Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES
Expediente Nº VP31-N -2023-000013
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.174.466, asistido por el abogado Luis Iván Méndez Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.488 contra la CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO .
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, se dejo constancia que en fecha 30 de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de una (01) pieza principal constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. Y se designo ponente a la Juez Dra. Tibisay Morales.
Por auto de la misma fecha también se dejo constancia de que en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (declinatoria de competencia), interpuesto por el ciudadano Ángel Ignacio Suárez Macia, titular de la cedula de identidad N° V 9.174.466, contra la contraloría del Estado Trujillo; en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la sentencia de fechas 18 de septiembre de 2015 emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; remitido a este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2012 en razón de la resolución N° 2012-0011, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer el presente recurso.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina en fecha 22 de marzo de 2023 mediante acta N° 7, en consecuencia, se dejo constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente a la Dra. Rosa Virginia Acosta. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Ángel Ignacio Suárez Macias, asistido por el abogado Luís Iván Méndez Vergara, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad bajo los siguientes términos:
De los hechos indico que, “(…) en fecha Veintiuno (sic) (21) de Octubre (sic) (10) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic), [fue] notificado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, correspondiente a la “ACTUACIÓN FISCAL PRACTICADA A LA DIRECCION DE FINANZAS Y A LA DIRECCIÓN DE INFRASESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, OBRA: “TRAMO BETIJOSQUE PANAMERICANA EN PROCESO DE EVALUACIÓN POR EXPERTOS DE AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA, en la referida notificación se hace mención; de que presuntamente [estaba] incurso en la Relación de Causalidad –A-. (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)
Del análisis de la decisión señalo que “De la decisión se observa; que aun cuando [logro] desvirtuar los hechos identificados con los número 1 y 4 que [le] fueron imputados en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación (sic) de Responsabilidades (sic) de fecha 22/09/2014, y que [le] fueron absueltos de responsabilidad administrativa,, también es cierto que según el ente de investigación administrativa no [logro] desvirtuar los hechos identificados con los números 2 y 3, y se [le] declara la responsabilidad administrativa por los hechos 2 y 3, habiendo incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contendidos en el articulo 91; numerales 29 y 02 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dichos hechos [quedaron] ratificados “ (Corchetes de este Juzgado)
Que “Igualmente se [le] impone una multa de cuatrocientas unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.200,00)” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) el hecho que no [reflejo] la ACEPTACIÓN PROVISIONAL, por parte de LA CONTRATANTE está conforme con la obra ejecutada, motivado a la naturaleza de su CONTRARATCIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA POR DECRETO PRESIDENCIAL 7.876, de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 381.547, asigno a las Gobernaciones de los estado en [ese] caso a la Gobernación del estado Trujillo, la ejecución del Tramo Betijoque- Panamericana, provenientes del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Ahora bien manifiesta, el ente contralor que ya habían transcurrido los 60 días para realizar el Acta de Aceptación provisional, situación está que no fue así, ya que el cómputo desde la fecha 28/10/2012, fecha en que fue emitido el Oficio Ref. VVALIC-11-C- CCCC024-011 hasta la fecha de [su] remoción, es decir, el día 27/12/2012, da el día 60 de candelario, siendo este el día en que debía entregar el Acta de Aceptación Provisional, pero como se puede evidenciar, ese día se presenta en [su] Despacho (sic) la ciudadana: MARICELA OLIVAR MILLANI, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.906.415, en su condición de Directora de Infraestructura. Entrante, según se evidencia en el Decreto N° 1240. de fecha 27/12/2012 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 960, [indicándole] que debía realizar los tramites administrativos legales para la entrega de la Dirección” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) se evidencia una contradicción en la decisión tomada por la Contraloría del estado Trujillo, al afirmar que ya habían transcurrido los 60 días que otorga la ley para realizar el Acta de Aceptación Provisional, de lo que sí se puede evidenciar es que, al cumplirse el día 60 en fecha 27/12/2012, y motivado a que, en esa fecha [fue] removido del cargo que [estaba] ejerciendo como Director ( E ) de Infraestructura (sic) de la Gobernación del estado Trujillo, se hace imposible que cumpliera con dicha obligación, debido a que; un Acto Administrativo emitido por el Gobernador del estado