley de Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de septiembre de 2007 , la cual señala en su artículo 8 lo siguiente:

“(…) El padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inmovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejoro en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”.


De lo contemplado en las normas constitucionales citadas ut supra, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir la familia el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente“como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, razón por la cual, se ha establecido como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos sin distinción alguna respecto al estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia Nº 742 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006).

En colorario a lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado mencionar el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2010, a través del recurso de revisión contra sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29-05-2009 donde establece lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia dentro de la cual se incluye, por igual, la maternidad y la paternidad, de lo cual causó que se le hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político Administrativa la conclusión de que el ciudadano (…= no goza de inmovilidad laboral por fuero paternal ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo (…).

Sobre la base de lo argüido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vació de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad del padre trabajador, que esta comienza desde la concepción, todo ello de conformidad con lo normado en la normativa laboral equiparándolo al fuero maternal y en salvaguarda del derecho a la igualdad y no discriminación.

Dentro de este marco, Igualmente, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mencionar lo previsto en los artículos 331, 339 (Licencia de Paternidad) y 420, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuyos dispositivos son del tenor siguiente:
“(…)
Artículo 331.
En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

Artículo 339
“(…) adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral al padre trabajador durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de 3 años.

Artículo 420.

Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.

(Destacado de este Juzgado Nacional).


De las disposiciones normativas contenidas en los artículos citados ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), garantiza la inamovilidad del padre trabajador por el término de dos (2) años, contados desde el inicio del embarazo de su pareja ,todo ello guiado en virtud que el padre trabajador como cabeza de hogar no se vea afectado por decisiones en las incidan en la estabilidad de su núcleo familiar y a su vez la calidad de vida de la familia bajo su cargo.

Sumado a lo expuesto, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. Por lo que, el acto por medio del cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, resulta ilegal al contrariar normas constitucionales y legales, y en consecuencia está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vid. Sentencia No. 64/2002).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 1702, de fecha 29 días del mes de noviembre de 2013, (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), determinó que:
“(…)
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.

Por lo que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando establece en su artículo 384 lo siguiente: (…)

Tal previsión legislativa es lo que se conoce con la denominación de fuero maternal. Durante ese tiempo, conforme al artículo 383 ejusdem establece que: (…)

De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.

Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.

Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.

Sin embargo, en el nuevo fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hace un interpretación restrictiva y contradictoria, al pretender la eficacia diferida de un acto viciado de ilegalidad, como en el presente caso lo fue el Decreto N° 7 del 7 de marzo de 2002, emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual se acordó la remoción de la accionante del cargo de Secretaria que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, aún estando protegida por fuero maternal.

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumentativa, se acota el criterio reiterado en sentencia Nº 1496 del 11 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el “cual estableció que estarán protegidos de inamovilidad laboral los trabajadores amprados por fuero paterno desde el inicio del embarazo de su pareja hasta 2 años” después del parto (artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En relación en lo expuesto en líneas pretéritas, se define el fuero paterno como la protección que se le otorga a los trabajadores que notifican a sus patrono o superior que, su pareja, se encuentra en estado de gravidez; dicha protección evita que el trabajador o funcionario público sea despedido, trasladado o desmejorado desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño o niña.

Dentro de este marco, resalta el carácter protector del Estado en velar por el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad, lo cual denota la preocupación por legislar leyes especializadas para brindar protección al grupo familiar como lo es la Ley para la Protección de la Maternidad y la Paternidad.

Resulta de vital importancia, mencionar el hecho que la Administración Judicial podía haber dictado el acto administrativo de remoción y retiro, tomando en cuenta la condición especial de inamovilidad (fuero paternal), es decir dejar que se cumpla íntegramente el término de dos años (2) que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 339 Titulado Licencia de Paternidad.

En la referida decisión, se precisó que es posible remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal pero previo a la realización de un procedimiento de desafuero.

Ahora bien, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa, deberán agotarse las gestiones para reubicarlos en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo que hubieren ocupado y si no fuere posible, no podrían ser retirados sin un procedimiento de desafuero. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

“(…)
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.

Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo (…)”.


