V |Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-R -2021-000039
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso funcionarial con medida de suspensión de efectos (en apelación en un sólo efecto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), interpuesto por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.956 asistido en este acto por el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el Instituto de Prevención social del abogado bajo el número N° 109.816, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En auto de fecha 8 de noviembre de 2021, indica que hubo remisión, según oficio Nº 014-2021, de fecha 17 de marzo de 2021. Asimismo, fue recibido por secretaria de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dicho expediente constate de (3) tres piezas judiciales, la pieza principal, constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, un cuaderno de medidas signado con el N° LE41-X-2017-000029, que consta de (4) cuatro folios útiles, y un cuaderno de apelación signado con el N° LP41-R-2021-000001, constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Asimismo, se designó a la Juez Dra. Perla Rodríguez.
También en el mismo auto, el Juzgado Nacional ordena notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad para el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del abogado Hender Pérez, apoderado de la parte recurrente, documento poder especial en original, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 15 de febrero de 2023, visto el cumplimientos de las comisiones recibidas por la secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de febrero de 2023, constantes de doce (12) folios útiles, y en la misma fecha quedó constituido el Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. HELEN NAVA RINCON, Jueza Presidenta; Dra. TIBISAY MORALES FUENTES, Juez Vice-Presidenta y la Dra. ROSA VIRGINIA ACOSTA, Jueza Nacional Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales.
En fecha 14 de marzo de 2023, ordena la reanudación del procedimiento y fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de abril de2023, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y no habiendo presentado el solicitante escrito, se ordena a la secretaria de este Juzgado Nacional efectuar el cómputo de de los días de despacho transcurridos.
De ello en el mismo auto, la secretaria de esta Juzgadora certifica que: desde el dia catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el once (11) de abril de (2023), fecha en la que termino dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, es decir los días: quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) veintitrés (23) veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y once (11) de abril de de (2023). Dejo constancia que previo al lapso descrito anteriormente, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al abocamiento en auto de fecha quince (15) de febrero del presente año, a saber, los días dieciséis (16), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, asistido por el Abogado; Jhonny José Flores Monsalve, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida de suspensión de efecto bajo los siguientes términos:
De la relación de los hechos adujo que “(…) ocurr[e] (…) para interponer Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo (decisión) dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de marzo de 2017 y notificado a quien suscribe en fecha 28 de marzo del mismo año, mediante el cual se ordenó [su] destitución del organismo policial en el que [se] desempeñó con el rango de Supervisor, Recurso que fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que describ[e] a continuación: .(Corchetes de este Juzgado)
(I)
Que, “Conforme al articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad del acto administrativo de destitución recurrido en razón de su inmotivación.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(…)
“(…), surge del hecho de no contener el acto administrativo recurrido el análisis de los argumentos esgrimidos por mi en el escrito de descargos, pues se limita a hacer un recuento de los hechos que contengan en el expediente y luego bajo el título de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” señala que revisado el expediente el organismo que tomó la decisión (cuya cualidad decisoria se impugnó antes en este escrito) consideró que el día 13 de mayo de 2016 la Coordinadora del Servicio Médico Los Curos se enteró por sorpresa de la función cumplida por quien suscribe en el Ambulatorio Rural Los Curos”(…)para concluir que tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente luego de haber realizado la audiencia oral y pública y un resumen de lo allí acontecido, decide en virtud de “las motivaciones” allí planteadas que incurrí en causal de destitución,(…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(…)
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su prioridad fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(…)
(II)
Otra razón para invocar la nulidad del acto es la violación de la denominada cosa juzgada administrativa.
(…)
(…), el procedimiento sancionatorio se inició por estar cumpliendo una función paralela a la policial en el sector de la salud pública, en calidad de contratado y por la que ya antes, en el año 2014 se había abierto una investigación similar que concluyó con una decisión absolutoria, previo informe de la Procuraduría General del Estado Mérida, (…),que a manera de excepción permiten al funcionario público desempeñar dos destinos laborales remunerados, siempre que el segundo sea de carácter académico, asistencial o docente, siendo [su] caso la prestación de un servicio asistencial con carácter de contratado que en nada afectaba [su] desempeño en el organismo policial”.
“El articulo 49 Constitucional consagra en el Numeral 7 que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, el que concatenado con el dispositivo del Numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, hacen nulo el acto administrativo recurrido, debiendo advertirle Ciudadana Jueza que es falso que el organismo policial se haya enterado de la situación que originó el proceso disciplinario en la fecha que allí se indica, (…).”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(III)
“La Ley del Estatuto de la Función Policial contemplada que sus disposiciones son de eminente orden público y como Derecho y Garantías del funcionario policial prevé el derecho a no ser víctima de de discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condición de igualdad, en los derechos y libertades de toda persona, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, (…)”
Faltó la administración en el cumplimiento de la obligación de actuar imparcialmente, como se lo impone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 ibidem, Numeral 4, que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando “hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y por mandato del contenido del Numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que formalmente solicit[a]: (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(IV)
“DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCION: Los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen la supervisión continua y regular de los funcionarios que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes e intervenir de forma temprana, oportuna y efectiva a fin de corregirlas (…). Insiste, si [su], actividad causaba daño a la institución, hubo falta de vigilancia oportuna, por lo que no seria quien suscribe el merecedor de una sanción, sino quien faltando a su obligación, no detectó a tiempo la falta.”
“(…), las causales de destitución están previstas en el artículo 99 de la antes citada ley, por lo que para el supuesto negado que [su] segunda ocupación fuere lícita o incompatible con el cargo de funcionario policíal, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho en ella contenidos, y menos en los que se justificó el escrito de cargos en [su] contra y que dieron lugar a [su] destitución. (…).”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
“La causal prevista en el Numeral 13 (cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública), en primer lugar es de las denominadas por la Doctrina como “leyes penales en blanco”, cuya aplicación de la queda libre al arbitrio del juzgador, y que por razones de seguridad jurídica el juez debe desaplicar en acato al mandato constitucional que obliga a privilegiar el contenido de la Carta Magna sobre las leyes de menor jerarquía que contradigan sus postulados. En segundo lugar, debe concatenarse con el precepto legal del Estatuto de la Función Pública que contemple una causal de destitución no prevista en el Estatuto de la Función Policial, la cual no se indica en la decisión administrativa, desconociéndose entonces el supuesto legal que según el órgano que decidió era aplicable a [su] presunta conducta ilícita, (…).”
“La falta de indicación de los fundamentos legales del acto administrativo recurrido, además de constituir otro motivo de inmotivación de la decisión, (…).”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
“NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
“(…), ha[ce] uso del derecho de atacarla por no contener la misma, agregada a los folios 107 y 108 del legajo de copias certificadas que integran el Anexo “A”, el contenido integro del acto a notificar, como lo exige el articulo 73 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, lo que la hace defectuosa a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 iusdem, y cuya consecuencia es la de no producir ningún efecto.”
Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó que:
“Con fundamento en el contenido del artículo 109 de ley del Estatuto de la Función Pública, solicit[ó]la suspensión de los efectos del acto administrativos recurrido, el que como se explicó adolece de graves vicios que afectan su validez, especialmente porque calculan derechos y garantías constitucionales, (…).”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos: Decisión Final (acto administrativo) identificado como “ACTA N° 13” proferida por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Mérida y notificación de la decisión final…”
“Al respeto considera esta juzgadora que entre los requisitos de fondo que debe cumplir la notificación CDP Mérida N° 072-1 recurrido se encuentran: la competencia, el objeto, la causa y la finalidad.
En relación a la competencia legal el órgano o ente que dicta el acto, es necesario hacer referencia a los artículos 16.2 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Del análisis de esta normativa se concluye que en caso de marras el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Mérida es competente para dictar la decisión final Acta N° 013de fecha 23/03/2017 en donde se declaró improcedente la destitución del ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, antes identificado y también para notificar a ese ciudadano de ese acto administrativo que contiene la mencionada destitución.
En cuanto al objeto, el contenido de la Notificación CDP Mérida N° 072-1, se cumplió efectivamente ya que no sólo notifico al ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila de su destitución, sino que además dicho ciudadano fue retirado efectivamente del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, por parte del Director del mencionado Instituto. En este caso, el acto administrativo recurrido contempló la una sanción de destitución y estableció claramente a quien le seria aplicable.
En relación con la causa, es pertinente señalar que la notificación del acto administrativo, contiene de manera precisa y clara los fundamentos de hecho y de derecho, que sustenta ese acto administrativo para ser considerado valido.
Analizado como han sido los requisitos de fondo de la notificación del acto administrativo, esta juzgadora pasa a examinar los requisitos de forma que debe cumplir ese acto administrativo, establecidos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En la presente causa, la Notificación cumple los requisitos legales, ya que en el membrete de la misma se evidencia el nombre del Ministerio al que está adscrito el ente que emite el acto, que en este caso es el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Integrado del Sistema Integrado de Policía; contiene el nombre del Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida, órgano que emitió la notificación, la cual fue emitida en la ciudad de Mérida a los 28 días del mes de marzo de 2017; de igual manera contiene una expresión sucinta de las razones de hecho y derecho que sustentan la destitución, así como la decisión que declara procedente la destitución de la parte querellante; posee el nombre del funcionario a quien va dirigida la notificación, en este caso es el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, y por último contiene el sello del Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida y las firmas de los miembros que lo integran. Por lo tanto la notificación no sólo fue dictada por una autoridad manifiestamente competente sino que además cumplió totalmente con el artículo 18 ejusdem, haciendo el acto administrativo totalmente legal.
De igual manera se corroboró que la notificación llena los extremos legales pautados en el artículo 73 ejusdem al estar dirigida al interesado que ha sido afectado por el acto administrativo, en este cado, ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, indica el recurso a ejercer y el órgano administrativo competente para ejercerlo, en este caso, Consejo Disciplinario de Policía del estado de Mérida indica en la notificación que el funcionario policial podrá interponer un Recurso ante el Tribunal competente en la materia conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso en marras, si bien es cierto que la notificación no contiene el texto integro del acto de destitución “Acta N° 0123”, también lo es que siendo el recurrente fue destituido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en fecha 23/03/2017, siendo notificado del acto de destitución, mediante Notificación CSP Mérida N° 072-1 el dia 28/03/2017 y éste acudió a la vía jurisdiccional el dia 27 de junio del mismo año, es evidente entonces que la notificación cumplió con la función para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto, y así, este pudo interponer oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta juzgadora considera que la parte querellante convalidó el defecto que pudiera tener dicha notificación.
Al respecto indica la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1466 de fecha 28 de octubre de 2013:
…omisis…
“Es importante señalar que en el caso de la mencionada notificación, no se pueden analizar los requisitos de las formalidades procedimentales y de motivación por cuanto el acto administrativo de notificación, es un acto de mera formalización del acto de destitución (Decisión Final Acta N° 013) de fecha 26 de mayo (sic) de 2013, que le afecta particularmente, como acto de comunicación que es, tiene independencia sustancial respecto del acto administrativo comunicado, por consecuencia puede adolecer de de una nulidad absoluta o relativa y cualquier defecto que padezca no incide sobre la validez de la Decisión Final Acta N° 013.(…)”
“En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo denominado Decisión Final ACTA N° 013” de fecha 23 de marzo de 2017 que riela a folio 110 del expediente:
El demandante en el caso en marras denuncio (sic) que éste incurrió en el vicio de inmotivación, se fundamento en un falso supuesto de hecho, decidió sobre lo ya decidido por la administración violando la Cosa Juzgada Administrativa, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y en el procedimiento administrativo llevado a cabo para tomar la respectiva decisión sancionatoria se violó el debido proceso y el derecho a la defensa (vicio en la preparación de la voluntad).
Luego de la revisión exhaustiva de las actas en el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a cada una de estas denuncias:
En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación del acta administrativo:
En lo relacionado a este vicio ha precisado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana en Venezuela en reiteradas sentencias (N° 01815 de fecha 3-8-00, N° 01117, N° 00465, N° 00528, N° 02807, 00835 y 00072) que:
...omisis…
Del análisis de estos criterios jurisprudenciales y del acto administrativo objeto de impugnación resalta quien aquí decide que en el aparato “Consideraciones para Decidir” se encuentran explanados los elementos de hecho que verifican los motivos que tuvo la administración para tomar su decisión, señalados como presuntas violaciones a la normativa legal establecida en el apartado “Decisión”, y que es precisamente la inconformidad del querellante con las razones expuestas por la administración en el acto administrativo lo que lo llevo a entablar la presente demanda. Por tal razón, esta juzgadora verifica que efectivamente el querellante conoció a través del acto administrativo de destitución los motivos del mismo, en consecuencia declara improcedente el vicio por inmotivación denunciado. Y así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho:
Respecto a la naturaleza de este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministro de Justicia, señalo:
…omisis…
Para pronunciarse sobre la existencia de este vicio en ele acto administrativo recurrido es preciso analizar por un lado, la existencia de los hechos en los cuales se basó para tomar su decisión y por el otro, las normas en –la que la administración se fundamentó para decidir:
En cuanto a los hechos relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión:
La parte querellada tanto en el expediente administrativo disciplinario de destitución, en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, señaló el querellante por encontrarse ejerciendo funciones de policía a tiempo completo en la institución policial querellada, y a su vez ejercer funciones a tiempo completo en el AMBULATORIO RURAL LOS CUROS, ubicado en la Parroquia “J.J. Osuna Rodríguez”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
(…)
De lo anteriormente expuesto se concluye que los hechos en los que se fundamentó la decisión son existentes y verídicos, así como relacionados con el objeto con los asuntos objeto de la decisión.
En cuanto a las normas en los que la administración se fundamentó para decidir:
En el caso de marras se evidencia que el funcionario Comisionado Elvis José Hidalgo Ramírez, Director de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del instituto Autónomo Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida (IAPEM) procedió a destituir al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 99.2.13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la parte querellada encuadró los hechos en los artículos 15 y 19 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policías Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
(…)
Las causales específicas de destitución atribuidas al querellante en el caso de marras son:
La Comisión Intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, establecida en el articulo 99.2 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Al respecto resalta este Tribunal que para que se configure esta causal debe cumplirse con dos supuestos legales: el primero, la comisión intencional de un hecho, y, segundo, que este hecho afecte la prestación del servicio policial.
Respecto al primero, el IAPEM logró demostrar que efectivamente el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila obtuvo una adecuación laboral emanada del Instituto Nacional de Previsión, y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) según la cual por limitaciones de salud no puede ejercer funciones en horario nocturno, portar armas de fuego y realizar guardias nocturnas, también demostró que dicho funcionario presento (sic) informes y reposos médicos que obligaron a ésta, aun siendo un funcionario que debía ejercer sus labores a tiempo completo en un horario de 24 horas por 24 horas, se le asignaran funciones administrativas en horario diurno en cumplimiento de lo ordenado por la adecuación laboral presentada.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, puede concluirse que la prestación del servicio policial se vio afectada por el hecho intencional del funcionario quien valiéndose de la adecuación laboral y de los reposos e informes médicos se ausentaba de sus labores obligatorias en horario nocturno para trabajar en otra institución a tiempo completo también, privando a la institución policial de sus funciones, lo que constituye una ventaja respecto a los demás compañeros de trabajo. Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que efectivamente la actuación intencional del funcionario se encuadra dentro de la causal que le fue señalada en la respectiva averiguación administrativa sancionatoria.
(…)
Con relación a la causal de destitución denominada falta de probidad, es menester señalar que la misma se define como la falta de contenido ético y para que se configure es necesario que el funcionario haya realizado la conducta de manera consciente y que su manera de actuar antitético sea voluntaria (sic).
(…)
Al respecto observa esta juzgadora que el querellante admitió tanto en sede administrativa como jurisdiccional que la adecuación laboral, los reposos e informes médicos presentados por el ante la Institución Policial evidenciaban limitaciones en el ejercicio de su función por como policía por razones de salud (…). Afirmaciones que demuestran que ciertamente el funcionario estaba consciente de que su servicio en la Institución policial era a tiempo completo, y que el horario había sido modificado a propósito de una limitación de salud (…), por lo que aceptar otro contrato a tiempo completo en esas circunstancias en otra institución constituyo a todas luces una falta de probidad y un comportamiento antiético que encuadra en la causal de destitución que le ha sido señalada. Asi decid[ió].
Respecto a los actos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, como causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, es menester explicar para que la misma se configure se deben cumplir dos supuestos: el primero, la existencia del acto, el cual debe interpretarse jurídicamente como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, y, el segundo supuesto la existencia del perjuicio que menoscabe el buen nombre del organismo, su reputación y su fama, (…)
(…), el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, logró demostrar en vía administrativa y en vía judicial los hechos que según su apreciación configuraron las causales de destitución establecida en el artículo 99.2.13 de la Ley del Estatuto de la Función Policíal en concordancia con el articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la violación del Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales Lo que lleva a considerar improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho. Asi se Decid[ió].
…omisis…
En cuanto a la denuncia de la violación de la cosa juzgada administrativa:
Respecto a la llamada “Cosa Juzgada Administrativa” es criterio de la Sala político Administrativa del tribunal Supremos de Justicia que:
…omisis…
En virtud a lo antes expuesto, resulta más cónsono en el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa” o que el auto “causó estado”, en lugar de la mal llamada “Cosa administrativa”. (…)
Constata la juzgadora que fundamentado en lo antes expuesto, el querellante denuncia que la institución policial al aperturar un nuevo procedimiento administrativo que llevó a su destitución mediante Decisión Final “ACTA N° 013” de fecha 23 de marzo de 2017 que riela al folio 110 del expediente, violó el principio de la mala llamada Cosa Juzgada Administrativa al volver a investigar y decidir sobre los mismos hechos.
(…)
Así pues, concluye esta juzgadora que los hechos que fundamentaron la decisión de sobreseimiento en el año 2014 no son los mismos que generaron su destitución en la averiguación disciplinaria que nos ocupa contenida, en la averiguación administrativa Disciplinaria N° D-166-2016, por tal razón, en el acto administrativo impugnado no se pronunció sobre un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y generador de derechos y obligaciones para el querellante. Y así decid[ió].
(…)
Sobre la procedencia del la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa (vicio en la preparación de la voluntad) pasa e[s]e Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos;
(…)
De la revisión de la actuación del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida en las distintas etapas del procedimiento administrativo disciplinario concluye esta juzgadora que no se violentó el debido proceso. Y así decid[ió].
(…), e[se] Juzgado Superior una vez comprobada la inexistencia de los vicios denunciados por el querellante en el caso de marras declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Y así decid[ió].” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).
Finalmente declaró el Juzgado Superior en su dispositivo:
“PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,(…).
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efecto contra el acto administrativo denominado Decisión Final ACTA N° 013 (…).
(Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, asistido por el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, ya identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano del estado Mérida, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Merida, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, ambos identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Visto que en fecha 08 de noviembre de 2021, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio al procedimiento en segunda instancia; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En relación a lo planteado en líneas pretéritas, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Es necesario precisar que, en la presente causa no se aprecia que la parte apelante haya consignado escrito mediante el cual explane los motivos de hecho y derecho por los cuales no está de acuerdo con el fallo dictado por el A quo.
En este orden, se observa en auto de fecha 14 de marzo de 2023, folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelaciones del expediente judicial, mediante el cual ordenó éste Juzgado Nacional aperturar el procedimiento de segunda instancia al estado de presentar fundamentación de dicha apelación, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, corre inserto en el folio treinta y tres (33), auto de fecha 12 abril de 2023, donde se evidenció que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció, sin haber presentado escrito de fundamentación la parte interesada, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de proferir la decisión correspondiente. Ello así, se constata del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, del mismo auto, desde el dia catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el once (11) de abril de (2023), fecha en la que término dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, es decir los días: quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y once (11) de abril de de (2023). Dejo constancia que previo al lapso descrito anteriormente, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes al abocamiento en auto de fecha quince (15) de febrero del presente año, a saber, los días dieciséis (16), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación del ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, ambos identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental declara FIRME el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 14 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Erasmo Eduardo Vera Dávila, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, ambos identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el Henry Domingo Rodríguez Rivero, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: se declara FIRME la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELE NAVA RINCÓN
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY MORALES FUENTES
La Jueza Nacional
ROSA ACOSTA CASTILLO
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-R-2021-000039
PR/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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