REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000020

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (en consulta), el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.788, asistido por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995, contra el SERVICIO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejó constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2012, por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, asistido por el abogado Francisco Humbría Vera, suficientemente identificados en autos, contra la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “[es] Funcionario PÚBLICO DE CARRERA POLICIAL al servicio de la POLICIA DEL ESTADO FALCON, hasta el día 19 diciembre de 2011, fecha en la que fui destituido del cargo de OFICIAL, jerarquía está obtenida de acuerdo a [su] buen desempeño por tantos años de servicio (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) El día 19 de diciembre de 2011 [recibió] el original de la Resolución DD RR.HH NRO 0809 de la misma fecha suscrita por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO LCDO. ISIDRO LOIS. FERRER, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual [fue] notificado de la destitución del cargo de OFICIAL por incurrir en la causal establecida en el Artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) Se [le] Formulan cargos debido a que se presume que [ha] trasgredido las normas establecidas en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es la "CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION, OBSTACULIZACION, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL, O INDISPOSICION FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTAS PARA EL JERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL" con el agravante a que se refiere el artículo 99.2 eiusdem "HABER ACTUADO EN MODO TAL DE OCULTAR O DISIMULAR LAS CONSECUENCIAS DEL HECHO, PARA ELUDIR U OBSTACULIZAR EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION" esto como consecuencia del informe de novedad suscrito por el comisionada (sic) ADOFREDO ARTEAGA Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 3 de fecha 20 de septiembre de 2011, donde manifiesta que en esa fecha se presentó el Supervisor Jefe ALIRIO MINDIOLA quien le notifica verbalmente que en fecha 16 de septiembre de 2011 a eso de la una de la madrugada se dirigió a [su] dormitorio en busca de las llaves de la unidad motorizada que tenia asignada para [sus] labores ya que [se negó] a entregarle las mismas, en consecuencia procede a buscar las llaves entre [sus] pertenencias, específicamente en el interior del [su] bolso tipo piernera de color negro logrando encontrar una presunta DROGA que en dicho informe describe, solicitándole al Supervisor informe por escrito, luego por instrucciones del Director de la Policía de Falcón C/A ISIDRO LOIS FERRER [fue] puesto a la orden del Ministerio Publico (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) como oficial subalterno según la administración [actuó] en presunta desobediencia e insubordinación ante las directrices impartidas por el Jefe de Operaciones desconociéndose el motivo por el cual [se negó] a entregar las llaves de la unidad motorizada, por otra parte que [se fugó] del Comando Policial Nº 03, para ello [saltó] la cerca Perimetral y finalmente que en fecha 26 de septiembre de 2011 [apareció] en un medio de comunicación en compañía de [su] padre afirmando que [ES] INOCENTE ASI LO DETERMINO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, siendo esta declaración a titulo personal, donde además de infringir el orden jerárquico que rige los funcionarios de la institución al responsabilizar al ciudadano Director y al Supervisor de lo que [le] pudiera pasar, le [originó] un daño a la imagen del cuerpo Policial (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera señaló que, “(…) la verdad es que en fecha 20 de septiembre de 2011 el S/J ALIRIO MINDIOLA elaboró un informe donde de manera tendenciosa indica que en fecha 16 de septiembre había encontrado DROGA en [sus] pertenencia y que una vez en la habitación en presencia de otro funcionario (OFICIAL RAINE TALAVERA), procede a buscar la llave de la moto en [sus] pertenencias por [haberse] negado a entregarlas, que en lugar de las llaves encontró un envoltorio de regular tamaño con presunta MARIHUANA y COCAINA, que [se levantó] velozmente de la cama y le [manifestó] que ese material era de [su] persona para utilizarlo como material de apoyo. hecho este incierto ciudadano Juez ya que el mismo funcionario TALAVERA al momento de rendir declaración en la investigación penal y administrativa respondió que nunca acompañó al Supervisor ALIRIO MINDIOLA a la habitación, luego por instrucciones superiores el referido S/J ALIRIO MINDOLA y [su] persona, por tratarse de un supuesto hallazgo de sustancias ilícitas [fueron] puesto a la orden de Ministerio Público y presentados por el ciudadano Fiscal Quinto ante el Tribunal Segundo en función de Control de la Población de Tucacas, determinando dicho Tribunal en la audiencia que no existían elementos de convicción que [le] vincularan con el hecho investigado, ordenando [su] libertad plena y sin restricciones, pero si en contra del S/J ALIRIO MINDIOLA, otorgándole medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes sancionada en la Ley de Drogas y el delito de Simulación de Hecho Punible sancionado en el Código Penal, tal y como consta en oficio 2CO-2530-2011 emanado del Tribunal y dirigido al Comandante de POLIFALCO (…)”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, “(…) [niega, rechaza y contradice] que los hechos que se [le] imputan sean ciertos y en consecuencia al ser FALSOS [está] en presencia de un acto NULO viciado por el Falso Supuesto de hecho, Dicho esto [pasa] a desvirtuar cada uno de ellos. Como consta de las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales en el procedimiento administrativo, NELSON RAFAEL MEDINA, HERMES MEDINA, ALEXIS BRICEÑO, JOEL CASTRO, JOSE GREGORIO COLINA, RUBENT ZAMARRIPA, JOSE ARTEAGA, LUIS GUTIERREZ y RAINE TALAVERA, siendo este ultimo quien supuestamente sube con el S/J ALIRIO MINDIOLA a la habitación donde dormía esa madrugada, y en su presencia el S/J ALIRIO MINDIOLA [le] solicita las llaves [negándose] a entregarlas, estos dichos son falsos como consta al folio 188 y siguientes del expediente administrativo que contiene la declaración del mismo funcionario, allí quedó claramente establecido que ciertamente a ese día y hora el funcionario sube a la habitación donde estaba dormido [le] despierta utilizando la luz de su teléfono para no molestar el resto de los compañero y [le] pregunta que ¿si iba a amanecer de recorrida?, le pidió las llaves al funcionario JOSE ARTEAGA y este le hace entrega, estos dichos son ratificados por este último en su declaración que consta al folio 179 y siguientes, como puede ver ciudadano Juez de estas declaraciones solo se desprende que la administración pretendió llegar a esclarecer el modo como se produjo el supuesto hallazgo de la sustancia ilícita, más ninguna pregunta está dirigida a comprobar que [se] haya negado a entregar las llaves de la unidad moto que tenia signada por pertenecer a la unidad de motorizados de esa Coordinación Policial, en consecuencia la administración no demostró tal imputación y así pido se decrete. (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) Respecto a la imputación que el día 20 de septiembre [se fugó] del Comando o Coordinación Policial número 3 de Tucacas y para ello [saltó] la cerca perimetral, al igual que el punto anterior de las declaraciones de los funcionarios antes mencionados NO se desprende nada respecto de la presunta fuga y salto de la cerca, solo el funcionario JOEL CASTRO se refiere al hecho de forma referencial, en el supuesto caso que ello haya pasado como es lógico tal novedad debió ser asentada en el libro de novedades de ese día, pero es el caso que la misma NO consta en las actuaciones de los días 20 y 21 de septiembre de 2011, contenido en los folios 52 al 56 de dicho libro y 114 al 117 del expediente administrativo que acompaño en copia. (…) (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) [demanda] en [su] nombre a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, POR ORGANO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a: PRIMERO En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución del cargo como OFICIAL ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, organismo adscrito a GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, contenido en la Resolución No. ORR.HH NRO. 008 de fecha 19 de diciembre de 2012 y notificada en esa misma fecha mediante oficio D.RR.HH Nro. 0809 suscrito por Comisionado Agregado (PP) LCDO ISIDRO LOIS FERRER, COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON. TERCERO Que se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y más los demás beneficios que reciban los Funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO FALCON, tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de [su] ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva [su] reincorporación. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 26 de septiembre de 2012, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Este Juzgado observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, se alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: 1-. Vicio del falso supuesto, 2-. Violación del principio de presunción de inocencia, 3-, Violación del derecho a la defensa y al debido proceso y 4-.Violación del principio de gualdad.