Sobre la base de las ideas expuestas, este Juzgado Nacional considera que la Administración Pública, debió dejar transcurrir el período de inamovilidad del cual gozaba el querellante Pablo José Márquez Caraballo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras articulo 420 numeral 2 “Los Trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto” , para luego darle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo Auxiliar Administrativo I al hoy querellante, sin haber expirado el tiempo citado, en consecuencia se constata del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen la presente causa que no hubo elementos probatorios que demuestren que la Administración Pública haya realizado el procedimiento de desafuero correspondiente, se concluye que la parte querellada lesionó los derechos constitucionales señalados como infringidos, dado que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, la Paternidad y la Familia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Visto desde la perspectiva ut supra, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que el Juzgado a quo que conoció en primera instancia debió ponderar el carácter tuitivo y de rango constitucional que se otorga al padre trabajador amparado por inamovilidad especial por el interés superior que priva en la protección del menor, por tanto el acto administrativo contenido en la Resolución N0 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y del cual fue notificado en fecha 19-01-2010, vulneró actuó los derechos e intereses del hoy querellante amparado de fuero paternal, el cual le inviste de una estabilidad temporal hasta dos (2) años después que cese la condición especial otorgada por el Legislador. Así se Decide.-

Por tanto, la Administración Judicial debió dejar correr íntegramente el lapso temporal de inmovilidad, ende el acto administrativo esta viciado de nulidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.-

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional ANULA, el fallo decisorio proferido en fecha 11 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, visto que se encuentra ajustado a derecho. Así se Decide.

En consecuencia por las razones antes esgrimidas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la naturaleza del caso de marras y el carácter tuitivo de la Protección a la Maternidad y Paternidad declara y visto que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por la parte accionante en el presente asunto y en consecuencia se ANULA el acto administrativo dictado en fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se Decide.
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y de la misma remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción, esto es, en fecha 20 de enero de 2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo así como el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
En este sentido atendiendo a la peticionado por el accionante, respecto a la Bonificación de Fin de año, para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio, en virtud de ello resulta forzoso concluir que al no existir la prestación de servicio sería incorrecto considerar el pago de vacaciones y bono vacacional solicitado por el querellante, y en consecuencia se niega tal solicitud Así se Decide.-

Ahora bien, respecto de las vacaciones, el bono vacacional es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, revela que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace de cumplirse el año ininterrumpido de trabajo con lo cual se evidencia que para el pago de dicho concepto, se requiere la prestación efectiva del servicio, en virtud de ello resulta forzoso concluir que al no existir la prestación de servicio sería incorrecto considerar el pago de vacaciones y bono vacacional solicitado por el querellante, y en consecuencia se niega tal solicitud. Así se Decide.-

Respecto del beneficio alimentario solicitado debemos señalar que igualmente se requiere la prestación efectiva del servicio conforme a la Ley de Alimentación Vigente, motivo por el cual se niega dicho beneficio. Así se Decide

En cuanto a los beneficios de la Convención Colectiva, se observa del escrito libelar de querella el cual no especificó con claridad a que concepto laboral se refiere y al no haber sido precisados mal se puede este Órgano Jurisdiccional acordar el pago de tal concepto, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto al pago de fideicomiso, se debe indicar que la presente causa no versa sobre pago de prestaciones sociales, por lo que mal puede esta Alzada conceder el pago de dicho concepto por cuanto este se genera con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se Decide

En esta perspectiva, con respecto a la indexación monetaria considera este Juzgado Nacional traer a colación el criterio emanado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

"En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:

"(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)".

Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo, este Juzgado Nacional ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que ordene la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal.), razón por la cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, contra el ente administrativo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por le ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N0. V-14.488.627 asistido por los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Alejandro Pérez Graterol y Ana María Colmenares Bastidas, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nrosº 78.826 y 133.211, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

QUINTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19 de enero de 2010. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y de la misma remuneración.

SEXTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción, esto es, en fecha 20 de enero de 2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo así como el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

SÉPTIMO: Se NIEGA el pago de Bonificación de Fin de año, vacaciones, bono vacacional, beneficio alimentario (cesta Ticket), beneficios derivados de la Convención Colectiva, así como fideicomiso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES FUENTES





JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE




LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente N°: VP31-Y-2016-000028
RA/pl

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-Y-2016-000028