REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000003

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, en Barquisimeto, (en consulta), el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por RAFAEL AUGUSTO THOUREY, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.088, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., asistido por la abogada Miriam Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.166, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, como quiera que mediante Acta Nº 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del Acta Nº 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de la continuidad al cargo como Jueza Nacional Suplente la Dra. Rosa Acosta, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2003, por el ciudadano Rafael Augusto Thourey, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones R.T. Ingeniería, C.A., asistido por la abogada Miriam Durán, suficientemente identificados en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “[demanda], acción de nulidad absoluta contra el acto administrativo individual o de efectos particulares contenido en la decisión, SIN NÚMERO, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, acto administrativo en la cual no se indicaron los recursos que procedían contra él, ni los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que, “(…) En fecha 03 de junio de 2002, el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), le notificó a [su] representada a través de un acto administrativo la decisión de MULTA POR RETRASO EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 29.721.697,57) contra la empresa INVERSIONES R.T. INGENIERIA C.A., de conformidad con lo establecido en el Contrato de Ejecución de obras así el artículo 90 del Decreto 1.417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras publicada en Gaceta Oficial número 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) Sin que [su] representada estuviera en conocimiento de procedimiento alguno abierto en su contra, pues en verdad tal procedimiento no existió, el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), representado por su Presidenta María Luisa Rojas, en fecha 03 de junio de 2002, le notificó a [su] representada" su decisión referida a la multa por retraso en la ejecución de la obra: Construcción de 36 viviendas en el Conjunto Residencial Curpa, Acarigua Estado Portuguesa en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.721.697,57), basado en las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras así como el no reconocimiento de la Variaciones de Precios del Contrato signado con el número 00-001 de fecha 26 de diciembre de 2002 de la mencionada obra, basado en el Decreto 1.417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, en virtud de que Inversiones R.T Ingeniería, C.A., no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el contrato para la ejecución de la señalada obra, así como la oportuna tramitación de las variaciones de precios y estando esto expresamente señalado en el contrato suscrito y demás documentaciones que forman parte del contrato de ejecución de obra, así como las leyes que lo rigen, es por lo que decide multar y no reconocer las variaciones de precios del referido contrato, sin que ello implique violación de derecho o garantía alguna a la empresa contratada (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “(…) Estando dentro del lapso legal, en nombre de [su] representada, [interpuso] Recurso de Reconsideración por ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) contra la ilegal e inconstitucional resolución de multa por retardo en la ejecución de la obra contra la empresa Inversiones R.T. Ingeniería C.A. En fecha 11 de julio de 2002, el mencionado Instituto (INREVI) procede a notificar a las apoderadas judiciales de [su] representada, Inversiones R.T. Ingeniería, C.A., la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto ratificando su decisión de fecha 30 de mayo de 2002 y notificada el 03 de junio de 2002, referida a la multa por retraso en la ejecución de la obra: Construcción de 36 viviendas en el Conjunto Residencial Curpa, Acarigua Estado Portuguesa, basado en los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 de la Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras y siendo por error de cálculo y en virtud de lo que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la multa es de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.721.697,57) (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “(…) Igualmente así como el no reconocimiento de la Variaciones de Precios del Contrato signado con el número 00-001 de fecha 26 de diciembre de 2000 de la mencionada obra, basado en los artículos 62, 63,64,65,66 y 67 del Decreto 1.417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, en virtud de que Inversiones R.T Ingeniería, C.A., no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el contrato para la ejecución de la señalada obra, así como la oportuna tramitación de las variaciones de precios y estando esto expresamente señalado en el contrato suscrito y demás documentaciones que forman parte del contrato de ejecución de obra, así como las leyes que lo rigen, es por lo que decide multar y no reconocer las variaciones de precios del referido contrato, sin que ello implique violación de derecho o garantía alguna a la empresa contratada" sin mencionar las causales por falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato por parte del contratista que según a su juicio fueron consideradas. Asimismo, consideró improcedente la petición del pago de las Variaciones de Precios de las Valuaciones 1, 2, 3, 4 y 5, cuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras referente a las multas se estipula que se calculara a desfavor (sic) del contratista una multa diaria de 1 por mil del monto del contrato. (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera señaló que, “(…) Con relación a las variaciones de precios de las valuaciones 1, 2, 3, 4 y 5 el instituto no reconoce el pago de la misma debido a que el presupuesto original no prevé (sic) la partida variaciones de precios, lo cual según ellos debió haberse solicitado como partida no prevista dentro de un lapso perentorio de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el evento que motivó la variación, según lo establecido en el primer aparte del artículo 66 del Decreto 1.417 y que en lugar de ello la empresa ejecutó la obra presupuestada en un cien por ciento (100%), ante lo cual no existe disponibilidad presupuestaria para tales variaciones. Ciudadano Juez, tanto en el contrato número 00-001 de fecha 26 de diciembre de 2000 establece que las reconsideraciones de precios se efectuaran como base al análisis de costo presentado en el presupuesto original e igualmente en el anexo a los pliegos de licitación hace referencia en su cláusula primera que El Instituto Regional de la Vivienda Portuguesa (INREVI) reconocerá y pagará todas las variaciones de precios que afecten realmente el valor de la obra contratada, mediante la cancelación de las valuaciones presentadas por el contratista con cargo a la partida "variaciones de precios" (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) el acto administrativo de Multa por retraso en la ejecución de la obra contra la empresa Inversiones R.T. Ingeniería C.A., del Contrato signado con el número 00-001 no produce ningún efecto jurídico (sic), ya que en primer lugar la administración pública antes de declarar un acto administrativo de multa, es necesario que inicie y tramite un procedimiento administrativo previo, que no lo hizo, es decir, garantice el debido proceso, en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, que califique la gravedad de la falta y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente, en este sentido se le permite la participación activa del interesado contratante y se garantiza su derecho a la defensa. En el caso de marras la Presidenta del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) al tomar la decisión de multa por retraso en la ejecución de la obra contra la referida empresa del contrato número 00-001 actuó con ausencia total y absoluta del procedimiento, por lo cual dicha decisión es considerada un acto lesivo del derecho a la defensa. Criterio este, sostenido tanto por la Doctrina como en la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Describió que, “(…) al no contener la indicada decisión de la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, motivación alguna, ha incurrido flagrantemente en infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad el acto emitido por la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Denunció que, “(…) en flagrante violación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se indicaron los recursos que procedían contra ella, ni los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal notificación no produce ningún efecto, es decir, la notificación efectuada en fecha 26 de marzo de 2003, no produce efecto alguno (…)”.

