REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2023-000011
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.793, actuando con el carácter de Director/Gerente de la sociedad mercantil COLISEO MODULAR 5198, C.A., constituida en fecha 2 de diciembre de 1994 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 166-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.992 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2023 se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1881, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2008.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Dr. Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2010, el abogado Silvio José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., plenamente identificada en actas, introdujo diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Silvio José Peña, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., plenamente identificados en autos, consignó diligencia a través del cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Silvio José Peña, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., plenamente identificados en autos, presentó diligencia a través del cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de mayo de 2007, el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, actuando como Director/Gerente de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillén, todos previamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con resolución de contrato y pago de cantidades dinerarias, contra el Municipio Tovar del estado Mérida, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
Argumentó que, en fecha 19 de enero de 2007, presentó una oferta para la realización de las ferias y fiestas en honor a la Virgen de la Regla, del Municipio Tovar del estado Mérida, a realizarse en los años 2007 al 2010, e hizo referencia al contenido de dicha oferta.
Agregó que, en fecha 13 de febrero de 2007, la Alcaldía del Municipio Tovar emitió un comunicado donde le informó a la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198. C.A., que le otorgaba un lapso de treinta (30) días hábiles para consignar los recaudos plasmados en la oferta.
Expuso que, en fecha 28 de marzo de 2007, el representante de la hoy recurrente dio respuesta a tal solicitud en los siguientes términos:
Alegó que, “(…) [e]n la carta oferta de [su] Empresa Coliseo Modular 5198 C.A. (…) se ofreció a los Toreros Venezolanos Leonardo Benítez y Rafael Orellana para torear en la feria 2007. Contratos que se anexan debidamente firmados y visados por la Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, también se ofreció al Torero Español Matías Téjela, torero con el que se sigue negociando en [esos] instantes pero que por causas ajenas a [su] voluntad y diligencias, no se [había] podido contratar hasta entonces, en espera de sus actuaciones en Sevilla y Madrid. En la oferta se propuso contratar uno de los toreros mexicanos de una lista donde estaban, Ignacio Garibay, Omar Villaseñor, José Luis Angelino o el Cuate Espinoza, anexo el contrato debidamente firmado y visado de Ignacio Garibay. Se oferto (sic) contratar uno de los colombianos entre Paquito Perlaza, Cristóbal Pardo ó Luis Bolívar, [ese] último ya [estaba] ocupado para la fecha de Septiembre toreando en España y [en ese momento] se [estaba] hablando con los otros dos, sin embargo de no poder llegar a un acuerdo se traería un colombiano de igual categoría. En cuanto a las ganaderías se ofreció un encierro de la ganadería venezolana de Rancho Grande y el Prado la cual, por ocupaciones del ganadero, no [había] podido ir a reseñar, sin embargo [le] [mantuvo] la palabra, de que si [venía] un encierro a Tovar, pero no [habían] firmado el contrato ya que no [habían] finiquitado el negocio. Ya se reseño (sic) un encierro de la ganadería venezolana de Santa Fe la cual podría servir para abrir abonos. [Que] [valía] resaltar que [esa] ganadería se presento (sic) en la Feria del Sol 2007 dando muy buen rendimiento su ganado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó el anexo de, “(…) [r]egistro de Comercio de la Empresa Coliseo Modular 5198 C.A. RIF y NIT, ultimas dos Declaraciones (sic) de Impuestos (sic) sobre la Renta (sic) y Solvencia (sic) de impuestos con el Municipio Tovar. La Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) que se menciona en su comunicado, así como se estipula allí, no la otorgaría un seguro ya que en realidad [eso] sería una garantía financiera, que solo la otorgaría un banco previo registro de una garantía real, [eso] se le consulto (sic) a Seguros Altamira y a Multinacional de Seguros y las dos compañías de seguros contestaron lo mismo, como alternativa se ofrece fianza personal tal y como se hizo el año anterior