REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000043
En fecha 1° de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la incidencia aperturada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.291 y 219.551, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.704, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 23 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 1° de marzo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2023, fueron recibidas por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional las resultas de comisión parcialmente cumplidas.
En fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En el mismo acto, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de existir motivos y se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
En fecha 13 de febrero de 2023, vista la imposibilidad material de practicar la notificación de la parte recurrente, en virtud de no haber sido localizado el ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz en la dirección proporcionada, se ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 7 de marzo de 2023, se dejó constancia que se retiro la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 13 de febrero de 2023, para notificar al ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, parte querellante de autos, del auto dictado en fecha 1° de marzo de 2018.
En fecha 8 de marzo de 2023, en virtud de encontrarse las partes debidamente notificadas, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de reanudar el procedimiento, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, habiéndose presentado de manera anticipada el respectivo escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, por lo que se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2023, por cuanto se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encontraban todos los actos de sustanciación; se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de dictar decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18 de diciembre de 2017, los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.291 y 219.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.704, consignaron escrito de promoción de pruebas, dentro de su oportunidad legal, y señalaron lo siguiente:
Como primer punto, en relación a las pruebas instrumentales propuestas por su parte, la representación judicial de la parte querellante manifestó ratificar el mérito y valor jurídico favorable de las medios de prueba marcados con las letras “C”, “D”, correspondientes a original de correspondencia de fecha 1 de octubre de 2016, emanada de la Gobernación del estado Lara, donde se le comunica el otorgamiento de la jubilación de su representado y el inicio del pago de sus prestaciones sociales; y el Resuelto emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2011 mediante el cual se homologa al rango de Comisionado Jefe al ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz; así como también las documentales que fueron acompañadas en el escrito de contestación, referentes a: oficio de fecha 15 de noviembre de 2016, donde el Director de Personal de la Gobernación del Estado Lara, le remite a la Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, la documentación con el objeto de la tramitación de la Liquidación de Prestaciones Sociales; la constancia de egreso emitida por la Gobernación del estado Lara; y los Antecedentes de Servicios emitidos por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.
Agregó que el objeto de tales pruebas -a su decir- resultaba ser la demostración de que la Gobernación del estado Lara, se erige como el patrono directo de su mandante, al verificarse la existencia de un salario pagado, ascensos en el cargo desempeñado, la cancelación de liquidaciones de prestaciones sociales y la existencia de un decreto de jubilación, siendo la gobernación legitimada para el reclamo de tales pretensiones.
Como segundo aspecto, ratificaron el mérito y valor jurídico favorable, de las documentales “Liquidación final de prestaciones sociales” emitida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, introducida por su parte en el escrito libelar, la cual se encuentra anexada bajo la letra “F”.
Destacó que el objeto de dicha prueba resultaba ser la demostración de los años de servicios del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, el cual posee unos 19 años de servicio en la institución, partiendo desde el año 1997, la Gobernación del estado Lara le canceló, la cantidad de seis mil novecientos nueve Bolívares con 26/100 (Bs. 6.909,26), cantidad que a su parecer resultaba escasa y se encuentra detallada de la siguiente manera: cinco mil setecientos Bolívares con 25/100 (Bs. 5.700,25), por concepto de indemnización por antigüedad, y la cantidad de mil doscientos nueve Bolívares con 01/100 Bs. (Bs. 1.209,01), por concepto de “Total compensación por transferencia”.
Como tercer aspecto, ratificaron el mérito y valor jurídico favorable de la documental de “Reporte de Nómina Personal Egresado” la cual fue emitida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.
Agregó que el objeto de dicha prueba documental resulta en la demostración de su sueldo mensual promedio, que para la fecha de septiembre de 2016, fecha de su jubilación, no fue tomada en consideración ya que- a su decir- la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos Bolívares con 81/100 (Bs. 64.962,81) debió de considerarse para el calculo de 80% de su jubilación.
Como cuarto aspecto, manifestaron ratificar el mérito y valor jurídico favorable, de la documental que fue acompañada en el escrito de contestación por parte de la querellada, la cual resulta ser el “Cálculo de Prestaciones de Antigüedad e Intereses” y que fue emitida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.
Agregó que, respecto al objeto de la prueba, argumentaron que la misma funge como medio para demostrar que, en el mes de junio de 1997, el capital e intereses de su mandante, Ramón Antonio Martínez Ortiz, era de cero Bolívares (Bs. 0,00), fecha para la cual disponía de 19 años de servicio en la Institución.
Como quinto aspecto, destacó producir, promover y oponerse al mérito y valor jurídico favorable de la documental “CONSTANCIA” emitida por la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2017.
Respecto al objeto de la prueba, destacó la parte querellante que su objeto radica en demostrar que la Gobernación del estado Lara, es el patrono directo del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, por reconocer a dicho ciudadano como un funcionario jubilado del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como también se demuestra que la Gobernación del estado Lara resulta legitimada para sostener las reclamaciones de la parte querellante de autos.
Como sexto aspecto a dilucidar, realizó la promoción de la prueba testimonial de la licenciada en contaduría pública, Marielena Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.146, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 113.215, a fin de ratificar el contenido y la firma respecto al informe de atestiguamiento independiente sobre el cumplimiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y las Trabajadores.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada de autos, en los siguientes términos:
“[v]istos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad legal; el primero por la abogada Oriana Linarez Daza, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y el segundo por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse de seguidas:
Por parte de la abogada Oriana Linarez Daza, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Invoca el merito favorable de las documentales que corren insertas a los autos y debidamente descritas en los escritos de de (sic) promoción de pruebas.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de la ciudadana licenciada Zuly Alvarez. Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para su evacuación se comisiona suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que evacue las testimoniales de la ciudadana Zuly Alvarez (sic), remitiendo anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, bajo oficio. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas.
Por parte de los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente:
I
PRUEBA INSTRUMENTAL
Ratifican el mérito y valor jurídico favorable de las documentales que corren insertas a los autos y debidamente descritas en los escritos de de (sic) promoción de pruebas.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.
II
TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO
Promueve la testimonial de la Licenciada en Contaduría Pública Marielena Álvarez, debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas, para que ratifique el contenido y firma del Informe Atestiguamiento Independiente, consignado con el libelo de la demanda marcado ‘B’.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Para su evacuación se comisiona suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo anexo a la comisión copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del anexo marcado ‘B’ y del presente auto, bajo oficio. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas.
III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición por parte de la Gobernación del Estado Lara, de lo detallado de manera puntual en el escrito de promoción de pruebas, en los ítems ‘1.’, ‘2.’, ‘3.’, ‘4.’, ‘5.’, ‘6.’.
Este Tribunal NO ADMITE a sustanciación la prueba in comento por cuanto no se encuentra (sic) llenos los extremos previstos en el (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta sentenciadora le hace saber a los promoventes que, tanto la norma adjetiva como la ley especial sobre la materia, pone en manos del juez la posibilidad de requerir, aun en estado de sentencia, cualquier tipo de información relacionado con el caso e igualmente hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinente o necesarias para resolver la controversia.
Se hace saber que en los juicios contenciosos funcionariales el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de febrero de 2018, los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegaron lo siguiente:
La parte recurrente indicó que, “(…) [e]n el escrito (sic) Promoción de Pruebas, promovi[erón] la prueba de Exhibición de Documento, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales, que se encuentran en poder de la Gobernación del Estado Lara y que por mandato del Artículo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe llevar el empleador, para demostrar que la gobernación (sic) del estado Lara le adeuda a [su] mandante los montos salariales reclamados”. (Negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, destacó que, “(…) [la] prueba de Exhibición de Documento, fue declarada INADMISIBLE por la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, alegando que a la solicitud de exhibición por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, manifestó que, “[c]onsiderando que la presente querella funcionarial, se trata de reclamos de beneficios laborales, debió el Tribunal A quo, aplicar el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, transcrito y no regirse por lo previstos (sic) en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a las documentales que se solicitó ante el Juzgado a quo su exhibición, es decir, las pruebas de reporte de nómina de personal egresado, Variación de sueldos (desde la fecha de su ingreso 1° de enero de 1987); montos percibidos por conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, otras bonificaciones, montos percibidos hasta su egreso en fecha septiembre de 2016, incluyendo el bono de salud; abono de intereses de prestaciones sociales, base de cálculo emitida por la división de prestaciones y compensación de la Gobernación del estado Lara. Destacó que, dichos medios probatorios son documentos que deben ser llevados por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también destacó la exhibición de tales medios puede ser solicitado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicitó que, “… [se] declare CON LUGAR la presente apelación y ordene al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, ADMITA la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por [esa] representación”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra del auto de admisión de pruebas dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró la no admisión a sustanciación de las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas y, en tal sentido, se observa que:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por el abogado Antonio Claret Olivo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, ambos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la no admisión a sustanciación de las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, se observa que dicha controversia se circunscribe en la declaración de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de diciembre de 2017, por los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Antonio Claret Olivo, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz.
Respecto al auto de admisibilidad de pruebas emitido en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se denota que el mismo Juzgado a quo, entre las consideraciones de admisibilidad proferidas respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, determinó que las prueba referente a los ítems “1, 2, 3, 4, 5 y 6” no cumplían con el carácter de admisibilidad previsto en los extremos de ley del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo desestimadas para su sustanciación.
Asimismo, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2018, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que los documentos solicitados para su exhibición se encontraban en poder de la Gobernación del estado Lara, y que los mismos, por mandato del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, deben ser llevados por el empleador del ciudadano Ramón Antonio Martínez, y que tales documentos poseen gran relevancia para la demostración de que la Gobernación de la entidad le adeuda los montos salariales pretendidos por su parte, todo ello de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo del mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Entre otros aspectos denunciaron la desaplicación, por parte del Juzgado a quo, del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, restringiéndose exclusivamente a la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo descartado el empleo de lo proferido por el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal, y destacó, que los documentos que fueron declarados inadmisibles por el Juzgado a quo se encuentran medios probatorios como: reporte nómina personal egresado, variación de sueldos, desde su ingreso 1° de enero de 1987, los montos percibidos por conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, otras bonificaciones, bono de salud y montos percibidos hasta la fecha de su egreso (septiembre de 2016), abono de intereses de prestaciones sociales, base de cálculo emitida por la división de prestaciones y compensación de la Gobernación del estado Lara; siendo tales documentos perfectamente subsumibles a lo previsto en el artículo eiusdem, ya que los mismos se encuentran bajo el dominio del empleador por mandato legal.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la determinación de si los medios probatorios propuestos por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, es decir, el medio de exhibición de documentos, resultan pertinentes su declaración de inadmisibilidad o bien, si dicho medio de prueba propuesto ameritaba su admisión al acervo probatorio. En consecuencia, observa lo siguiente:
Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007; y 14 del 9 de enero de 2008)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De igual modo, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Resulta igualmente importante para este Juzgado Nacional destacar que, de los documentos a exhibir, se verifique si éstos emanan o han sido producidos por el propio adversario, ya que así las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, las pruebas en mención, siendo destacable que los instrumentos provenientes de un tercero que no se configure como parte del litigio, el contenido de esa prueba deberá ser ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe mencionar además, la norma cuya falta de aplicación se denunció, siendo el criterio desaplicado el previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Respecto a la norma supra citada, se prevé que para la solicitud de exhibición de documentos que se encuentren en dominio de la contraparte, el promovente de autos debe de acompañar su solicitud junto con una copia del documento o, en defecto de carecer de éste medio, deberá identificar el contenido del mismo, y aunado a ello, el deber de aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halle en los haberes de su adversario, o se haya hallado en ellos.
Ahora bien, respecto a estos requisitos previamente señalados, siendo el aporte de un medio de prueba que permita constituir una presunción grave de que el documento cuya exhibición se exige se encuentre en posesión de la parte contraria, tal condición no tiene que ser satisfecha cuando se trate de documentos que, por mandato legal, deban ser llevadas por el empleador; sin embargo, resulta pertinente que además, el señalamiento de los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dicho documento, siendo así indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con una carga implícita de presentar aquellos medios o datos que figuren presuntamente en el documento que permitan extraerse el contenido del mismo, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por lo tanto, se constituye como un requisito indispensable para la procedencia de la consecuencia previamente establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, todo ello con el fin de que en caso de que la parte de quien se pretende la exhibición del documento no cumpla con dicha carga jurídica, traiga como consecuencia que lo alegado por la parte solicitante sea tenido como hecho cierto frente a ese incumplimiento de la parte contraria. Cabe destacar que, tal exigencia debe imperar, aún en aquellos casos en el que la propia norma exime a la parte solicitante de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso de autos, el iudex a quo, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció, en relación a la prueba de exhibición que la misma no resultaba admisible por cuanto no cumplía con los lineamientos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y prescindiendo de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartando los ítems “1, 2, 3, 4, 5, 6” de ser sustanciados, criterio que no comparte este Juzgado Nacional, debido a que resulta evidente la ausencia de una evaluación exhaustiva de los datos y medios suministrados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Por tanto, los mencionados documentos están referidos a: reporte nómina personal egresado, variaciones de sueldo, desde su ingreso 1° de enero de 1987, montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono fin de año, bono salud, otras bonificaciones, montos percibidos hasta su egreso, abono de intereses de prestaciones sociales, base de cálculo emitida por la división de prestaciones y compensación de la Gobernación del estado Lara, de lo cual se presume su existencia, y que existe presunción respecto a que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la Gobernación.
Asimismo, del escrito libelar se evidencia que la actora aportó suficientes datos respecto a los medio probatorios cuya exhibición se solicitó, por lo que este Juzgado Nacional considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por el actor.
En todo caso, debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Cabe resaltar que, respecto a la naturaleza de las pruebas que fueron promovidas por la parte querellante, es decir, Reporte de nómina personal egresado, Variaciones de sueldo percibido durante la vigencia de su relación laboral, conceptos de bono vacacional, salud, fin de año y de más bonificaciones durante la vigencia de su relación laboral, abono de intereses por motivo de prestaciones sociales, base de cálculo emitida por la entidad, y demás compensaciones, las mismas traen arraigadas su carácter netamente laboral, por lo que efectivamente resulta aplicable lo previsto y tipificado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que fueron detalladas por la parte querellante, en su oportunidad respectiva, así como suministradas mediante copia simple por la parte querellante. Así se decide.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, es que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2018, por parte del abogado Antonio Claret Olivo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, contra el auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de enero de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos propuesto en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2017. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto emitido en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, así como se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proceda a la emisión de auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero 2018, por el abogado Antonio Claret Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.551, actuado como apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Martínez Ortiz, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
4.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental proceda a la emisión del auto de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante.
5.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000043
HNR/fxtc/ld
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2018-000043
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