Acotó que, “(…) Es el caso que, tanto la Presidenta del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI ciudadana Maria Luisa Rojas como la GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, violaron el derecho a la defensa previsto en la antes indicada norma constitucional, en primer lugar, al omitir [su] legal notificación, en la que se informara a [su] representada de la existencia del proceso en virtud de la cual se pretendía declarar la referida Decisión de Multa contra la referida empresa contrato signado con el número 00-001. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “(…) Las decisiones o resoluciones, tanto de la referida Presidenta del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) como de la GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, consisten en una sanción que repercute en [su] representada, tanto en su orden económico como en el prestigio de la misma, y en el cual no se cumplieron ninguno de los requisitos previstos en las leyes y/o reglamentos para iniciar el procedimiento administrativo, con la previa notificación del interesado, en este caso [su] representada, y donde se le manifestara o hiciera del conocimiento de [su] representada la causa o fundamento legal que se me pretendía aplicar para ordenar la sanción de Multa por retraso en la ejecución de la obra contra la mencionada empresa (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “(…) le fueron violados a [su] representada, derechos tales como: El derecho del interesado de ser oído (artículo 48); el derecho que tiene de hacerse parte, por ser interesada, en el supuesto procedimiento Multa por retraso en la Ejecución de la Obra del Contrato signado con el Nº 00- 001 (artículo 23); el derecho de ser notificado de dicho supuesto procedimiento (artículo 48 y 73); el derecho de promover pruebas (articulo 58) y el derecho a ser informada de los recursos pertinentes contra el supuesto procedimiento (artículos 73 y 77). Todo ello, por cuanto dicho supuesto procedimiento administrativo para Multa por retraso en la Ejecución de la Obra del Contrato signado con el Nº 00- 001, traería como consecuencia la emisión de un acto sancionatorio como sería la efectiva Multa por retraso en la Ejecución de la Obra de Contrato signado con el Nº 00-001, que evidentemente afectaría a [su] representada. (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Especificó que, “(…) no está señalado o no está previsto que la GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA u otra dirección, secretaría, dependencia u oficina del EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, tenga facultades para conocer, como superior jerárquico, de las decisiones o resoluciones que dicte el señalado INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) o alguno de sus órganos. En virtud de lo expuesto en [ese] capítulo y por cuanto la ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, AL DICTAR EL PRENOMBRADO ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL O DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la decisión, SIN NÚMERO, de fecha 26 de marzo de 2003, y objeto de esta acción de nulidad absoluta, USURPÓ LA AUTORIDAD QUE LE CORRESPONDÍA O CORRESPONDE AL DIRECTORIO DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), ES POR LO QUE [SOLICITA] QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESE TRIBUNAL DECLARE QUE EL VARIAS VECES MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL O DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA DECISIÓN, SIN NÚMERO, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2003, ES UN ACTO NULO POR USURPACIÓN, POR LO QUE LAS ACCIONES CONTRA ESTE ESPECÍFICO TIPO DE ACTOS NO CADUCAN Y ASÍ [PIDE] SEA DECLARADO (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Con fundamento en tales argumentos solicitó: “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y contenido en la decisión, SIN NÚMERO, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, que al presente escrito se le dé la tramitación que legalmente corresponda y se declare CON LUGAR lo solicitado”. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) La administración no acompañó el expediente de antecedentes administrativos del acto de multa, y siendo dicho acto, ablatorio es decir, aquel tipo de actos que cercena derechos en sentido lato, requiere más que ningún otro de un iter de formación y al no haberse traído a los autos el mismo, este juzgador, con fundamento en tal hecho debe inferir—según pauta el artículo 1.399 del Código Civil—que no existió procedimiento alguno, lo que violenta, sin lugar a dudas la garantías de audiencia del interesado, principio este que no admite excepciones legales, reglamentarias y/o jurisprudenciales, por ser una garantía constitucional de rango internacional (Véase artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José), por lo que al no existir un procedimiento contra el recurrente, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25/09/2001, cuyo extracto establece:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En virtud de lo expuesto, este juzgador reitera la nulidad del acto sin número de fecha 26/03/2003 dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, en los términos expresado, acogiendo así la opinión expresada por el Fiscal duodécimo del Ministerio Público con competencia Contenciosa Administrativa, presentada en fecha 28/03/2005 y así se decide..

