Ídico el Articulo




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R -2023-000060

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano GUSTAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad V-17.070.949, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo emitido de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) N° 0224-009, notificado en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de (2) piezas principales. En virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de marzo de 2023, se designó como ponente a la Jueza Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO PATIÑO, identificado supra, apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) N° 0224-009 bajo los siguientes términos:

Señaló que, “(…), mediante la cual el ciudadano Denny Castellano, (…), presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007, que le gener[ó] una TOTAL Y PERMANENTE (sic).”

Indicó que: “(…), habidas cuentas que el RECURSO JERÁRQUICO fue introducido por es[a] representación legal en fecha 15 de diciembre de 2009, verificándose en consecuencia la configuración del Silencio Administrativo en fecha 23 de Abril de 2010; es por lo que interpus[o] el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en los siguientes términos:”

“I COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA COCNOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIUDAD”

“…omisis…”


“…omisis…”


“…omisi…”

“(…), la Sala de Casación Social a través de la sentencia proferida en fecha 07 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días:”

“…omisis…”


“(…), el articulo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece en su numeral 3, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra de los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

“…omisis…”


“II CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

“(…), es admisible de acuerdo con lo previsto en el articulo 19 de la LOTSJ relativos a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, por las siguientes razones:
(i)La Providencia Impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en específico, (…)
(ii)Este recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Impugnada es intentado por MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por ser la titular de los derechos lesionados. (…), [su] representada tiene la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso de nulidad, pues afecta directamente sus derechos subjetivos al pretender atribuirle responsabilidad patronal sobre enfermedades que nos son compatibles con el trabajo.
(iii)La Providencia Impugnada agotó la vía administrativa, en virtud de que es[a] representación interpuso oportunamente recurso de reconsideración en fecha 04 de agosto de 2007, el cual fue decidido por la autoridad administrativa sin lugar, siendo notificada és[a] representación legal sobre és[a] decisión en fecha 01 de diciembre de 2009, se interpone posteriormente recurso jerárquico en fecha 15 de diciembre de 2009 ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), no obteniendo en éste último pronunciamiento alguno dentro del lapso legal contemplado en el articulo 91 de la LOPA, motivo por el cual al haberse configurado el silencio administrativo, sen entiende como agotada la vía administrativa.
(iv)El silencio administrativo denunciado se configuró en fecha 23 de abril de 2010por lo que hasta la presente fecha no han transcurrido los ciento ochenta días (180) contínuos previstos en el artículo 32 de la LOJCA referidos al lapso de interposición del recurso de nulidad.”

“…omisis…”

“III ANTECEDENTES

“(i)En fecha 27 de Mayo de 2009, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite a través del funcionario Dr. Rainiero Silva, certificación sobre traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo, siendo [su] representado notificada en fecha 13 de julio de 2009 (…).”
“(ii)En fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en contra de Providencia Administrativa que Certificó el traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo, (…).”
“iii)En efecha 15 de Diciembre de 2009, és[a] representación interpuso ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), RECURSO JERÁRQUICO. Pero es el caso, que hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento o respuesta alguna de parte de la Presidencia del INPSASEL, configurándose el silencio administrativo que fundamenta la interposición de la presente acción de nulidad, el copia consigno en copia certificada marcada con la letra “E”.”

“IV FUNDAMENTOS

…omisis…

1.POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACION A LOS
DERECHOS CONSTIUCIONALES
Resulta a todas luces innegable pese a lo señalado por el funcionario en su reconsideración, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional (por accidente de trabajo) de las enfermedades padecidas por el ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud los Trabajadores Zulia, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual [su] representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses, que fuera debidamente conocida por la expresa (sic) para ejercer su oportuna defensa.”

“Resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la investigación de accidentes de trabajo y sus consecuencias, pues no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, ni la oportunidad de defensas de las partes, (…). Sin embargo, carece de toda veracidad el que [su] representada haya “quedado a derecho” desde el día de la inspección en su sede cuando tuvo conocimiento de la investigación “para que pudiera ejercer libremente las defensas de lo planteado por el funcionario actuando, ya que NO EXISTE un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para su defensa, ya que el seudo proceso desarrollado por DIRESAT Zulia sólo ese (sic) conocido por ellos, sustanciándose con absoluta presindencia (sic) de la parte patronal- quien también es parte en el proceso-sin la posibilidad de esgrimir defensas, (…).”

“(…) la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, lo cual resulta contrario al principio de justicia y equidad que proclama nuestro ordenamiento jurídico, (…).”

“En este sentido, (su) representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sólo tuvo participación al inicio proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el aseguro social, etc.,(…).”


2. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS E INMOTIVACIÓN EN LAS CONCLUSIONES DE LOS INFORMES DE INVESTIGACIÓN.
Resulta a todas luces violatorias a los principios de objetividad de las decisiones, el error en la apreciación de los hechos en la que incurriera la Inspectora de salud y Seguridad en el Trabajo II TSU Luzneida López, toda vez que afirma en su informe de investigación lo siguiente:
“se enumeran las causas básicas e inmediatas del accidente:
*Causas Básicas:
-Mantenimiento preventivo inadecuado
-Falta en el equipo.
*Causas Inmediatas:
-Ausencia de resguardo o dispositivos de proteccion de mayor resistencia que eviten la salida violenta del coupling.”

“…omisis…”

“(…), las anteriores conclusiones no derivan de un razonamiento lógico concatenado a criterios técnicos que hayan sido explanados por la funcionaria en su informe, sino que constituyen una simple apreciación subjetiva de los hechos, lo cual evidentemente actúa en contra de los intereses de [su] representada, que ha velado siempre por el cumplimiento de la actividad de prevención y mantenimiento de equipos, así como todas y cada una de las medidas para la prevención de accidentes. (…).”

“Por otra parte, tampoco menciona el referido informe cuál es el mantenimiento que habría sido adecuado y de qué forma hubiera podido evitar el accidente del cual lamentablemente fue víctima el ciudadano DENNY JOSÉ CASTELLANO, por lo que las conclusiones de tal informe sobre las causas del accidente resultan a todas luces inmotivadas.”

“Por último, yerra el despacho administrativo al no indicar en forma motivada el por qué considera que el trabajador como consecuencia de la accidente ha quedado impedido definitivamente para ejercer sus funciones de trabajo, al indicar que padece una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, puesto que, si bien el grado de discapacidad solo puede ser determinado por el seguro social, de las opiniones de los especialistas que evaluaron al trabajador se puede observar que los mismos determinaron que el mismo se encontraba apto para el ejercicio de su cargo, por lo que si esta situación cambió a lo largo del tiempo ha debido explicar su digna autoridad en qué forma llegó a agravarse el estado del ciudadano DENNY JOSÉ CASTELLANO hasta haber quedado definitivamente impedido para desarrollar su actividad habitual.”


3. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN.
“Antes de explanar los fundamentos de hecho sobre los cuales considera és[a] representación vulnerado el principios descrito, es menester señalar que la doctrina ha denominado al Principio de Globalidad como Principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.”

“(…). En este caso, la Diresat ha debido considerar no solo los eventuales riesgos no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de los síntomas en las patologías que padece, lo cuales (sic) igual que el accidente laboral ocurrido han podido influir en la aparición de los procesos calificados por si autoridad como una patología contraídas en virtud del mencionado accidente.”

“…omisis…”
“Con fundamento a lo antes expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos que padece el actor, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo y al accidente que sufrió, cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, (…).”