Ello así, y con respecto a las denuncias de violación del debido proceso, derecho a la defensa, y violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado "esta infectado de nulidad absoluta puesto que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el articulo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo se le hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose asi la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(OMISSIS)…

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen e una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, & ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(OMISSIS)…

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano HUGO SIVOLI, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

1. Copia de la pagina (39) del Diario "Nuevo Día", ejemplar Nº 2.837, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, mediante el cual se reseñó "A Fiscalía dos funcionarios de Polifalcón Tucacas". (Folio 224). Copia certificada de la pagina (39) del Diario "Nuevo Dia", ejemplar N 2.838, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2011, el cual destacó Junto a un oficial agregado A Orden de Fiscalia coordinador de CCP3" (Folio 225).

2. Copia de la pagina (37) del Diario "la Mañana", ejemplar 19.892, de fecha veintiséis (26 de septiembre de 2011, del cual se desprenden las declaraciones del ciudadano HUGO SIVOLI, el cual afirmó "Soy inocente, ast lo determinó el tribunal de la causa" (Folio 226).

3. Copia certificada de la pagina (37) del Diario La Mañana", ejemplar 19.892, de fecha veintiseis (26) de septiembre de 2011, donde se reseñó "Polifalcón de Tucacas incurso en delitos" (Folio 227).

4. Memorando de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, suscrito por el Director General de Polifalcón Lic. ISIDRO LOIS FERRER, dirigido al Jefe de la Oficina de Control Policial y Participación Lic. JONNY CEDEÑO, en el cual le informó que debía aperturar Expediente Administrativo a los ciudadanos ALIRIO MINDIOLA y HUGO ANTONIO SIVOLI, al efecto de determinar la presunta trasgresión del artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Folio 230).

5. Auto de Proceder, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, suscrito por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó el Expediente Administrativo N° 00115-11. (Folios 231 y 232).

6. Auto de Inicio, en el cual se designó a los Funcionarios Policiales, Oficial Jefe JESÚS COLINA, como instructor y Oficial NEBLINDGER REYES, como secretaria. (Folio 233).

7. Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial HUGO ANTONIO SIVOLI, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, suscrita por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón. (Folios 234 al 238).

8. Acta de Formulación de Cargos, suscrita el por Lic. JHONNY CEDEÑO, supra identificado, dirigida al ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, de fecha tres (03) de noviembre de 2011. Folios 245 y 246.

9. Acta de Formulación de Cargos, suscrita el por Lic. JHONNY CEDEÑO, supra identificado, dirigida al Supervisor Jefe ALIRIO OCTAVIO MINDIOLA DURANGO, de fecha tres (03) de noviembre de 2011. (Folios 247 y 248).
10. Escrito de contestación suscrito por el ciudadano HUGO SIVOLI, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 257 al 261).

11. Escrito de 11 contestación suscrito por el ciudadano ALIRIO OCTAVIO MINDIOLA, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 263 al 271),

12. Proyecto de Recomendación, suscrito por la abogada ELANNY REYES, asesora legal del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo N OCAP-115-11, constante de nueve (09) folios útiles, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011. (Folios 274 al 282)

13. Decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emitida Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual "...) Se por el Consejo ordena a Recursos Humanos la Destitución del Funcionario Hugo Sivoli (...) (Folio 289)

14. Acta de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena "destituir al ciudadano HUGO SIVOLI. (Folio 291 al 293).

