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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000024
En fecha 4 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021, así como de las gestiones subsiguientes realizadas en ese órgano jurisdiccional para la ejecución de la misma, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.231.292, debidamente asistida por el defensor público Frank Mishell Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual se oyó, en un sólo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° 16.541.990, debidamente asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.660, actuando con el carácter de ocupante del inmueble objeto del litigio principal, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 6 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó ponente a la Juez Lissette Calzadilla y se ordenó notificar a las partes a los efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Chávez Rodríguez, Jueza Presidenta, la Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Tibisay Morales, Jueza Suplente. En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Tibisay del Valle Morales Fuentes y se libraron las boletas de notificación pertinentes a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 6 de julio de 2022.
En fecha 24 de enero de 2023, fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado Nacional las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia, debidamente cumplidas. En la misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos, y se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
En fecha 7 de febrero de 2023, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por parte de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° 16.541.990, debidamente asistida por el abogado Weimer Enrique de la Hoz del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.828, actuando con el carácter de poseedora del inmueble objeto del litigio principal de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2023, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los efectos de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia consignada en fecha 20 de abril de 2022, complementaria del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2021 por ese mismo órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
De lo analizado anteriormente, puede desprenderse que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos a saber: i) por alegar que la misma –decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o iii) por ser insuficiente.
Asimismo, se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva y en caso de considerarse procedente se realizará convocatoria de dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y vista la impugnación de la experticia realizada por la representación judicial por la Parte (sic) Recurrente (sic) este Juzgado pasa a decidir sobre tres puntos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) por alegar que la misma –decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o iii) por ser insuficiente.
1.-Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo:
Quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia definitiva en la que se indico (sic):
(…Omissis…)
En este sentido, la experticia ha sido realizada tomando en consideración los parámetros establecidos en la sentencia, no existiendo actuación del experto fuera de los límites señalados, ya que se mantuvo de acuerdo a lo exigido, en cuanto a realizar la Experticia (sic) Complementaria (sic) en (sic) base a las mejoras del inmueble estipulando un valor actualizado y el estado actual de las mismas. Así se determina.
2. En el escrito de impugnación de la experticia se hace mención a un alegato, en cuanto al monto estipulado en la misma, considerando la parte Recurrente (sic) que es ‘EXAGERADO’ pero no fundamenta, ni sustenta con profundidad sus alegatos en cuanto a este señalamiento, por lo tanto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, debido a que no puede establecer con precisión este alegato. En consecuencia, se ratifica la plena validez de la experticia presentada por el experto designado. Así se decide.
(…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2023, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° 16.541.990, debidamente asistida por el abogado Weimer Enrique de la Hoz del Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.828, actuando con el carácter de poseedora del inmueble objeto del presente litigio, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia consignada en fecha 20 de abril de 2022, complementaria del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2021, por ese mismo Juzgado. En tal sentido, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Primero; que en fecha 26 de abril de 2022 interpuso escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la cual expuso, entre otras cosas que;
“(…) impugna[ba] (…) porque el bien inmueble su data de construcción originaria es del año 1940, aproximadamente y no del año 1982, como experto da a entender en el informe, en tal sentido, el aspecto valorativo de las mejoras, con su edad, no es de 50 años, sino de 80 años, y su vida probable feneció, (sic) Ahora bien, no coloco (sic) las medidas de los linderos de dicho informe y habla de una construcción de 83,60 metros, obviando que las paredes de los linderos Norte (sic) y Sur (sic) no pertenecen a las mejoras de la casa 3-11, ya que son medianeras. En cuanto a las fotografías del inmueble que anexó como ‘B’, se evidenci[ó] el alto deterioro de los materiales que por simple lógica y su vieja data (más de 80 años) no puede darse el cálculo hiper exagerado, aclarando que la vivienda no es de uso comercial, tal como se evidenció en la inspección realizada por el tribunal.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Segundo; alegó que en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, se hizo referencia a criterios jurisprudenciales emanados de la Corte Segunda Contencioso Administrativa donde se designaba a un mínimo de dos peritos, pero que en el presente caso solo fue designado uno, a su decir buscado y pagado por la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda y designado por el tribunal sin consultar la opinión de las partes.
Agregó que, el cálculo fue excesivo en razón de haberse determinado erróneamente la data de origen de las mejoras, así como los linderos, medidas, tipo de material de construcción empleado y características del inmueble.
Tercero; consignó un avalúo particular realizado en el mes de mayo del año 2022, por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192. En tal sentido, solicitó que, en virtud de la diferencia notable entre el referido avalúo y el consignado por la experticia complementaria del fallo, se ordenase nombrar dos peritos para determinar el valor real del inmueble analizado.
Cuarto; refirió que pagó en el año 2018, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las mejoras referidas, según consta en recibos de pago que consignó al momento de interponer la apelación de la referida sentencia interlocutoria. Señaló que el monto cancelado fue el que la Alcaldía calculó y, a su decir, al realizarse la indexación al mes de marzo de 2022, ya estaban pagadas. Agregó que, anexó un cálculo indexado de dicho monto cancelado por parte de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento, y que al no haber señalamiento expreso de quien debía pagar la cantidad ordenada en la sentencia definitiva, la demandante debía dirigirse a la tesorería de la referida Alcaldía a solicitar el pago del 50% de dichas mejoras.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó a este Juzgado Nacional:
“(…) declarar con lugar la apelación, y anular el informe presentado por el perito experto, por ser exagerado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desestimó la impugnación de la experticia consignada en fecha 20 de abril de 2022, complementaria del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2021, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandada en el litigio principal. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Siendo que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito, material, territorial y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, identificada previamente y debidamente asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, actuando con el carácter de poseedora del inmueble objeto del litigio principal de la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia consignada en fecha 20 de abril de 2022, complementaria del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2021.
De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada quedó circunscrita a la inconformidad de la hoy recurrente con los resultados arrojados por la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 13 de diciembre de 2021 por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se fijó el valor del inmueble ubicado en la Carrera 11, N° 3-11 del Barrio San Carlos de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Consecuentemente, el referido Juzgado Superior Estadal determinó, en primer lugar, que la experticia fue dictada dentro de los límites establecidos en el fallo y, en segundo lugar, que el alegato de la parte recurrente, referente al exceso en la estimación realizada en el avalúo, no fue fundamentada ni sustentada, razón por la cual consideró inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto y ratificó la validez de la experticia impugnada.
En el mismo sentido y dirección, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación recalcó que la misma resultó “exagerada” y consignó un avalúo particular del mismo inmueble objeto del litigio, analizado en la experticia impugnada. De igual manera, argumentó que en el fallo impugnado no se determinó quien debía cancelar el monto condenado a pagar y que ya había realizado el pago correspondiente ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ello así, establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se observa lo siguiente:
La experticia complementaria del fallo, impugnada a través del presente recurso de apelación, fue realizada en el mes de abril del año 2022, por el ingeniero Wilmer Antonio Pineda Labrador, titular de la cédula de identidad N° 9.200.175, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 83.266, y su resultado tasó el valor del inmueble analizado en un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 43.857,00), equivalente a nueve mil novecientos dólares estadounidenses sin centavos (US. $. 9.900,00), calculados a la tasa oficial de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento del avalúo (cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos por cada dólar estadounidense; 4,43 Bs/US. $)
A su vez, la experticia particular, consignada por la hoy recurrente en apelación conjuntamente con su escrito de fundamentación del recurso, fue realizada en el mes de mayo del año 2022, por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192, y su resultado tasó el valor del inmueble analizado en un monto de trece mil doscientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 13.214,00), equivalente a dos mil novecientos diez dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos (US. $. 2.910,57), calculados a la tasa oficial de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento del avalúo (cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos por cada dólar estadounidense; 4,54 Bs/US. $)
Al respecto, considera menester este Juzgado Nacional destacar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Concatenado con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, los cuales señalan que:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
A partir de tales disposiciones, este Juzgado Nacional colige que el juez, además de ser el director del proceso, tiene la obligación de velar en todo momento por conocer la realidad de los hechos y aplicar la verdad en todas sus actuaciones, a los fines de que sus decisiones no solo impliquen la materialización de la justicia formal sino también de la justicia material, todo ello en un marco de igualdad entre las partes, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún tipo.
Ahora bien, en lo que respecta al punto controvertido, el cual resulta la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de abril de 2022, en este aspecto, debe este Juzgado Nacional realizar mención de lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, dispone lo siguiente:
“(…) En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)”.
Respecto al contenido de la norma legal antes citada, se ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos (…)”, en consecuencia, “(…) las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas (…)”.
Bajo este mismo orden de ideas, respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, estableció lo siguiente:
“(…) cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del Tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de enero de 2001).
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, la cual fue ratificada en fallo N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A, por esa misma Sala, señaló que:
“(…) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2002, sostuvo lo siguiente:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos la cual se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la demandada impugnó el informe pericial presentado el 20 de abril de 2022, por los expertos Wilmer Antonio Pineda Labrador, en cualidad de ingeniero, bajo el N° 83.266, de manera tempestiva en fecha 26 de abril de 2022, (Vid. folio 73 de la pieza Principal) con fundamento en que resultó “(…) su data de construcción (og) originaria es del año 1940 aproximadamente, y no del año 1982, como el experto da entender en el informe, en tal sentido, el aspecto valorativo de la mejores, con su edad no es de 50 años, sino de 80 años, y su vida probable fenesio (sic)(…)”, así como también destacó que “(…) no coloco (sic) las medidas de los linderos de dicho informe y habla de una construcción de 83,60 m², obiando (sic) que las paredes de los linderos norte y sur no pertenecen a los mejoras de la casa 3-11, ya que son medianeros. En cuanto a las fotografías del inmueble anexo como B, se evidencia el alto deterioro de los materiales, que por simple lógica y su vieja data (mas (sic) de 80 años) NO puede darse el calculo hiper exagerado, aclarando que la vivienda no es de uso comercial, tal como se evidencio (sic) en la inspección realizada por el tribunal (…)”; por su parte la decisión interlocutoria del juez a quo referente a la impugnación fue dictada en fecha 28 de abril de 2022, (Vid. folios 74 al 76 de la pieza principal), declarándola improcedente y ratificando el informe presentado por los expertos, decisión la cual fue apelada por la representación judicial de la demandada en fecha 9 de mayo de 2022 (Vid. folio 80 y su respectivo vuelto de la pieza principal), oyéndose la apelación ejercida (Vid. folio 83 de la pieza principal).
Cabe recalcar que, el iudex a quo, entre las consideraciones proferidas en su decisión, mencionó tres aspectos a resolver respecto a la impugnación realizada a la experticia complementaria suministrada en fecha 20 de abril de 2022, siendo: i).- por alegar que la misma decisión de los expertos se encuentra fuera de los limites del fallo, ii).- por resultar la misma excesiva, iii).- por insuficiente. De los aspectos previamente mencionados, aun y cuando el iudex a quo delimitó estos puntos, el mismo únicamente resolvió dos de los tres aspectos delimitados.
De igual modo, cabe mencionar que riela inserto en los folios ciento quince (115) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del presente expediente judicial, Informe de avalúo, realizado por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, de fecha mayo de 2022, el cual fue incoado por la parte recurrente de autos, a fin de determinar que el informe impugnado de fecha 20 de abril de 2022 resulta “hiper exagerado”, en la misma se determina las cualidades del terreno siendo el mismo determinado como “un terreno ejido con vivienda”, y su valor oscila los trece mil doscientos catorce Bolívares (13.214,00 Bs).
En tal sentido, considera esta Alzada que en aplicación de los criterios jurisprudenciales previamente señalados, así como los principios y valores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la manifestación efectuada por la parte recurrente respecto a que el resultado de la experticia –a su decir- es hiper exagerada y al enmarcarse tales alegatos en los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…inaceptable la estimación por excesiva…”, ha debido el Juzgado de Primera Instancia proceder de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, es decir “…el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, por lo que mal pudo el Juzgado a quo ratificar la plena validez de la experticia presentada, sin antes obrar conforme a lo previsto ut supra. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente en apelación alegó que no hubo señalamiento expreso de quien debía cumplir con el pago de la cantidad ordenada en la sentencia definitiva y determinada mediante la experticia complementaria del fallo, sin embargo, se observa del dispositivo del fallo, específicamente en el ordinal séptimo (folio 15 del expediente), que se ordenó cumplir con el pago a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° 16.541.990, hoy parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso desestimar tal alegato. Así se decide.
En el mismo sentido, en lo atinente al alegato de la recurrente de haber cumplido en el año 2018 con el pago de las mejoras referidas, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, observa este Juzgado Nacional que corresponde al iudex a quo determinar la procedencia de dicho argumento al momento de ejecutar la sentencia y con posterioridad a haberse realizado la experticia complementaria del fallo ordenada, dado que tal situación no encuadra en los términos en los cuales quedó planteada la controversia en esta instancia y al no haberse analizado en la sentencia interlocutoria impugnada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que el Juzgado a quo infringió lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su actuación fue contraria a las disposiciones de orden público que prevé el mencionado artículo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, debidamente asistida por el abogado Pedro José Carrero, ambos identificados previamente, actuando con el carácter de poseedora del inmueble objeto del litigio principal de la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia complementaria del fallo dictada en fecha 13 de diciembre de 2021. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, titular de la cédula de identidad N° 16.541.990, y debidamente asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, actuando con el carácter de poseedora del inmueble objeto del litigio principal de la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desestimó la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de abril de 2022, ordenada mediante sentencia en fecha 13 de diciembre de 2021.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2022, por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.
5. Se ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2022-000024
HCNR/jr/ln/fxtc
En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2022-000024
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