Finalmente solicitó que,

“(…), declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea declarado nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2009, (…).”
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “INADMISIBLE” por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio, Gustavo Patiño, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo emitido de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) N° 0224-009, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…), este Juzgado debe revisar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa ha hacer la siguiente consideración de conformidad con el artículo 32, aparte 01° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

…omisis…

Que, ”De las actas procesales se desprende que el acto administrativo impugnado, de
fecha 27 de Mayo de 2009, constitutivo de la CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLOGICO CON OCACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE GENERA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada al ciudadano DENNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V.7.829.936, certificando que el mismo presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, emitida por el funcionario Dr. Rainiero Silva, el cual certifica que el ciudadano, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007; fue notificado a la demandante en fecha 13 de Julio de 2009, interponiendo Recurso administrativo de Reconsideración en fecha 04 de Agosto de 2009, y posterior Recurso Jerárquico en fecha 15 de Diciembre de 2009, no obstante desde la interposición de este último Recurso hasta el momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, el 19 de Octubre de 2010, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo antes transcrito y así se decide”. ASÍ SE DECID(IÓ).- (Corchetes paréntesis de este juzgado Nacional).

Finalmente resolvió el Tribunal de Alzada:

Que, “Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decid(ió):


1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado el ciudadano abogado GUSTAVO PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-17.070.949, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 27 de Mayo de 2009, constitutivo de la CERTIFICACION MEDICA POR ENFERMEDAD, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLOGICO CON OCACION AL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE GENERA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada al ciudadano DENNY CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V.7.829.936, certificando que el mismo presenta traumatismo de cráneo en la región frontal: herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, emitida por el funcionario Dr. Rainiero Silva, el cual certifica que el ciudadano, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido en fecha 27 de Septiembre de 2007.
2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A”, contra el Acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI DECID(IÓ).-”. (Corchetes paréntesis de este juzgado Nacional).





-III-
DE LA FUNDAMENTECION DE LA APELACIÓN

El 14 de noviembre de 2011, la Abogada María Inés León Suárez, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el número 89.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, según consta en poder autenticado (según riela en folio 13 de la pieza principal), consigna escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “(…), proced(e) en este acto a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por (…) contra el acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por supuestamente haber operado la Caducidad de conformidad con el articulo 32 numeral 1 de la LOJCA, (…)”

(I) ANTECEDENTES

Que, “En fecha 27 de mayo de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite a través del funcionario Dr. Rainiero Silva, Certificación sobre traumatismo de cráneo en la región frontal; herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificada como un estado patológico con ocasión al Accidente de Trabajo, siendo [su] representada notificada en fecha 13 de julio de 2009.”

Que, “ii) En fecha 04 de Agosto de 2009, la representación judicial de MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de providencia administrativa que certificó traumatismo de cráneo en la región frontal; herida anfractuosa con fractura de hueso frontal y neuoencefalo frontal izquierdo, hundimiento de la glabela y senos etmoidales anteriores, desviación del tabique nasal, que amerito tratamiento quirúrgico, ocasionando secuela actual de obstrucción nasal con cuadro de rinitis e hiposmia, así mismo, hipoacusia de tipo conductiva en oído izquierdo, calificado como un estado patológico originado por Accidente de Trabajo. Tal recurso fue declarado Sin Lugar, decisión que fue notificada a [su] representada en fecha 01 de diciembre de 20009.”

Que, “iii) En fecha 15 de Diciembre de 2009, [la] representación interpuso ante la Presidencia el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), RECURSO JERÁRQIUICO en tiempo hábil. Pero es el caso que dicha autoridad administrativazo emitió pronunciamiento alguno dentro del lapso legal de (90) noventa días hábiles contemplado en el artículo 91 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose en consecuencia el silencio administrativo.”

Que, “En fecha 24 de Abril de 2010, en virtud de indicado Silencio Administrativo, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos indicado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponiéndose con anterioridad a su finalización en fecha 19 de Octubre de 2010, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que dicho lapso culminaba en fecha 20 de Octubre de 2010.”