15. Resolución Nº 008, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, suscita por el Director General de Polifalcón, Lic. ISIDRO LOIS FERRER, mediante el cual Resolvió destituir al ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI. (Folios 296 y 297).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se desprenda que haya existido obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario. Siendo ello así, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de derecho a la defensa el debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia, en criterio de este Juzgador no existió vulneración de los derecho denunciados, y por consiguiente desestima tales denuncias. Asi se decide.

En cuanto al vicio invocado por el recurrente, en el sentido de que la Administración baso su decisión en hechos falsos, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dietar un acto fundamenta su en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. N° AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

(OMISSIS)…

A mayor abundamiento, conviene traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoria de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder juridico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, y de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha tres (03) de noviembre de 2011, (Folios 245 al 246), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano HUGO SIVOLI, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

(OMISSIS)…

Queda claro que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal establecida en el articulo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone "...) SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES (...) CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. (-)" considerando igualmente la administración querellada, que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, expresadas en las declaraciones supra transcritas emitidas ante los medios de comunicación, especificamente Diario "La Mañana", fueron desleales y causaron perjuicio y descrédito a la Institución para cual prestaba sus servicios.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente administrativo éste Tribunal llega a las siguientes conclusiones.

• Que el procedimiento administrativo de destitución se inició con el objeto de determinar la presunta trasgresión del articulo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del querellante. (Folio 230).
• Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, consideró la sanción de destitución del querellante por actuar este de forma "desleal" no tomando en cuenta los "perjuicio y el descredito" que traerían a la Institución para cual prestaba sus servicios, las declaraciones realizadas en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, ante el Diario "La Mañana". (Folio 226).
• Que la causal de destitución imputada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario capaz de producir un menoscabo al buen nombre, reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policial del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En razón de lo cual el Director General de la Policía del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, aprobó la medida de destitución del ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, que le fuera propuesta por el Consejo disciplinario de la Policía del estado Falcón (Folio 296 y 297).

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, y de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, se determinó, que el ciudadano HUGO SIVOLI, habia incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a su conducta "desleal" en "perjuicio" y "descredito" de la Institución, produciendo un menoscabo al buen nombre, reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policía del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad, pues la conducta asumida por el querellante, exteriorizadas en las declaraciones emitidas ante los medios de comunicación regionales, no eran aceptables en resguardo de su funciones y de su responsabilidad.

Sin embargo, de la nota de prensa publicada en el diario "La Mañana", en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2011, ut supra transcrita (Folio 226), se evidencia que la misma plasmo declaraciones de dos ciudadanos, el primero de nombre HUGO SIVOLI, antes identificado, hoy querellante y el segundo ciudadano JOSÉ SIVOLI padre del ciudadano HUGO SIVOLI, así pues, de las declaraciones realizadas por el querellante, este Juzgador no observa que las mismas, hayan constituido un acto "desleal", en "perjuicio" y "descredito" al buen nombre de la Institución y su buen funcionamiento, pues sostener que cualquier manifestación que realice un funcionario constituiría en si misma un acto "desleal", en "perjuicio" y "descredito" de la Administración, se traduciría en una restricción a su derecho constitucional a la libertad de expresión establecido en el articulo 57 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia d fecha siete (07) de noviembre de 2007, Exp. N° AP42-R-2006-000105, (cas Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)), expreso que sobre el derecho a la libre expresión lo siguiente:


(OMISSIS)…

En este estado, considera quien suscribe que en el caso sub iudice, la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los hechos, lo que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley a la Administración Pública. En efecto, no encuentra este juzgador ni asi se evidencia de autos, de que forma las declaraciones que sirvieron de fundamento para sustentar el acto impugnado resultaron perniciosas en detrimento de la reputación o integridad del organismo, siendo además, que quedó demostrada la falsedad de los hechos esenciales sobre los cuales basó la Administración la Resolución Nº 008 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, notificada mediante Oficio N° 0809 de la misma fecha, resolución mediante la cual se destituyo al hoy querellante.

Siendo ello así, se evidencia que el acto administrativo incurrió en el vicio de (also supuesto de hecho denunciado, razón por la que, se declara la nulidad del acto recurrido, en consecuencia, éste Tribunal en atención a lo previsto en el articulo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, al cargo que desempeñaba en la Policia del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los articulos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, asi como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura juridica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantia de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como, permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

En ese sentido, este Tribunal, en aplicación de los reiterados criterios respecto a la indexación sostenidos por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los que se ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia d una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por lo que niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.788, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.995; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N D.RR.HH.N.008, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, notificada mediante oficio Nº D.RR.HH NRO.0809 de la misma fecha, suscrita por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial adscrito al referido cuerpo policial, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, al cargo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sucidos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se niega el pago de la Indexación monetaria.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto (en consulta) de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis- establece que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A su vez, los artículos 24.7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya Circunscripción Judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Es así como, la consulta se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hugo Antonio Sivoli, plenamente identificada en autos, contra el Cuerpo de Policía del Estado Falcón.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenó remitir en consulta el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Falcón, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido órgano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en la presente causa observa este Juzgado Nacional que lo expuesto por el abogado recurrente y lo alegado por la administración pública en la motivación que da lugar a su decisión contrasta lo expuesto con el ordenamiento jurídico vigente, particularmente con el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el ordinal segundo el derecho a la defensa que es propio de todo proceso donde se afecte o impute cualquier tipo de responsabilidad.

Debido a la frecuencia de situaciones como la del caso in commento, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, que los actos que implican la aplicación de consecuencias derivados de la responsabilidad del funcionario dentro de las funciones que este ejecuta para la administración pública, deben estar revestidos de una minuciosa y efectiva investigación cuyo efecto debe ir dirigido a comprobar sin lugar a dudas la culpabilidad del funcionario afectado de una averiguación administrativa, y no al contrario pues, siendo que la responsabilidad administrativa de los actos cometidos por los funcionarios públicos es de estricto orden personal y por cuanto se encuentran amparados bajo disposiciones que se cobijan bajo la jerarquía de un Derecho Humano, de inicio, al fundamentarse en las fallas de su defensa, puede vislumbrarse un vicio que afecta de nulidad el referido acto administrativo.

De lo anterior se colige, que todo acto derivado de la administración pública donde se presuma la culpabilidad de un funcionario en la determinación de responsabilidades, debe ser probado tanto por la administración pública como lo que puedan aportar los interesados o afectados.

Afianzar decisiones bajo las presunciones que puedan surgir del iter investigativo disiente con los preceptos constitucionales que consagran un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Con ello no se pretende estimular conductas que propagan la destrucción de un Estado Social de Derecho, pero resulta imposible soportar decisiones, tanto en sede administrativa como judicial, eficaces bajo presunciones que provienen de los solos alegatos de las partes interesadas.