cuando se firmó una fianza personal, siendo [esa] aceptada por la alcaldía y la comisión taurina municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Mencionó que, “[c]oliseo Modular 5198 C.A. [había] realizado todas las diligencias para satisfacer las exigencias de su misiva, [expuso] [eso] ya que en ambiente taurino no [era] usual solicitar los contratos visados con tanto tiempo antes de la feria, la ordenanza sobre materia taurina en el Municipio, solo [exigía] para abrir un abono, 2 toreros hábiles y una ganadería conocida, sin embargo se [había] hecho la diligencia en aras de garantizar la calidad de la oferta que se hizo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que “(…) [eran] los primeros interesados en que se [hiciera] una feria de categoría, y prueba de ello [era] la calidad que [habían] tenido las 9 ferias anteriores que [había] organizado Coliseo Modular 5198 C.A. donde antes se realizaban solo 2 corridas y [en ese entonces] la [habían] llevado a 3 corridas y 1 novillada de postín, y donde [en ese entonces] La Feria de Nuestra Señora de Regla en Tovar se reconoce como una de las ferias mas importantes del País (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [solicitó] ante [la Alcaldía] sus buenos oficios para firmar el contrato por dos años tal y como se habló y aperturar de una vez los abonos para no seguir perjudicando a los abonados y poder trabajar de una vez para la feria del 2008”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, en fecha 29 de marzo de 2007, el Alcalde del Municipio Tovar emitió un comunicado donde hizo saber a la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198. C.A., que decidió disolver el acuerdo convenido en fecha 5 de febrero del año 2007, dado el incumplimiento de los requisitos exigidos en el lapso señalado. Alegó que la redacción plasmada en dicha comunicación implicaba que la oferta fue recibida y aceptada y agregó que el contrato fue perfeccionado en la fecha de la recepción de la oferta.
Argumentó que, ante tal situación interpuso recurso de reconsideración en fecha 2 de abril de 2007, el cual obtuvo una respuesta negativa en fecha 16 de abril de 2007.
En cuanto a los vicios e irregularidades que a su juicio se produjeron en la actuación desplegada por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, expuso que hubo extralimitación de funciones al no haberse solicitado de manera motivada la aprobación del Concejo Municipal de dicha entidad para la rescisión del contrato que a su juicio ya había sido perfeccionado.
Agregó que los contratos celebrados por la Empresa Coliseo Modular 5198, C.A., en cumplimiento de los requisitos exigidos por la administración municipal, fueron pactados y suscritos de buena fe y que no se produjo un incumplimiento por parte de la hoy recurrente que se constituyera en causal suficiente para la revocatoria del acuerdo. Concluyó en este sentido que algunos de los requisitos exigidos por la administración municipal eran de imposible cumplimiento.
Hizo referencia a las disposiciones contenidas en el Código Civil referidas a la celebración de contratos y su perfeccionamiento y argumentó que los requisitos solicitados por la Alcaldía en fecha 13 de febrero de 2007 eran únicamente para dar apertura a la venta de los abonos y no como condición para perfeccionar el contrato sobre el espectáculo ferial y taurino.
Concluyó que al haber sido revocado el acuerdo unilateralmente por la representación de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, la hoy demandada debía responder por el daño emergente que le ocasionó dicha actuación. En tal sentido expuso que se le debía compensar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) de la denominación cursante para el momento de la interposición de la demanda, por concepto de inversiones no amortizadas por la Alcaldía demandada, correspondientes a los gastos de adquisición de ganado, traslado, ceba; contratación de personal, viajes, viáticos, entrevistas para relaciones públicas con empresarios taurinos, músicos, publicistas, pérdidas por destrate de negocios relativos a contratación de toreros y banderilleros, papelería y boletería, publicidad; asistencia jurídica de abogados para la oferta, recurso administrativo de reconsideración y programas televisivos; así como setecientos cuarenta y nueve millones, ochocientos sesenta y nueve mil novecientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 749.869.900,60) por concepto de beneficios dejados de percibir, a su decir, como consecuencia de la rescisión del contrato. Igualmente hizo referencia a un “esquema de gastos o costos” por un monto de mil ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos tres mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.188.403.940,00).