(II) DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Que, “(…) al momento de entrar a analizar su competencia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como si el mismo cumplía con las condiciones de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, erróneamente computó los lapsos procesales, lo que lo llevo a declarar la Caducidad de una Acción interpuesta en forma evidente de manera oportuna, en ese sentido, estableció lo siguiente:

…omisis…

Que, “(…) como el Tribunal a quo yerra en calificar la presente acción como caduca, ya que tomando en cuenta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico ante la Presidencia del INPSASEL, la cual fue el 15 de Diciembre de 2009, no es sino, hasta el 23 de Abril de 2010 cuando vence el lapso de noventa (90) días hábiles, que tiene dicha autoridad administrativa para decidir tal recurso. Esto en virtud del criterio reiterado emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia No. 01752 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, en ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, (...),

…omisis…

Que, “configurado como lo fue el silencio administrativo, ante la ausencia de un pronunciamiento por parte del referido ente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contemplados en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, dentro del cual se debe ejercer la acción de nulidad no comenzó a correr sino a partir del 24 de Abril de 2010 para culminar en fecha 20 de Octubre de 2010, por lo que siendo el caso, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerció en fecha 19 de Octubre de 2010, resulta forzoso concluir que no sólo que la acción fue ejercida oportunamente, sino que mas allá de ello, la misma fue interpuesta días antes de la finalización del lapso contemplado en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Que, “Es así como la decisión apelada, trajo un perjuicio irreparable para [su] representada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., al lesionar su derecho a la defensa que había sido ejercido en forma oportuna, motivo por el cual solicit[a] a esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, declare CON LUGAR la apelación y ordene la admisión de la presente acción de Nulidad.
Finalmente solicitó, “(…) solicit[an] respetuosamente a es[a] digna Corte de lo Contencioso Administrativo, declare CON LUGAR la apelación interpuesta y ordene la admisión de la presente acción de nulidad.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado interpuesto por el ciudadano GUSTAVO PATIÑO, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto por la parte accionante.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y en aras de preservar los principios y garantías constitucionales, este cuerpo colegiado observa como punto previo lo siguiente:
El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo número N° 0224-009 notificado en fecha 13 de julio de 2009, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), mediante la cual certificó la discapacidad total y permanente del trabajador Denny José Castellano Castellano. De allí, estando la parte accionante en tiempo hábil interpone recurso de reconsideración, donde el ente estadal de salud declaró sin lugar el recurso y confirma la certificación, posteriormente, siendo la oportunidad legal la parte recurrente interpone el recurso jerárquico donde opera el silencio administrativo por la autoridad administrativa.
Ahora bien, la demandante recurre a la vía jurisdiccional e interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad en estudio, siendo el caso que el Juzgado a quo se declara competente para conocer y sustanciar el procedimiento, y según su fundamentación declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por configurarse la caducidad de la acción.

Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, estableció que la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral. Al respecto, precisó lo siguiente:
“(…omissis…)
“Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”.

Igualmente, reafirmando lo anteriormente expuesto, se observa que en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, expediente N° AA10-L-2007-00153, Ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, que determinó lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional que siendo criterio reiterado que la competencia de las acciones interpuestas con objeto de atacar un acto administrativo como lo es la certificación en cuestión deba conocer la jurisdicción del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente causa.

En tal sentido, declara NULA la sentencia emitida en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte apelante de la presente causa. Así se decide.

Así, atendiendo a las sentencias antes transcritas, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, esta cuerpo colegiado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, corresponde a los Juzgado Superiores en Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ORDENA la remisión del expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio Carla Tangredi, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como parte apelante de la presente causa.

2.- Declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- NULA la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto por la parte accionante.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgado Superiores con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

5.- Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Helen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta,

Dra. Tibisay del Valle Morales
Ponente

La Jueza Nacional Suplente,

Dra. Rosa Acosta Castillo

La Secretaria,

María Teresa de Los Ríos

Exp. Nº VP31-R-2023-000060

TM/jr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria