REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000163
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000 y 56.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Angel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Sindra Mata. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a fin de reanudar el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En día 12 de marzo de 2020, la ciudadana Solange Duque Prieto, querellante de autos, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la designación como correo especial a los fines de llevar el despacho de notificaciones al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 2 de agosto de 2021, vista la decisión de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se libraron los oficios correspondientes, en este sentido, el Oficio N° JNCARCO/69/2020 dirigido al Procurador General de la República, Oficio N° JNCARCO/70/2020 dirigido al ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Oficio N° JNCARCO/68/2020, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de febrero de 2023, se dejó constancia que el día 2 de enero de 2023 se recibieron las resultas de las notificaciones ordenadas y se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vicepresidenta y la Dra., Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En el mismo acto, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de existir motivos y se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
En fecha 8 de marzo de 2023, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas y, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, no habiéndose presentado por la parte interesada dicho escrito, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 8 de marzo de 2023, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de apelación, inclusive, hasta el día 29 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 9, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29 de marzo de 2023, así como los días 6, 7, 8, 13, 14 correspondientes al abocamiento en auto de fecha 2 de febrero de 2023.
En fecha 26 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2003, la ciudadana Solange Duque Prieto, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, todos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó que, “[e]l día dieciséis (16) de agosto de 1995, ingres[ó] a la administración pública nacional centralizada, específicamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Ministerio del Interior y Justicia), a la Oficina Maracaibo I, previo nombramiento, y por evaluación de credenciales, al cargo de SECRETARIA I”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que. “[d]esde dicha fecha, ocup[ó] el cargo en referencia, desempeñando las siguientes actividades: mecanógrafa, transcripción de documentos de identificación, entrega de Cédulas de Identidad, Pasaporte Venezolanos, entre otras funciones propias a la misma. Siempre Ejerci[ó] dicho cargo, siendo [su] último salario mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHETA BOLIVARES (Bs. 200.080, oo), más las utilidades de fin de año, prima por hijos, cesta tickets, bono vacacional, entre otros”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “[d]urante el desempeño de [sus] funciones cumpli[ó] fiel y cabalmente con [sus] obligaciones, manteniendo una hoja de servicio limpia y transparente. Jamás se [le] aperturó expediente administrativo alguno que determinara falta o sanción disciplinaria, a saber: nunca se [le] impuso amonestación conforme a lo previsto en la ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n fecha nueve (9) de agosto de 2001 se dictó un auto de apertura de averiguación disciplinaria en [su] contra, con ocasión a un memorando signado con el número 1.155, de fecha 30-07-2001, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual solicita se inicie una averiguación dirigida a comprobar los hechos de la supuesta ‘falta grave a las reglas de servicio’, en virtud de que ‘presuntamente’ estaba incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2°, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía: ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del organismo’, en lo atinente a la falta de probidad, comisionándose a tal fin a la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[l]a averiguación disciplinaria en referencia ‘supuestamente’ se debió a que present[ó] ante la Administradora de Planes de Salud del Seguro Colectivo que disfruta el personal adscrito al Ministerio en cuestión, vale decir: a ‘MÁS VIDA Y SALUD’, una factura por concepto de gastos de servicios funerarios ‘La Campesina’, con la finalidad de que [le] fueran reembolsados, y que según dicha administradora, el monto y por ende la factura en referencia, estaba ‘adulterado’”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “[l]a factura antes referida derivó de los gastos causados por las exequias y gastos funerarios de [su] progenitor, ciudadano PEDRO JOSE DUQUE VIVAS, y cuyos gastos alcanzaron la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), expedida por Servicios Funerarios La Campesina” (sic), en fecha siete (7) de abril de 2001. Dicha factura [le] fue entregada por la funeraria antes mencionada, y a su vez la remiti[ó] a la administradora indicada, a los fines consiguientes”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) en fecha nueve (9) de julio de 2001, el ciudadano RICHARD AMARO FALCON, representante de MAS VIDA & SALUD, remite un informe al ciudadano General LUIS HERMOGENES CASTILLO (Ministerio del Interior y Justicia) manifestando que dicha factura había sido adulterada, siendo el ‘Supuesto’ verdadero monto, la suma de SETECIENTOS CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo). Y fue con ocasión a lo anterior que, irresponsablemente, se ordena aperturar una averiguación disciplinaria, por estar ‘supuestamente’ incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente por ‘FALTA DE PROBIDAD’”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo mencionó que, “[e]l día nueve (9) de noviembre de 2001, consign[ó] en el expediente respectivo, los siguientes recaudos: a) acta de defunción de [su] padre; b) [su] partida de nacimiento; c) Planilla de Seguro de H.C.M., y d) dos (2) facturas de los gastos funerarios, por un monto de Bs. 1.750.000,oo, la primera que corresponde a la factura ‘supuestamente’ objetada por la administradora, en virtud que ‘supuestamente’ estaba adulterada, y la segunda factura, expedida en fecha 23 de julio de 2001, ratificando el contenido de la anterior, firmada por dos (2) representantes legales de la empresa, con lo cual NO QUEDABA DUDA ALGUNA, de que el monto arbitrariamente objetado, era el correcto y por ende no existía adulteración alguna, sólo en la imaginación de la administradora MAS VIDA & SALUD, y en la de los representantes del Ministerio de Interior y Justicia, y SIMPLEMENTE PARA TENER UNA EXCUSA PARA NO HACER EL CORRESPONDIENTE REEMBOLSO”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) en fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano FREDYS LAMAS ESTE, Director de Personal (Dirección General de Gestión Administrativa-Dirección de Personal-Asesoría Legal), [le] formuló cargos, imputándo[le] lo previsto en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su ordinal 2°, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, por cuanto ‘supuestamente’ se había ‘observado un comportamiento carente de rectitud, honradez e integridad en el desempeño de [sus] funciones y cumplimiento de [sus] deberes como funcionaria’, derivada de la consignación de la factura por conceptos de gastos funerarios de [su] progenitor, la cual, según ellos, estaba adulterada en el monto indicado”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo alegó que, “[a]hora bien, del auto o escrito de formulación de cargos JAMAS fu[e] notificada, a los fines de ejercer [su] derecho a la defensa, a saber: a presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, entre otros; cuestión que era algo SUMAMENTE fácil de practicar, toda vez que para aquel entonces, lógicamente, estaba prestando servicios en la Oficina MARACAIBO I, en el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I, por ende, practicar la notificación respectiva era fácilmente realizable, en cualesquiera de las horas laborales en [su] oficina de trabajo, o incluso en [su] residencia”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) sin realizar la correcta notificación en relación a los cargos imputados, se abrió el lapso para presentar el escrito de alegatos, promover y evacuar pruebas, y finalmente se dictó el acto administrativo contentivo de [su] destitución, de lo cual más adelante har[á] lo respectivo comentarios críticos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte acotó que, “(…) posteriormente tuv[o] acceso al expediente, claro está, después de que se dictó el acto administrativo definitivo, observ[o] que efectivamente no se agotó la notificación personal, a los fines de la imputación de los cargos, y peor aún, se publicó un cartel, el cual cursa en el expediente administrativo, en donde pretendían notificar[le], a través del diario ULTIMAS NOTICIAS, diario de la Ciudad de Caracas, el cual no es de mayor circulación en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y poco accesible para la mayoría de los marabinos”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[t]odo lo anterior configura una grosera y franca violación a lo previsto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que no se practicó, ni mucho menos se agotó la notificación personal, ni se publicó el cartel en un diario de mayor circulación de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para tener conocimiento de los cargos imputados. De todo lo anterior se evidencia una clara violación al derecho a la defensa, plenamente consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, lo cual trae como consecuencia que todos los actos subsiguientes, y por ende, el acto administrativo definitivo (contentivo de [su] destitución), sean totalmente írritos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n fecha dos (2) de diciembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO ARAUJO, Director General de Consultoría Jurídica (E), remite a la Doctora XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, el correspondiente dictamen acerca del caso que [le] ocupa, en donde en resumen plantea, sin fundamento alguno (…)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) consign[ó] a la administradora de planes de seguro ‘MAS VIDA & SALUD’ una factura adulterada (forjada) demostrativa del pago de los servicios funerarios de [su] padre por la empresa Servicios Funerarios La Campesina”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo arguyó que, “(…) no [dio] contestación a los cargos que se impusieron, y que igualmente no promoví[ó] prueba alguna en [su] descargo, ‘quedando así configurado el primer elemento de la confesión ficta, según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta PRUEBA ERA SUFICIENTE PARA QUE FUERA VENCIDA EN EL PROCESO’”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) en los instrumentos agregados al expediente se verificaba que la factura presentada al seguro por [ella] se encontraba forjada en cuanto a su monto. (Nótese tan grave arbitrariedad: se llega a esa conclusión sin hacer prueba de experticia alguna, e igualmente si tomar en cuenta la ratificación del segundo instrumento emanado de la funeraria en donde ratifica el momento)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “(…) la segunda factura, de fecha 23 de julio de 2001, consignada en fecha 8 de noviembre de 2001, es FALSA. (CONCLUSIÓN TOTALMENTE ARBITRARIA)”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) quedó comprado [su] supuesta actitud deshonesta y carente de rectitud e integridad, al forjar la factura”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [ha] quedado confesa en el procedimiento administrativo disciplinario, y en consecuencia incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), [le] notifican del contenido de la Resolución número 42, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanado de la Doctora XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, en donde ratifican lo expuesto en el informe de la Consultoría Jurídica, en el sentido de que ‘supuestamente’ incurri[ó] en un comportamiento contrario a los principios de rectitud, honradez e integridad en el obrar y desempeño de [sus] funciones y deberes como funcionaria pública, imputándo[le] la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2°, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente en lo atinente a ‘FALTA DE PROBIDAD’, en virtud que ‘supuestamente’ FORJ[Ó] la factura en referencia, y en consecuencia procedió a DESTITUIR[LA] de [su] cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(…) previamente, en el procedimiento administrativo disciplinario no [fue] notificada de los cargos, abriéndose descaradamente todas las demás etapas procesales, sin tener la debida oportunidad de presentar alegados, promover y evacuar pruebas, contradecir medios probatorios o instrumentos, entre otros”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “[a]sí pues, en el procedimiento administrativo en referencia se [le] imposibilitó ejercer la defensa, y lógicamente puede afirmarse que se [le] produjo indefensión, pues se [le] impidió, al no ser notificada de los cargos, alegar contra dichas imputaciones, y en concreto, se [le] impidió el ejercicio de [su] derecho a ser oída, y tendente a permitir[le] exponer [sus] razones y alegatos, promover pruebas, contra tales imputaciones, antes de la decisión que [le] afectó”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “(…) se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LES INVESTIGA, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros”. (Mayúsculas del texto original).
Alegó que, “(…) en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer y demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada (…)”.
Acotó que, “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho a ‘ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga’, de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Denuncio que, “(…), previa la referida decisión, no se cumplió con el deber constitucional de notificar[le] de los cargos imputados, para hacer uso de [su] derecho a la defensa que consagra la carta magna, vulnerándose[le] de tal manera éste derecho esencial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agrego que, “(…) trae como consecuencia la nulidad de todos (sic) actos subsiguientes al hecho violatorio, y por ende del acto administrativo contentivo de [su] destitución, el cual está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y encuadra perfectamente dentro de (sic) previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (sic), (…)”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución número 42, de fecha 11 de diciembre de 2002, del cual [fue] notificada el día 22 de enero de 2003, emanado de la Doctora XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, contentivo de [su] destitución del cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, y así [solicitó] sea declarado por este digno Tribunal”.(Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo sostuvo que, “(…) el ‘supuesto’ forjamiento de las facturas en referencia sólo existe en la imaginación de los funcionarios instructores del expediente. Se trata de una grave especulación subjetiva, carente de todo fundamento serio, y más aun cuando proviene de una administradora de planes de seguro, a saber ‘MAS VIDA & SALUD’, la cual con la excusa de no querer pagar la factura, o no autorizar o tramitar su cancelación, inventa descaradamente que la misma está forjada cuando no existe en el expediente prueba alguna que demuestre éste hecho, y más aun, cuando la persona que emite la factura ratifica su contenido y firma, suscribiendo una nueva, en donde, no deja duda alguna, acerca del contenido de la misma, y más aún SU MONTO, a saber: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000, oo)”. (Mayúsculas del texto original).
Arguyó que, “[e]n un procedimiento administrativo sancionatorio, y en este caso iniciado de oficio, la carga de la prueba fundamentalmente la tiene la administración, y en el caso que nos ocupa, el ‘supuesto’ forjamiento de un instrumento (factura), implica que sea ésta a quien le corresponda la carga de probar, ¿CÓMO VA A DEMOSTRAR EL ADMINISTRADO (EN ESTE CASO UN FUNCIONARIO) UN HECHO NEGATIVO? Más sin embargo, en el expediente consta que la misma no fue forjada, más aún cuando su emisor confirma su contenido posteriormente. En consecuencia se trata de un hecho INEXISTENTE”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “[d]e acuerdo a la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando el juez o la autoridad administrativa atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; CUANDO DA POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APAREZCAN EN ACTAS; o cuando da por probado un hecho con PRUEBAS CUYA INEXACTITUD resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “(…) existe tanto falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres (3) formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió (COMO ES EL CASO (…)), b) cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo”. (Mayúscula de la cita).
Expuso que, “(…) [el] caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo (que en el caso que [les] ocupa no existe factura alguna forjada). Son muchos y evidentes los ejemplos que [pueden] citar, entre los cuales: sanciones (sic) a funcionarios sin que se haya cometido falta alguna”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo énfasis que, “(…) este causa (sic) falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por INEXISTENTES en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la administración debe encontrar debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse INEXISTENTE a estos efectos. Sin embargo, [ven] con suma preocupación que algunos órganos y entes administrativos, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio, en especulaciones de terceros que no son parte en el procedimiento, con los cuales tales entes incurren – sin duda alguna – en un falso supuesto de hecho”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[s]on varias las circunstancias que – lamentablemente – suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, como es el caso de un procedimiento en donde se hayan supuestamente producido pruebas sin el debido control y contradicción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agrego que, “[e]ste último caso ocurre con mucha frecuencia, y conlleva a que se configure el vicio del falso supuesto. Se presenta cuando la administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo. Ello se presenta, por ejemplo, cuando la administración solicita información o le remite un cuestionario a un tercero a los efectos de recopilar información sobre una circunstancia o conducta presuntamente contraria a la ley. Tales informes remitidos por terceros no afectados directamente por la investigación (como es el caso de lo arbitrariamente alegado por la administradora ‘MAS VIDA & SALUD (sic), en el sentido de alegar que la factura estaba forjada) son simples dichos que no pueden ser considerados prueba a los efectos de una decisión, a menos que hayan sido sus declaraciones ratificadas dentro del procedimiento, permitiéndole a los interesados realizar la respectiva pregunta (lo cual NUNCA OCURRIO EN EL PRESENTE CASO). De lo contrario, la Administración no podrá fundamentarse en éstos para dictar su decisión”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera alegó que, “[e]l problema en estos casos surge de la confusión en que incurre la Administración entre la actividad que realiza para recopilar información, y lo que es, en realidad, su actividad probatoria. Las informaciones que obtiene la administración a través de las simples averiguaciones que realice no pueden ser consideradas como pruebas en forma automática, éstas sólo son datos que guían su actividad, pero que para ser valoradas en su decisión deben haber sido DEBIDAMENTE COMPROBADAS”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[n]o se trata de trasladar pura y simplemente al procedimiento administrativo los principios y reglas probatorias que rigen en el proceso civil, pero, tampoco se debe olvidar que, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con las atenuantes propias que rigen en materia administrativa, relativas a – inter alia – la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas (artículo 62 LOPA) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. Ello ha sido ratificado expresamente por la Sala Político Administrativa en su sentencia del 16 de enero de 1997, caso Corporación Capi, C.A”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “(…) al no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar el hecho (INEXISTENTE) planteado, se configura el vicio del falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que la factura en referencia fue consignada tal y como [le] fue entregada por la empresa encargada de prestar el servicio funerario (ES MAS DICHA EMPRESA RATIFICA SU CONTENIDO, y es ella la única que puede desvirtuar su contenido, mas no un tercero)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]l vicio de falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la NULIDAD ABSOLUTA del acto que lo adolezca”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “[e]l Profesor ENRIQUE MEIER (en su obra TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO) afirma ‘que cuando la prueba de los hechos sobre los que se funde la Administración ‘es INEXISTENTE O INSUFICIENTE. Se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa’. Así, el abuso de poder proviene de la actuación injustificada de la Administración, por lo menos a la luz de las pruebas presentadas en el expediente administrativo. Tal consideración encuentra asidero en la jurisprudencia nacional que, de forma más o menos constante, han mantenido los tribunales contenciosos administrativos, y en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1980, afirmó: ‘De esta manera, se está en presencia de lo que la doctrina francesa denomina ‘inexistencia de los motivos invocados’, o sea, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportará un abuso de poder, y por ende, la nulidad del acto, y así se declara’”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo orden alegó que, “la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de julio de 1990, caso COMPAGNE GENÉRALE MARÍTIME, afirmó: ‘La competencia es, ciertamente, la medida de potestad atribuida por la ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por noma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúscula de la cita).
Sostuvo que, “El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa en su sentencia del 13 de marzo de 1997, caso ANTONIO JOSÉ MENESES DIAS (…)”. (Mayúscula de la cita).
De igual forma denuncio que, “(…) a través del presente RECURSO DE NULIDAD el vicio de inmotivación. Ha establecido asimismo nuestro máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa ‘que la movición del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez y la cual debe exteriorizar los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales la administración sostiene dicho acto’”. (Mayúscula de la cita).
Manifestó que, “(…) el ‘falso supuesto’ constituye vicio de inmotivación, siendo éste suficiente también, para la procedencia de la declaratoria de nulidad, por violación a lo previsto en los artículos 9 y en el ordinal 5° del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Hizo énfasis que, “[el] acto administrativo contentivo de [su] destitución del cargo en referencia es NULO, DE TODA NULIDAD, y así pidi[ó] sea declarado por este Tribunal”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “[a]l no haber quedado demostrado dentro de procedimiento administrativo disciplinario ni siquiera que dicho instrumento haya sido forjado, pues el único que podía alegarlo era precisamente quien lo emanó, a saber: SERVICIOS FUNERARIOS LA CAMPESINA, y por el contrario, la misma ratifica su contenido incluso a través de otro instrumento, se tiene como consecuencia lógica, como ya se expresó, la inexistencia de un hecho punible, vale decir: al no haber quedado demostrado la existencia de un hecho antijurídico, menos aún puede existir culpabilidad, a saber: no se puede imputar a alguien un hecho, que ni siquiera se tiene la certeza de su existencia. Dicha conducta del órgano administrativo, igualmente es violatorio del Principio de Presunción de Inocencia”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[la] presunción de inocencia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó como un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, integrado en la dogmática de los derechos constitucionales de los administrados frente a la administración, como el que la buena fe del ciudadano se presume siempre”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) el derecho a la presunción de inocencia se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Que, “[l]a carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[d]ebe enfatizarse entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación. La regla de la presunción de inocencia que se invoca exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose IMPEDIR LA SANCIÓN SIN PRUEBAS”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[d]e la misma forma el tantas veces referido acto administrativo contentivo de [su] destitución, además de violar el principio de presunción de inocencia, viola lo previsto en el artículo 49, ordinal 6°, de nuestra carta magna (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[e]s el caso Ciudadano Juez, que el acto administrativo que impugno a través del presente recurso, se [le] imputa lo consagrado en el artículo 62, ordinal 2°, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a la falta de probidad, y dicho instrumento jurídico, en el momento en que se dictó el acto en referencia, estaba totalmente ABROGADO: tenía más de cinco (5) meses sin vigencia”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “[e]l principio constitucional de ilegalidad aludido se ha predicado con el conocido aforismo ‘Nullum crimen nulla poena sine lege’, en virtud del cual es absolutamente necesario la existencia de una ley que determine de manera previa el contenido de la conducta antijurídica y de la sanción aplicable e implica que las actuaciones de la Administración, más concretamente el ejercicio de sus potestades sancionadoras, ameriten que la conducta del administrado haya sido calificada como susceptible de ser sancionada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[u]no de los principios que rige el derecho sancionador es el denominado principio de tipicidad, el cual es una aplicación del principio de legalidad y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción. De otra parte, la imposición de sanciones por parte de autoridades administrativas presume la culpabilidad del sujeto sancionado, es decir, la existencia de un vínculo de casualidad entre un ilícito administrativo y dicho sujeto, un incumplimiento general de los deberes jurídicos del administrado frente a la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agrego que, “[t]oda sanción presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indiciado a través del dolo o la culpa, esto es, la prueba de que se ha incumplido una obligación o un deber jurídico. La culpabilidad no opera como fundamento de las sanciones administrativas, antes bien, se trata de un requisito indispensable para exigir la responsabilidad por el ilícito cometido. La culpabilidad resulta un elemento imprescindible par (sic) que la Administración ejerza sus potestades sancionatorias, pues resultaría incomprensible que se impusieran sanciones a aquellos que no han actuado de forma dolosa, ni siquiera negligente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución número 42, antes plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves (sic) violaciones de normas de estricto orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: En reincorporar[la] en el cargo que venía ocupando en la dependencia administrativa antes indicada, o en otro cargo de igual sueldo y jerarquía, del cual [fue] removida y retirada de forma ilegal, arbitraria e injusta conforme se narra en este escrito de recurso.
TERCERO: En pagar[le] los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia), desde la fecha de [su] retiro hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo, debiendo[le] pagar todos los conceptos señalados con la debida indexación.
En tal sentido pidi[ó] al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las diferencias que [le] correspondan por concepto de INDEXACIÓN para reparar la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, causada por los efectos de la inflación, calculando los montos sobre la base de los conceptos que la demandada quede obligada a pagar de acuerdo a la sentencia definitiva, desde la fecha de [su] destitución y consecuente retiro, hasta la fecha del nombramiento del experto contable colegiado, que solicito sea designado por el Tribunal, para que éste realice su trabajo con el auxilio de los medios técnicos, libros, papeles, personas, entre otros, que considere necesario para el mejor cumplimiento de su labor”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Dirección General de Gestión Administrativa, específicamente de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundamentado en lo siguiente:
“Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera necesario quien suscribe esta decisión resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de citar correctamente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, efectuada por la defensa con fundamento en los artículos 79, 64 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expone el Abogado ANGEL BARÓ NAVARRO que los recaudos de notificación no fueron recibidos personalmente por la Procuradora General de la República ni por la persona facultada por Delegación para ello (Abogada GLORIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República) y, en virtud de ello, no debe considerarse debidamente practicada la misma.
En tal sentido, observa el Tribunal que al folio ochenta y cuatro (84) de las actas que conforman el expediente, corre inserta la copia del oficio N° 1358-03 dirigido a la PROCURADURA (sic) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual contiene sello húmedo con el logo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA como señal de recibido, donde se lee: ‘RECEPCIÓN. GERENCIA GENERAL DE LITIGIO. Recibido por: Rossana de Córdova. Fecha: 25 SEP 2003. Hora: 8:46. Firma: Rossana de Córdova’.
Visto igualmente que el propio representante de la accionada confiesa al Tribunal que la notificación fue recibida por ‘la funcionaria encargada de la Recepción de Documentos del mencionado organismo’ (subrayado y negrillas del Tribunal) y a tenor de lo previsto en el artículo 64 eiusdem es posible practicar la notificación en la persona que esté facultado por delegación, (sic) éste Tribunal niega la reposición de la causa solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el presente caso de la manera siguiente:
Acude por ante este Juzgado la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo la Resolución N° 42, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se le destituye del cargo SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I, por considerar la Administración que estaba incursa en la causal prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativo a ‘falta de probidad’ al mostrar una conducta ‘deshonesta y carente de rectitud e integridad en el cumplimiento de sus obligaciones como funcionaria’.
La derogada Ley de Carrera administrativa (sic) es (sic) sus artículos 6 y 12, conferían a la Administración Pública, por intermedio de las Oficinas de Personal, la competencia en todo lo relativo a nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de personal, así como la elaboración de los expedientes administrativos que dieren lugar a la aplicación de sanciones. Pero en éste último caso, es imperativo para la administración el deber de iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados tanto en la Constitución Nacional derogada (artículo 69) como en la Constitución de 1999 (artículo 25), so pena de estar viciado de nulidad absoluta (Sentencia N° 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y Sentencia).
Del análisis de las actas que conforman este expediente, específicamente del procedimiento sustanciado y decidido en sede administrativa, observa éste Tribunal que la Administración Pública por órgano del Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 09 (sic) de agosto de 2001 y previa solicitud de la Coordinación de Personal (memorando 1155, de fecha 30 de julio de 2001), apertura una averiguación disciplinaria dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparecía presuntamente responsable la funcionaria SOLANGE DUQUE PRIETO, con fundamento en la información suministrada por el ciudadano RICHART AMARO FALCÓN, representante de la administradora de planes de salud ‘MAS VIDA & SALUD’, en comunicación de fecha 09 (sic) de julio de 2001 donde se lee:
(…Omissis…)
Posteriormente, sin que se evidencie en el referido expediente administrativo una previa notificación del acto en fecha 03 (sic) de septiembre del mismo año, la accionante rindió una declaración informativa por ante la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y de (sic) Justicia, oportunidad en la cual manifestó no tener conocimiento de los motivos del mismo (respuesta dada a la tercera pregunta), hecho que considera relevante éste Juzgado puesto que uno de los argumentos de impugnación es la falta de debida notificación.
Consta igualmente que el día 08 (sic) de noviembre de 2001, la ciudadana SOLANGE DUQUE consignó en el expediente administrativo los siguientes recaudos: Acta de Defunción de PEDRO JOSÉ DUQUE VIVAS (su padre), su Partida de Nacimiento, Notificación de gastos médicos por la suma de Bs. 1.750.000, oo y 2 facturas Nros. 0422 y 00029, de fechas 07/04/2001 (sic) y 23/07/2001, (sic) respectivamente, con idéntico contenido y monto, la primera emanada de ‘Servicios Funerarios La Campesina’ y la segunda emanada de ‘funeraria La Virgen Campesina’, ambas empresas identificadas con el mismo RIF (J-5036387-9).
Por otra parte, en los folios 344, 343, 342 y 334 del expediente administrativo consta, que dada la imposibilidad de notificar personalmente a la administrada del escrito de cargos, se procedió a publicar un cartel por el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS, sin que pueda conocerse la fecha de la referida publicación, puesto que al expediente sólo está consignada una parte de la página 62. Así, en fecha 20 de febrero de 2002 de (sic) cerró el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hubiese aportado prueba alguna a las actas y en fecha 11 de diciembre de 2002, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia destituye a la recurrente mediante Resolución signada con el N° 42.
El Tribunal para resolver observa que la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 73 y 74 que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito esencial para su eficacia, la cual deberá realizarse con el cumplimiento de todas y cada una de las menciones señaladas en dicha ley. En el caso analizado, la propia administración reconoce que la notificación personal del escrito de descargos no fue practicada personalmente en la persona de la funcionaria, por lo que debía entonces proceder como lo ordena el artículo 76 eiusdem, es decir, era necesario publicar un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en ese caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación. En el caso sub judice, si bien la publicación del Cartel de Notificación se hizo a través de un Diario de circulación en la ciudad de Caracas (ULTIMAS NOTICIAS) donde tiene su sede el órgano que instruía el procedimiento, las máximas de experiencia de esta Juzgadora le indican que el Diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas es ‘EL NACIONAL’ y, aún cuando no toda notificación por carteles vulnera el derecho a la defensa, ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que cuando el emplazamiento realizado por el cartel publicado no garantice suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los agraviados, la misma se considerará defectuosa y sin ningún efecto (Sentencia N° 1.341 del 09 (sic) de octubre de 2000), por todo lo cual considera ésta Juzgadora, dado que en la oportunidad en que la ciudadana SOLANGE DUQUE rindió declaración informativa ante el órgano indicado no había sido emitido el escrito de cargos en su contra, y que el cartel de notificación no fue publicado en el Diario de mayor circulación de Caracas como lo establece la norma, que el derecho a la defensa de la accionante se vio disminuido al punto que no presentó el escrito de descargos ni tuvo la oportunidad de controlar o presentar pruebas en lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, como quedó establecido anteriormente, en el procedimiento administrativo sancionatorio la Administración Pública no aportó prueba alguna del forjamiento de la Factura en cuestión, ni de la intencionalidad atribuida a la funcionaria SOLANGE DUQUE, puesto que sólo consta en el expediente la comunicación emitida por el ciudadano RICHART AMARO FALCÓN, representante de la administradora de planes de salud ‘MAS VIDA & SALUD’, quien no tenía la cualidad para desconocer el contenido de la factura en cuestión por no haber emanado de él la misma, ni de su representada. El referido ciudadano sólo se limita a informar a la administración ‘de la existencia de gastos funerarios de la funcionaria Solange Duque Vivas presentando factura adulterada de Servicios Funerarios ‘La Campesina’, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil con 00/100 bolívares (bs. 1.750.000,oo), siendo el monto correcto setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000, oo), pero no señala el fundamento de hecho de tal conclusión, lo cual perfectamente podría constituir (como lo manifiesta la recurrente) una excusa para no reintegrar el monto señalado, dado el interés que tiene como representante de la administradora de salud MAS VIDA & SALUD o bien, por tener conocimiento de la existencia de elementos de convicción que confirmaran su presunción, en cuyo caso debieron ser aportados al procedimiento sancionatorio.
Ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, que dada la presunción de inocencia que tiene todo administrado:
(…Omissis…)
En el mismo sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia (sic) de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO está viciado de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
(…Omissis…)
En efecto, incurrió la Administración Pública en falso supuesto al considerar: Primero, que en el expediente administrativo había quedado debidamente demostrado que la funcionaria SOLANGE DUQUE PRIETO incurrió en un comportamiento contrario a los principios de rectitud, honradez e integridad en el obrar y desempeño de sus funciones y deberes como funcionaria pública; segundo, que los hechos imputados configuraban la causal de destitución consagrada en el artículo 62, ordinal 2° de la Derogada Ley de Carrera Administrativa, específicamente la ‘falta de probidad’ en virtud de que había forjado y consignado una factura con la que pretendió cobrar el seguro colectivo ‘MAS VIDA & SALUD’, faltas que quedaron plenamente comprobadas; tercero, que había sido cumplido el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se destituía a la funcionaria SOLANGE DUQUE PRIETO y, cuarto, al considerar que había quedado configurada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pues esta es una institución estrictamente procesal no aplicable al procedimiento administrativo (Sentencia N° 1.538, de fecha 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
Los vicios mencionados, a saber: falta de notificación de los cargos imputados a la recurrente y falso supuesto, acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 42, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se destituye a la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO del cargo (sic) SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo descrito, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Por último, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública del SENIAT, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesta por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, identificada en las actas y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se destituyó a la prenombrada funcionaria pública del cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I, contenido en la Resolución N° 42, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11de diciembre de 2002.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto identificado, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO al cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Oficina de Identificación Maracaibo I, en las mismas condiciones que venía desempeñando el mismo antes de la írrita destitución.
TERCERO: A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución de la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos (sic), primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionaria de Carrera y dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: En vista de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la parte actora”. (Mayúscula, negritas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Solange Duque Prieto, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, todos plenamente identificados en autos, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y, en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Angel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 8 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional dejó constancia que las partes se encontraban notificadas respecto al auto dictado en fecha 2 de febrero de 2023 a los fines de la reanudación del procedimiento, por lo que se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 30 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos treinta (230) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 8 de marzo de 2023, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de apelación, inclusive, hasta el día 29 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 9, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 29 de marzo de 2023, así como los días 6, 7, 8, 13, 14 correspondientes al abocamiento en auto de fecha 2 de febrero de 2023.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Angel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado Nacional revisar las causales de inadmisibilidad, entre ellas la caducidad de la acción, toda vez que la misma se configura de eminente orden público, lo cual ha quedado establecido en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta oportuno traer a colación el criterio proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vertido en decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, sentencia No. 2014-1640, expediente No. AP42-R-2014-000910, donde se afirmó lo siguiente:
“…Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), en referencia a los lapsos de caducidad, dicha sala estableció que:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Es de igual importancia destacar y precisar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo texto establece lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, de todo ello se colige que, los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, se constituyen como un presupuesto procesal de orden público y que, por tanto, no son meras formalidades que se puedan prescindir voluntariamente en el proceso. A lo cual se destaca que dicho lapso de caducidad transcurre de manera fatal e ininterrumpida. De esto, inclusive, se infiere que la negligencia en la ejecución de una acción en su respectiva oportunidad procesal supondría la extinción del derecho, cuya justificación radica en una presunción de desinterés por parte de la persona facultada en el ejercicio de la misma.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un acto administrativo que perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este acto administrativo que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (ver sentencia Nº 1.643 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874).
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se notificó el mismo para comenzar a computar el lapso de caducidad de la acción.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante en su escrito libelar, se puede precisar que el acto que dio origen a la reclamación lo constituye la Resolución N° 42 de fecha 11 de diciembre de 2002, notificada en fecha 12 de enero de 2003 (vid folios17 al 18 de la pieza principal del expediente judicial)
Así pues, tal como se evidencia de actas, el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue notificado el día 12 de enero de 2003, momento en la cual, la parte querellante debió ejercer de manera inmediata (dentro de los tres meses que establece la ley) su acción por ante los organismos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, en lo que respecta a la interposición del recurso, se constata de autos que el mismo fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (ver folio 74 de la pieza principal del expediente judicial) lo que evidencia el transcurso fatal de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la caducidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y verificada la violación a normas de orden público, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000 y 56.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Angel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000 y 56.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Angel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3. La NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000 y 56.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE DUQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.639, debidamente asistida por los abogados Jesús Luzardo y Marcos Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.000 y 56.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Se ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay Del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2018-000163
HCNR/jgcc/ln
En fecha ________________________ ( ) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2018-000163
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