Trujillo, no [le] [permitió] cumplir con la suscripción del Acta de Aceptación Provisional, por lo que; en ese momento estaba imposibilitado para suscribir cualquier acto motivado a [su] remoción, siendo el mismo un hecho público y notorio y que es reconocido por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Trujillo” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) de lo anteriormente esgrimido se puede evidenciar que el incumplimiento de la suscripción del (sic) Aceptación Provisional no se realizó por omisión de [su] parte por el contrario no se realiza motivado a que; en la fecha en que correspondía la suscripción y en el lapso previsto por la ley se procedió a [su] remoción, por parte del Gobernador del estado Trujillo. HENRY RANGEL SILVA, es decir; por un acto de la administración, que puede constituirse en lo que la doctrina ha definido como LA TEORIA DEL DERECHO DEL PRINCIPIO, que no es otra que la alteración del cumplimiento de una obligación por un acto imputable al Estado” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “El Hecho del Príncipe o Acto del Estado hace referencia a toda intervención de los poderes públicos que tengan por resultado afectar, de una manera cualquiera, las condiciones jurídicas o de hecho de ejecución del contrato ocasionándole una disminución de sus derechos. Es un Acto del Poder Publico que sin tener en cuenta las cláusulas contractuales, rompe unilateralmente lo pactado entre la Administración y un particular y agrava las cargas en que este había convenido”
Que “Por lo anteriormente expuesto, el cometer un error en el cómputo de cálculo la contraloría del estado Trujillo [le] responsabiliza de un hecho del cual no podía cumplir con la obligación de suscripción del acta provisional de la obra, debido a que, por un acto del poder publico, [sus] responsabilidades como Director de Infraestructura (sic) quedaban sin efectos, por lo que; la responsabilidad de la suscripción del acta de aceptación provisional de la obra era responsabilidad de la nueva Directora de Dinfra, que como indique anteriormente; el día 27/12/2012, fecha en que se cumplía el lapso para la suscripción del Acta de Aceptación Provisional, fue nombrada mediante acto administrativo (Decreto) como nueva directora de infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, situación esta que reconoce la Contraloría del estado Trujillo, mediante su decisión, situación esta que lleva a determinar que la presente decisión está fundamentada bajo un falso supuesto de hecho, debido a que; por un error de cálculo [pretenden] [crearle] una responsabilidad administrativa, derivada de la no suscripción del Acta de Aceptación Provisional, que como [indico] anteriormente, no pudo ser suscrita en el lapso de Ley, motivado al Acto Administrativo de Remoción” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) se evidencia que el ente contralor, confunde [sus] responsabilidades con la del ente contratante, debido a que; el articulo 106 de la Ley de Contrataciones prevé la modificación del contrato y las mismas deberán ser autorizadas por escrito por parte del ente u órgano contratante, debidamente suscrita por la máxima autoridad o por quien este delegue” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) se puede evidenciar que el único con cualidad para realizar la modificación al Contrato de Obra al igual que la variación de precios, es el ente contratante a través de su máxima autoridad o por quien este delegue, en este caso quien suscribe el Contrato de Obra, es el Gobernador del Estado Trujillo, en ese momento, Abg. Hugo Cabezas, y era el competente para realizar este tipo de modificaciones y no como lo quiere hacer ver el ente contralor, que presume una responsabilidad, y se puede evidenciar en el expediente que soporta la presente investigación, ya que, en ningún momento suscribo el Contrato, ni realizo las respectivas modificaciones al mismo, en lo referido a la variación de precios”
Que “En [ese] particular [su] responsabilidad, queda excluida por cuanto, según el CONTRATO DE OBRA DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, es suscrito por el Ciudadano HUGO CABEZAS, cuya CLAUSULA VIGESIMA, establece que cualquier duda será resuelta por acuerdo entre las partes, y su justificación se encuentra en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 7.876, de fecha 05 de Diciembre (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 381.547, asigno a las Gobernaciones del estado Trujillo, la ejecución del tramo Betijoque-Panamericana, del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA, aun cuando [eso] fue manifestado de manera oportuna en mi escrito de defensa y promoción de pruebas pareciera que el ente controlador, hizo caso omiso al argumento presentado” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Desconoce la Contraloría del estado Trujillo, el primer principio de relativo a la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume y por el contrario, debe emanar de una norma suprema atributiva de competencia, es decir como lo afirma el Tribunal Supremo de Justicia. “debe emerger del texto expreso de una regla de derecho, ya sea la Constitución, la Ley, Reglamento u Ordenanza”, por lo que a falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto (…)” (Negrillas y subrayado del original)
Que “En este campo el principio de legalidad se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición expresa”
Del petitorio señalo que “Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestas, acudo a su competente autoridad para ejercer como un efecto formalmente [ejerce] PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PADR-09-00-2015-01, de fecha 27 de Enero (sic) de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo N° CET-DDRA-009-2014, sustanciado por ante la CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO; en tal sentido [solicitó] que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y se declare su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su “IMCOMPETENCIA”, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIAS, asistido por el abogado Luís Iván Méndez Vergara, identificados supra, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De la competencia indico que, “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Publico, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, (…), En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden publico, no siendo convalidadle bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso” (Corchetes de este Juzgado)
Que “Determinado lo anterior, corresponde a [ese] Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo planteado con el recurso, así como los recaudos acompañados” (Corchetes de este Juzgado)
Que “En [ese] sentido, se permite [ese] Tribunal señalar que, el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Que “El articulo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-01, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo N° CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de [ese] Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal (…)”
Que “De las normas, parcialmente transcritas, se evidencia que en os casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la Republica o sus delegatorios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”
Que “En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión PADR-09-00-+2015-01 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo N° CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo y al ser este un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se [estableció]” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión numero PADR-09-00-2015-01 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo N° CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, [ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en los articules 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se [decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
En la Decisión se señalo que “En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL IGNACIO SUAREZ MACIAS, titular de la cedula de identidad número 9.174.466, representado por el abogado LUÍS IVÁN MENDEZ VERGARA, inscrito en el IPSA bajo el numero 130.488, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitir pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de dos mil quince (2015), y al respecto este Juzgado observa:
Del caso de marras se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fue ejercido por el ciudadano Ángel Ignacio Suárez Macia en contra de la providencia administrativa N° PADR-09-00-2015-01, emitido por la Contraloría del Estado Trujillo esta ultima de fecha 27 de enero de 2015, en el cual presuntamente se la atribuye la responsabilidad de estar incurso en la Relación de Causalidad A, donde el logro desvirtuar los hechos identificados con el numero 1 y 4, pero no pudo desvirtuar los números 2 y 3, donde incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el articulo 91 numerales 02 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es tenor siguiente:
“Articulo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la Republica o sus delegatorios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación.
En el caso de las decisiones, dictadas por los de más órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte el articulo 26 eiusdem, expresa lo siguiente:.
“Articulo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1. La Contraloría General de la Republica
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el articulo 9, numerales 1 al 11 de esta ley” (Negrillas de este Juzgado)
Establecido lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la Republica, es decir, fue dictado por la Contraloría del Estado Trujillo, resulta necesario destacar que este pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 26 ut supra, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra actos administrativos, como el del caso de marras, le corresponde conocerlos a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por ende, este Juzgado Nacional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 20156 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Ángel Ignacio Suárez Macias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.466, en contra de la Contraloría del Estado Trujillo.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinte tres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELEN NAVA
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY MORALES
La Jueza,
ROSA ACOSTA
La Secretaria
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-N-2023-000013
AZ/TM
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinte tres (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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