II
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de febrero de 1998 bajo el N° 69, Tomo54-A, que anexo marcada con la letra “A”., representado por su Gerente General, RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.463.088 y domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa, según consta en la cláusula Décima de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en contra del acto administrativo S/N de fecha 26/03/2003 mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico impropio, permitido por el acto original dictado por INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 30/05/2002 y notificada al recurrente el 03/06/2002, multa esta que ascendió a la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.721.697,57)

SEGUNDO: Por haber sido dictada la presenten sentencia fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable por reenvío a las Entidades Federales, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto (en consulta) de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis- establece que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A su vez, los artículos 24.7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya Circunscripción Judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Es así como, la consulta se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación a la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme lo siguiente:

Respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora bien sobre la naturaleza y delimitación de esta prerrogativa procesal, es importante atender a lo reseñado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, donde se precisó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), detalló:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.”

Acerca de al objeto y circunscripción de dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que en el presente caso la parte demandada es la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones R.T. Ingeniería, C.A., asistido por la abogada Miriam Durán, ambas anteriormente identificadas. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2005. Así se Declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el a quo y por tanto se debe hacer referencia a lo expuesto por el abogado recurrente y lo alegado por la administración pública en la motivación que da lugar a su decisión, contrasta lo expuesto con el ordenamiento jurídico vigente, particularmente con el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el ordinal segundo el derecho a la defensa que es propio de todo proceso donde se afecte o impute cualquier tipo de responsabilidad.

Sumado a esto, de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada, nunca consignó los elementos probatorios suficientes para desvirtuar las denuncias efectuadas por el demandante, ni tampoco atendió a sus obligaciones procesales de consignar el expediente administrativo que permita identificar el cumplimiento de los pasos legalmente establecidos para otorgar la legalidad requerida por la decisión que afecta los intereses del accionante.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 01257; de fecha 12 de julio de 2007. Partes: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A; con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; señaló:
Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Asimismo, afianzar decisiones bajo las presunciones que puedan surgir del iter investigativo disiente con los preceptos constitucionales que consagran un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Con ello no se pretende estimular conductas que propagan la destrucción de un Estado Social de Derecho, pero resulta imposible soportar decisiones judiciales eficaces bajo presunciones que provienen de los solos alegatos de las partes interesadas.

Con respecto a las responsabilidades probatorias en los casos de determinación de responsabilidades, que conlleven a una decisión sancionatoria de la administración, la Sala Político Administrativa ha sido consecuente al señalar:

Por otra parte, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda). (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Por tanto es valido declarar que los alegatos de las partes no constituyen por si mismos elementos probatorios, por el contrario se convierten en las hipótesis a demostrar para poder determinar la aplicación de la consecuencia al acto anti-jurídico; tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, es posible presumir la trasgresión de los alegados derechos alegados como conculcados; Conforme al principio del contradictorio, el que alega un hecho tiene que probarlo, y esto se conoce como “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. De allí la aplicación del viejo adagio latino Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Por lo cual no es desacertada la interpretación realizada por el Juez a quo, especialmente cuando el recurrente ha presentado medios probatorios para demostrar la violación de numerosas disposiciones legales de orden subjetivo y adjetivo, incluso constitucionalmente reconocidas.
Por lo antes expuesto, de los elementos que se encuentran en autos, no se observan la existencia de mecanismos probatorios pertinentes y conducentes para comprobar la determinación sancionatoria del ente demandado y por cuanto no puede pretenderse generar convicción en el sentenciador, en base a un cúmulo de presunciones inexistentes, imprecisas o insuficientes que eficientemente determine el incumplimiento de la empresa contratada en base al elemento decisivo contenido en el acto administrativo aquí impugnado, debe prosperar en derecho el recurso de nulidad planteado. Así se establece.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye este Órgano Jurisdiccional, que erróneamente pudo actuar la administración al dictar un acto administrativo, obviando las regulaciones que comportan un proceso administrativo legal y legitimo, que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que violan el precepto constitucional del derecho a la defensa. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en concatenación con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; este Juzgado Nacional, declara PROCEDENTE la consulta de Ley planteada, y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de diciembre de 2005, a través del cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano Rafael Augusto Thourey, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones R.T. Ingeniería, C.A., asistido por la abogada Miriam Durán, suficientemente identificados en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró, con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta Castillo
Ponente





La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente Nº VP31-Y-2016-000003
Ra/la.

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos