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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R-2017-000289
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº LE410FO2017000651, de fecha 7 de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual se remitió cuaderno de medidas y un cuaderno de apelación del expediente, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Maria Alejandra Castillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.776, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.899.907, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión obedece al auto de fecha 7 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Maria Alejandra Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Avendaño, antes identificados, en razón de la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar las copias certificadas del cuaderno de medidas a la Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia mediante acta No 44 de fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Rodríguez Chávez asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, visto que mediante acta Nº 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que se pronuncie en virtud de la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante el cual el abogado Luís Alejandro Ojeda Guillen, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Avendaño, desiste del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Castillo.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, se dejó constancia que “(…) se observ[ó] de las actas que en fecha treinta (30) de enero de 2017, hubo efectivamente un abocamiento, obviándose por error material involuntario la respectiva reasignación de ponencia a la Dra. Perla Rodríguez. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso y en virtud de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procede de conformidad con lo previsto en el articuló 310 del Código de Procedimiento Civil, a dejar sin efecto el auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)”.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que mediante acta Nº 114 levantada en fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Sindra Mata Mata, Jueza Nacional. Igualmente, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se reasignó la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez Chávez.
Por auto de fecha 6 de junio de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, dejó constancia de haber vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 8 de octubre del mismo año, asimismo se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. Y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Rafael Avendaño, titular de la cedula de identidad 19.899.907, asistido por la Abogada Mayda Hocevar, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.157, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar con efectos suspensivos, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CON EFECTOS SUSPENSIVOS
Con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta los derechos de [su] representado, a saber: el fomus bonis iure se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho al debido proceso en virtud que tal como lo [ha] indicado en el acto administrativo dictado en fecha 03 (sic) de noviembre de 2016 por la COORDINACIÓN DEL CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES) DEL PROGRAMA DE MEDICINA INTEGRAL COMUNITARIA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA VICERRECTORADO DE DESARROLLO TERRITORIAL, EJE GEOPOLÍTICO REGIONAL GENERAL CIPRIANO CASTRO, EJE MUNICIPAL PICO BOLÍVAR, signada con el número UBV-PNF-MIC-EMPB-008-2016, sin que mediara, como reiteradamente lo [ha] indicado, procedimiento alguno: nunca fue notificado, no pudo presentar alegatos, no pudo promover ni evacuar pruebas y la notificación de la sanción resultó absolutamente defectuosa e imperfecta desincorporándolo de sus clases y vulnerándole así el sagrado derecho a la educación. Es evidente la necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) toda vez que la sanción carece de vigencia definida, es decir, una fecha cierta de inicio y una fecha cierta de culminación. Existe un perjuicio de difícil reparación y un daño intangible porque al separarse el bachiller de las actividades académicas cada día esta perdiendo la materia vista, la oportunidad de aprobar y avanzar en sus estudios, a fin de alcanzar su meta y poder graduarse y ejercer profesionalmente. Como lo [han] indicado la notificación es defectuosa toda vez que no cumple los extremos previstos en el artículo 73 de la LOPA”.
“(…) la decisión del CABES coloca a [su] representado en un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA atentando contra su derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia afectando su sagrado derecho a la educación, y por ello, en base a lo anteriormente planteado [solicitó] respetuosamente de forma provisional, acuerde el Amparo Cautelar y proceda de forma inmediata a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 03 (sic) de noviembre de 2016 (…) y Ordene a la Universidad Bolivariana de Venezuela la reincorporación inmediata de [su] representado a sus actividades académicas y a sus clases”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó lo siguiente:
Primero: Que sea admitida y se declare con lugar la presente Demanda (sic) de Nulidad (sic) con Amparo (sic) Cautelar (sic) de Efectos (sic) expuestas se evidencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la educación, entre otros (…)”.
Segundo: Que [ese] Tribunal ordene dejar sin efecto la decisión de la baja temporal presuntamente fundamentada en los artículos 17 y 18 del Reglamento Metodológico del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC).
Tercero: Que se ordene la reincorporación inmediata de [su] representado bachiller RAFAEL AVENDAÑO antes identificado, a sus actividades académicas en el Programa Nacional de Medicina Integral Comunitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Eje Municipal Pico Bolívar, una vez comprobada la flagrante violación de sus derechos constitucionales y legales. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).Suspensivos (sic), toda vez que por las razones de hecho y de derecho
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, declaró improcedente la Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano Rafael Avendaño, asistido por asistido por la Abogada Mayda Hocevar, anteriormente identificados, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar una medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual [esa] Juzgadora [estimó] que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual [declaró] IMPROCEDENTE la Medida (sic) de Amparo (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar interpuesta.
En este sentido, el numeral 7 de artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Castillo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.776, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Avendaño, antes identificado, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró improcedente la medida de cautelar de efectos suspensivos, solicitado.
Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, folio catorce (14) del cuaderno de apelación, el Abogado Luís Alejandro Ojeda Guillén, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Avendaño, expuso lo siguiente: “(…) Ocurrimos ante su competente autoridad para desistir del recurso de apelación que interpuso [su] colega codefensora la ciudadana María Alejandra Castillo plenamente identificada en autos en fecha 05 (sic) de abril de 2017 (…).”
Ello así, es de resaltar que la institución jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En vista de lo anterior, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual se hace indispensable tener la capacidad para efectuar tal actuación; así las cosas, el desistimiento genera la extinción del proceso, por lo cual hacer pronunciamiento sobre la relación jurídica sustancial se considera irrelevante. Es así, como el desistimiento se constituye como el acto de auto composición procesal en virtud del cual quien se afirma como titular de un interés jurídico frente al demandado pone fin al litigio en cualquier momento, conformándose como un acto unilateral, una manifestación de voluntad legítimamente manifestada.
Al respecto el fallo Nro. 00451 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2016, caso: Iberoamericana de Seguros, C.A, determinó:
“El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado; estos son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
A los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los extremos de procedencia antes mencionados, se aprecia:
En lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo con esta norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado o apoderada a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo.” (Negrillas del original)
De conformidad con el fallo citado, para que pueda ser homologado el desistimiento se hace indispensable en primer lugar tener capacidad para desistir y en segundo lugar que dicha acción verse sobre las materias disponibles por las partes. A mayor abundamiento, aquél Abogado que efectúe la solicitud de desistimiento debe estar facultado por un poder en donde se haga expresa e inequívoca aquella actuación en nombre del poderdante que extinguirá todos los actos procesales efectuados ante el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional en la situación planteada que para que el desistimiento tenga lugar, se requiere únicamente de la intervención de la voluntad del actor, o su representante legítimamente facultado, ello por tratarse de derechos subjetivos de naturaleza privada los que se discuten en el proceso, también es cierto, y esto se deriva del carácter irrevocable de aquél (desistimiento) que una vez exteriorizada tal voluntad la misma produce sus efectos inmediatamente, lo cual resulta lógico, puesto que no podría hacerse depender del antojo del desistente, la continuación o no de un procedimiento judicial en el que están involucrados distintos intereses.
En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no constata en actas instrumento poder que le confiere dicha facultad al abogado Luís Alejandro Ojeda Guillén, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado negar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación realizada en fecha 6 de diciembre de 2017. Así se decide.
Sin embargo, de la diligencia esbozada por el abogado Luís Alejandro Ojeda Guillén, quien manifestó actuar “(…) en [su] carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Avendaño, plenamente identificado en autos, en la causa signada con el Nº LP41-6-2017-000026 del expediente principal, y el Nº LP41-R-2017-000022 del cuaderno de medidas (…)”
Destacó que, “(…) por motivo de que la ciudadana Jueza de [ese] Tribunal en fecha 14 de noviembre, día que se celebró la audiencia de juicio ordenó prácticar la medida cautelar de amparo de oficio decretada a favor de [su] defendido el ciudadano Rafael Avendaño, con la finalidad de proteger su derecho a la educación (…)”.
Establecido lo anterior, en lo atinente a la apelación a la decisión de no admisión del “amparo de medida cautelar de efectos suspensivos”, solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta conveniente destacar el carácter accesorio de la mismas con respecto a la pretensión principal, según se colige del título IV, capítulo V, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio... (omissis)”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
De esto se colige que, en el caso de las medidas cautelares y en especial la solicitud de amparo cautelar, interpuestas de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, las primeras están subordinada al segundo, de forma que sus efectos no pueden materializarse más allá del mismo, esto en virtud de que su finalidad es tutelar el derecho invocado de forma temporal y provisoria, “mientras dure el juicio” y no se configuran en acciones autónomas.
En la presente causa, se constata de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº PJ00120117000232 de fecha 15 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual resolvió en la causa principal lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
SEGUNDO: Se DECRET[Ó] de oficio la medida cautelar de conformidad con los artículos 253 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ORDEN[Ó] la reincorporación del estudiante RAFAEL AVENDAÑO al Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria (MIC) (…)”.
Siendo que, la pretensión principal de la parte demandante consistía en que se dejara “(…) sin efecto la decisión de la baja temporal presuntamente fundamentada en los artículos 17 y 18 del Reglamento Metodológico del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC)”, y consecuentemente “(…) se [ordenará] la reincorporación inmediata (…) a sus actividades académicas en el Programa (…)”. Y subsidiariamente a través de la medida de amparo cautelar pretendió dejar sin efectos dicho “acto administrativo dictado en fecha 03 de noviembre de 2016, por la COORDINACIÓN DEL CONSEJO ACÁDEMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD (CABES) (…)”, razón por la cual, una vez observada la sentencia emitida por el Tribunal ut supra mencionado, se produjo el decaimiento del objeto, dado que la incidencia que devino en cuanto a la pretensión primigenia, fue resuelta en la misma.
Establecido lo anterior, en lo referente al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 281 del 13 de marzo de 2012, declaró:
‘(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto’. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha 10 de diciembre de 2015, señala ‘...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
Véase, que en ese contexto el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica. (…)”.
De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones realizadas ut supra, y que los efectos del acto administrativo impugnado cesaron definitivamente, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación, al quedar fehacientemente demostrado que la pretensión del recurrente ha quedado debidamente satisfecha. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maria Alejandra Castillo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.776, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº 19.899.907, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la medida cautelar de amparo que fue solicitada en la demanda de nulidad interpuesta.
2.- NIEGA la solicitud de desistimiento interpuesto por el abogado Luís Alejandro Ojeda Guillen, del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Avendaño identificados ut supra.
3.- Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000289
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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