Con respecto a las responsabilidades probatorias en los casos de determinación de culpabilidad de un funcionario público en actos que deriven en su destitución la Sala Político Administrativa ha sido consecuente al señalar:
Con relación a tal señalamiento, se observa que el derecho de presunción de inocencia constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de gran relevancia en los procedimientos administrativos referidos a un régimen sancionatorio, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 975 del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán). (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Por otra parte, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda). (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Por tanto es valido declarar que los alegatos de las partes no constituyen por si mismos elementos probatorios, por el contrario se convierten en las hipótesis a demostrar para poder determinar la aplicación de la consecuencia al acto anti-jurídico; tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, es posible presumir la trasgresión de los alegados derechos a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba alegados como conculcados; Conforme al principio del contradictorio, el que alega un hecho tiene que probarlo, y esto se conoce como “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. De allí la aplicación del viejo adagio latino Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Por lo cual no es desacertada la interpretación realizada por el Juez a quo, especialmente cuando el recurrente presento medios probatorios para demostrar la inocencia alegada y así fue determinado por medio de un procedimiento judicial cuyos resultados no pueden obviarse, desecharse ni mucho menos desvalorarse; ya que la culpabilidad del querellante nunca fue comprobada, de modo que aunque la responsabilidad penal y administrativa deben establecerse por separado, no es menos cierto que esa responsabilidad administrativa debe ser probada sin lugar a dudas sobre los presupuestos que se desprenden de la dicha actividad administrativa, en virtud de que en repetidas ocasiones la presunción de una responsabilidad penal es el único presupuesto de hecho que la administración utiliza para determinar una sanción administrativa, y siendo el caso como el de narras, que esa culpabilidad penal no fue demostrada es escandaloso determinar una responsabilidad de la cual el presupuesto que conduce a la hipótesis fue descartado.
Por lo antes expuesto, de los elementos que se encuentran en autos, no se observan la existencia de mecanismos probatorios pertinentes y conducentes para comprobar las denuncias realizas en contra del querellante, y por cuanto no puede pretenderse generar convicción en el sentenciador, en base a un cúmulo de presunciones inexistentes, imprecisas o insuficientes que eficientemente determine la culpabilidad del funcionario afectado y destruya la jerarquía constitucional de la presunción de inocencia como garantía de un debido proceso. Así se establece.
De lo anterior se desprende que, si no hay prueba congruente y fehaciente del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de modo que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es imperante destacar que la presunción de inocencia, como parte sustancial de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que apuntan fundamentalmente a un régimen sancionatorio, para garantizar no sufrir una penalidad o sanción que no posea soporte en una previa y eficaz actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

En consecuencia, debido a la escasez de elementos probatorios en el presente asunto, y aunado a la ilegalidad de algunos de ellos, no se logró demostrar fidedignamente los hechos que erróneamente la administración consideró positivos para proceder a la destitución del funcionario querellante, ni se pudo constatar con pruebas conducentes y pertinentes las circunstancias relativas al modo, lugar y tiempo en que se cometieron los hechos objeto de sanción.

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político-Administrativa ha sostenido, concretamente, en el fallo Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsult, S.A., lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
De este modo, puede enmarcarse la actuación de la administración dentro del vicio del falso supuesto, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 18 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Interior y Justicia)

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que erróneamente pudo actuar la administración al dictar un acto administrativo basado tanto en pruebas que no producen certeza de los argumentos imputados y que violan el precepto constitucional de la presunción de inocencia; por lo tanto, incurre la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Falcón en el vicio de falso supuesto al dictar su decisión basada en los hechos plasmados sin ningún medio probatorio que aporte valor para la determinación de la culpabilidad del querellante de los hechos ilícitos que se le imputan; aunado a ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan elementos destinados a probar la inocencia del querellante en los hechos que se le imputaron erróneamente y por los cuales se destituyó al ciudadano Hugo Antonio Sivoli. Así se establece.

Ahora bien, antes lo solicitado por el querellante y expuesto por el Juzgado A quo en cuanto a la indexación monetaria, que fue negado en virtud que para la época el criterio jurisprudencial era que no se podía acordar indexación judicial, en virtud del criterio sentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, de fechas 11 de octubre de 2001, ratificadas en sentencias del 27 de marzo y 27 de junio 2006, que establecían el criterio de que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no eran susceptibles de indexación.

En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es objeto de revisión por consulta, así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:

“En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Este criterio se estableció de manera vinculante, la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal., para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 26 de septiembre de 2012 , mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se procede a CONFIRMAR, con excepción a la indexación, resultando procedente entonces el pedimento de la recurrente en atención a la corrección monetaria solicitada por el querellante . Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

3. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se CONFIRMA, con las modificaciones señaladas en la parte motiva del fallo, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO SIVOLI, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº VP31-Y-2016-000020
RAC/la.

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS