REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000279
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.269.713, debidamente asistida por el abogado José Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 6 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de abril de 2016, vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó convocar a la Dra. Maria Ignacia Añez, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, acudiese a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental.
En fecha 31 de enero de 2017, la Dra. Maria Ignacia Añez consignó escrito mediante el cual manifestó expresamente su aceptación para integrar el Juzgado Nacional Accidental y conocer de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vice-Presidenta; y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. En consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la causa a la Dra. Helen Nava Rincón. De igual forma, se ordenó dejar sin efecto el cuaderno separado de inhibición aperturado en la presente causa debido a que la Dra. Marilyn Quiñónez ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Juzgado Nacional.
En fecha 26 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2010, por la abogada Belfis Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril del 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez Vargas, plenamente identificada en autos, contra la Gobernación del estado Lara. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio dos (2) al siete (7) de la pieza principal del expediente judicial, escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana Yelitza Lilibeth Martínez, debidamente asistida por abogado, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara.
En los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2010, mediante la cual declaró “(…) con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”.
Al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente judicial cursa inserto escrito de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellada, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de abril de 2010.
Cursa inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del expediente judicial auto de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente judicial corre inserto oficio Nº 1961-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el presente expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente judicial, consta auto de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dio cuenta en esa Instancia del presente expediente y se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
Finalmente, al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente judicial riela inserto auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso antes indicado, por lo que dio por terminada la sustanciación del procedimiento y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2016-000279, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte querellada ejerció el recurso de apelación – 2 de agosto de 2010-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa a la Corte Primera– 23 de septiembre de 2010-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.
De igual manera, es oportuno transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), ratificado en sentencia Nº 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada (…)”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0081, de fecha 11 de febrero de 2016, (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del estado Monagas) estableció lo siguiente:
“… en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto debe colocar a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa al Tribunal de Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, -folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente judicial- la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de subsanar tal situación; por lo que se evidencia de autos que las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.
En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte querellada al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.
En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada.
3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2016-000279
HCNR/kz
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000279
|