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos: 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1137, 1138, 1139, 1159 y 1167 del Código Civil; 12 del Código de Procedimiento Civil y; 22 de la Ordenanza Municipal sobre Ferias y Espectáculos Taurinos.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: En la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 29 de Marzo (sic) de 2.007 mediante el cual dicho Organismo (sic) rescindió el Contrato (sic) de Concesión (sic) para la realización de LAS FERIAS Y FIESTAS EN HONOR DE LA VIRGEN DE REGLA TOVAR 2.007.
Subsidiariamente [demandó] a la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, representado por el Alcalde YVAN PULITI DIMARCANTONIO, ya identificado, y la Sindico (sic) Procurador YISETH DÍAZ MÉNDEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado:
SEGUNDO: En la resolución del Contrato (sic) de concesión de fecha 13 de Febrero (sic) de 2.007 para la realización de LAS FERIAS Y FIESTAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA TOVAR 2.007.
TERCERO: En pagarle a [su] representada la Empresa COLISEO MODULAR 5198 C.A, los siguientes conceptos por daño Emergente (sic):
Por inversiones no amortizadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00) (sic).
Por reembolso prometido y utilidades que la empresa dejo (sic) de percibir: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA SENTIMOS (sic) (Bs. 749.869.900,60).”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, donde desarrolló los siguientes argumentos:
Como cuestiones previas alegó, primero, la falta de cualidad del ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, prevista en el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 10 años desde el 24 de enero de 1997, fecha de su designación, por 10 años, como representante de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., hasta el momento de la introducción de la demanda; segundo, la falta de cualidad o ilegitimidad de la demandada, prevista en el artículo eiusdem, numeral 4, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida no ostentaba personalidad jurídica y a quien se debió demandar fue al Municipio Tovar como ente descentralizado; tercero, la falta de formalidad en la notificación del Síndico Procurador Municipal, en razón de haberse incumplido lo establecido en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según su exposición, porque no fueron acompañadas íntegramente copias certificadas de la demanda y sus anexos. Concluyó en tal sentido que tales argumentos, esgrimidos como puntos previos, eran motivo de declaratoria de improcedencia de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto se refirió, como primer aspecto, que la presentación de la oferta y la solicitud de consignación de los recaudos por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida no podían ser equiparadas a la aceptación de la misma; agregó que era potestativo de la administración municipal la contratación con la sociedad mercantil demandante y que en virtud de no haber sido cumplidos los recaudos exigidos dentro del lapso fijado, de 30 días hábiles, no era obligatoria la aceptación de la oferta. En este sentido, concluyó que después de vencido dicho lapso no se habían culminado las negociaciones con los toreros españoles y colombianos que habían sido parte de la oferta realizada de manera unilateral por la sociedad mercantil y que en cuanto a la contratación de la ganadería ofertada tampoco había sido cumplida en los términos planteados.
Como segundo aspecto, alegó que resultaba contradictorio que en fecha 28 de marzo de 2007 la demandante solicitara los buenos oficios del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida para suscribir el contrato de organización y ejecución del evento taurino pautado para el año 2007 y al mismo tiempo alegase que el contrato fue perfeccionado al momento de la recepción de la oferta y posterior solicitud, en fecha 13 de febrero de 2007, de los requisitos derivados de la misma por parte de la Alcaldía demandada.
Referente al tercer aspecto, negó que se haya perfeccionado el contrato con el recibo de la oferta, dado que la contratación no podía realizarse de forma tácita y solo podía realizarse por escrito, bajo las formalidades que rigen la actuación de la administración pública. Agregó en tal sentido que tampoco fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, referidas a los requisitos de validez del contrato.
Cuarto, argumentó que se produjo un error de interpretación por parte de la demandante al confundirse un acto de la administración con un acto administrativo. Señaló que la contratación es un acto potestativo de la Administración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Agregó que lo que se pretendía impugnar era un acto de administración, no un acto administrativo propiamente dicho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual solicitó que se declarara con lugar dicha defensa de fondo y se desestimara la solicitud de anulación de un acto administrativo que, según su exposición, era inexistente.
Quinto, expuso que la parte actora incurrió en error al alegar de forma contradictoria que “(…) previamente estaba contratado por el Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida y que este le confirmó la rescisión del contrato de venta de los abonos. (…)” pero celebró contratos con toreros nacionales e internacionales, cuando según su decir, solo estaba autorizado para la comercialización de la venta de abonos.
Sexto, alegó que se había celebrado un contrato previamente entre las partes en fecha 15 de febrero de 2006, el cual se autenticó ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, bajo el N° 25, tomo 7, para la organización exclusiva de la parte taurina de las ferias y fiestas de Tovar del año 2006, y a través del cual se extinguió de mutuo acuerdo el contrato de fecha 18 de diciembre de 2002. Razón por la cual, al no haberse acordado una prórroga o renovación del mismo, no existía un vínculo contractual entre las partes que diera origen a la solicitud de la demandante ante la alegada rescisión unilateral del contrato.
Séptimo, negó, rechazó y contradijo los alegatos referidos al supuesto daño emergente causado a la hoy parte demandante, por diversos conceptos, por cuanto no fueron relacionados individualmente con sus respectivos soportes y por cuanto fueron señalados de forma imprecisa sin determinación expresa de lugar, modo y tiempo. En el mismo sentido, señaló que impugnaba los contratos consignados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo, negó, rechazó y contradijo que su representada debiese cancelar la suma demandada, en razón de la inexistencia de un contrato para el año 2007 debidamente formalizado y legalizado que diera origen a tal reclamación, agregó del mismo modo que no fueron indicados de forma específica los daños y perjuicios señalados por concepto de beneficios o utilidades dejados de percibir, de acuerdo al artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, luego de los argumentos expuestos, solicitó que:
“(…)[fuera] declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente acción incoada temerariamente en contra de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida en la definitiva, y [fuera] CONDENADA EN COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE PROCESO A LA SOCIEDAD MERCANTIL COLISEO MODULAR 5198 C.A., EN LA CANTIDAD DE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente causa a las entonces Cortes Contencioso Administrativas, con fundamento en lo siguiente:
“Se observa de los alegatos del actor, que a través de la interposición de la presente acción, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2007, así como la resolución del contrato de concesión por parte de la mencionada Alcaldía, y los pagos por concepto de daño emergente.
Ahora bien, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, la parte actora reclama el pago total de la cantidad Bs. F.899.869.900,60, por los conceptos ya mencionados, monto que actualmente equivale a la cantidad de Bs. F. 899.869,90, el cual excede el límite de la competencia por la cuantía de este Juzgado Superior, que es de diez mil unidades tributarias.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01209 de fecha 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2004, dejó sentado lo siguiente:
(… Omissis…)
El criterio parcialmente trascrito establece la distribución de la competencia por la cuantía, de la jurisdicción contencioso administrativa, observándose que en el caso de autos el monto reclamado por la parte actora es la cantidad de Bs. F. 899.869.900,60, monto equivalente a más de 10.000 unidades tributarias; el cual excede el límite de la competencia por la cuantía de este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso interpuesto por el ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 6.501.793, actuando con el carácter de Director Gerente del Coliseo Modular 5198 C.A., según acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 16 de julio del 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 9 de agosto del 2004, bajo el N° 55, Tomo 130 –A-PRO, debidamente asistido por el Abogado RICHARD RIVAS GUILLÉN, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 10.713.731 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el (sic) 103.992 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y DECLINA LA COMPETENCIA, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito. Remítase el presente expediente, con Oficio.- (sic)”. (Mayúsculas del texto original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
Corresponde, en primer lugar, a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como de la rescisión de contrato, y a tales fines resulta necesario destacar la naturaleza jurídica de la parte recurrida, la cual, al ser una persona jurídica de derecho público (la Alcaldía como órgano adscrito al Municipio Tovar del estado Mérida), hace aplicable la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La norma constitucional previamente transcrita establece el fundamento general de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, al tratarse el caso de autos de una acción incoada en contra de un ente de la Administración Pública, resulta aplicable el fuero atrayente de la referida jurisdicción especial, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, este Juzgado Nacional constata que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de octubre de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual estableció los criterios atributivos de competencia que conforman dicha jurisdicción. No obstante, en el presente caso, no es posible aplicar la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, de acuerdo al principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia (vid. sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente).
Ello así, se concluye que la competencia –cuando la ley no establece lo contrario- será determinada por la situación fáctica y normativa existente para la fecha en la cual se ejerció la acción, y en el presente caso el recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004.
En el mismo sentido y dirección, el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable ratione temporis en la presente causa-, estableció que es competencia de las Cortes Contencioso Administrativas conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de estas personas de derecho público ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía abarca desde diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En el mismo sentido y dirección, la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda quedó establecida en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), según Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603.
Por lo cual, estimado el valor de la demanda en ochocientos noventa y nueve millones, ochocientos sesenta y nueve mil novecientos bolívares con sesenta céntimos, en la denominación vigente para la época (Bs. 899.869.900,60), y constatado que el cálculo de veinticuatro mil unidades tributarias (24.000 U.T.) en razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares cada una (Bs. 37.632) equivale a novecientos tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 903.168.000), concluye este Juzgado Nacional que las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, al quedar circunscrita dentro del rango establecido en la Ley, diez mil (10.000) y setenta mil una (70.001) unidades tributarias.
Ahora bien, a través de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo antes expuesto, vista la supresión de la competencia realizada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las referidas causas en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en razón de la materia, el grado y la cuantía, y, en consecuencia, ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 3 de diciembre de 2008. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con resolución de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesto por el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, actuando como Director/Gerente de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillén, todos previamente identificados en autos, contra el Municipio Tovar del estado Mérida. Es por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
Puntos previos:
De la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida en fecha 25 de abril de 2007:
Se verifica que en fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Yexsy Johanna Paredes Rondón, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Suplente del Municipio Tovar del Estado Mérida según consta en Resolución N° 04052007-030, de fecha 4 de mayo de 2007, emanada del Alcalde de la referida entidad, se dio por notificada de la presente demanda (folios 89 y 90 de la pieza I del expediente judicial).
En la misma fecha, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322, actuando con el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, en ejercicio de poder otorgado por dicha autoridad en fecha 25 de abril de 2007, se dio por notificado (folios 97 y 98 de la pieza I del expediente judicial).
En fecha 20 de junio de 2007, la ciudadana Yiseth Sabrina Díaz Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida impugnó el poder otorgado por el Alcalde de la referida entidad a los ciudadanos Nathan Alí Barillas y Jesús Manuel Molina Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.322 y 117.918, respectivamente, en fecha 25 de abril de 2007 y consignado en la presente causa en fecha 24 de mayo de 2007 en razón de que, a su decir, no fue consultada en dicho otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Agregó que, el abogado Jesús Manuel Molina ejercía funciones públicas como jefe de personal de la Alcaldía de dicha entidad (folios 103 al 107 de la pieza I del expediente judicial).
Igualmente, mediante diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2007, el abogado Nathan Barillas solicitó que se dejara sin efecto la actuación de fecha 24 de mayo de 2007, consignada por la abogada Yexsy Johanna Paredes Rondón, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Suplente del Municipio Tovar del Estado Mérida e identificada ut supra, en razón de que correspondía ser anexada al expediente N° 6641-07 y no al presente expediente signado en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con el N° 6682-07, según consta del contenido del mismo escrito.
En el mismo sentido, se constata que fecha 11 de julio de 2007, el abogado Silvio José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.809, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de mayo de 2007, fecha en la cual a su decir la parte demandada ya estaba a derecho, hasta el 11 de julio de 2007, fecha de dicha solicitud; igualmente solicitó que no fuera tomada en consideración la diligencia del 3 de julio de 2007 por el apoderado de la Alcaldía, dado que según su exposición a quien le correspondía consignarla era a la representación de la Procuraduría Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida (folios 124 y 125 de la pieza I del expediente judicial).
Ante tal solicitud, el Juzgado Superior consideró inoficioso realizar el cómputo solicitado en virtud de que no constaban en autos las resultas de la comisión librada a los efectos de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio 126 de la pieza I del expediente judicial).
Al respecto, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Nathan Alí Barillas, identificado ut supra, consignó escrito de contestación de la demanda, así como documento poder otorgado por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, debidamente redactado y firmado por la ciudadana Yexsy Paredes, identificada previamente actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Suplente del Municipio Tovar del estado Mérida. En la misma fecha, consignó la revocatoria autenticada del poder otorgado en fecha 26 de abril de 2007 por el Alcalde de dicha entidad (folios 145 al 156 de la pieza I del expediente judicial).
Visto lo anterior, verificada la revocatoria, en fecha 8 de noviembre de 2007, del poder otorgado en fecha 26 de abril de 2007 por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida; que las únicas actuaciones realizadas por el abogado Nathan Alí Barillas, identificado plenamente en autos, en el ejercicio de dicho poder, fue darse por notificado del auto de admisión de la demanda y solicitar una corrección de las actas; así como constatada la debida notificación a la Alcaldía y a la Procuraduría Municipal de dicha entidad, conjuntamente con el posterior otorgamiento de un poder, no impugnado, al mismo ciudadano en fecha 8 de noviembre de 2007, considera este Juzgado Nacional inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a la impugnación del poder otorgado en fecha 26 de abril de 2007 por el Alcalde de la referida entidad a los ciudadanos Nathan Alí Barillas y Jesús Manuel Molina Vivas, dado que no se realizó ningún acto trascendental del procedimiento, en ejercicio del mismo, antes de su revocatoria. Así se decide.
De la alegada falta de cualidad de la parte actora para representar a la sociedad mercantil demandante:
En cuanto al argumento de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, referido a la falta de cualidad del ciudadano Orlando Echenagucia, plenamente identificado en autos, para actuar en la presente causa como parte actora en razón de haber transcurrido más de diez (10) años desde el 24 de enero de 1997, fecha de su designación, por 10 años, como representante de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., hasta el 3 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la presente demanda, se observa:
En los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza I del expediente judicial, corre inserta acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de julio de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual, entre otros puntos de la agenda pautada, se discutió y aprobó el nombramiento como directores gerentes a los ciudadanos Orlando Echenagucia y Claudia Velutini de Echenagucia, de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198, C.A., por un periodo de diez (10) años.
Ello así, constatado como ha sido que en el año 2004 fue renovado el nombramiento realizado en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil al ciudadano Orlando Echenagucia como gerente director, por un lapso de diez (10) años, resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la representación de la demandada en cuanto a que el ciudadano no ejercía la representación de dicha persona jurídica. Así se decide.
De la alegada falta de cualidad de la parte demandada en virtud de carecer de personalidad jurídica:
En este sentido, alegó la representación jurídica de la demandada la falta de cualidad o ilegitimidad de la misma, según su exposición, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida no ostentaba personalidad jurídica y a quien se debió demandar fue al Municipio Tovar como ente descentralizado.
Al respecto, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y del resto de los tribunales que conforman el sistema de justicia venezolano que las demandas que se interpongan contra un órgano de la administración pública se entenderán interpuestas en contra del ente al cual esté adscrito, con la respectiva notificación tanto a quien ejerza la representación administrativa del órgano demandado como a la representación judicial del ente, bien sea la Procuraduría General de la República, al Procurador General del estado, o al Síndico Procurador Municipal, según sea el caso. Sin que la ausencia de señalamiento expreso del ente al cual esté adscrito el órgano demandado se configure en causal de declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda.
En la presente causa, considera menester este Juzgado Nacional recalcar las observaciones realizadas en el presente fallo, en lo atinente a la competencia para conocer de las demandas como la del caso de marras, donde se estableció como parte demandada al Municipio Tovar del estado Mérida, ente territorial descentralizado que ostenta la personalidad jurídica y cuya representación judicial, por Ley, la ejerce el Síndico Procurador Municipal de dicha entidad, además de cualquier otro apoderado que a bien tenga designar tanto el órgano demandado como el mismo Síndico Procurador Municipal.
Razón por la cual, resulta forzoso desechar el punto previo alegado en este sentido por la parte demandada. Así se decide.
Del alegado incumplimiento de los requisitos de la demanda, previstos en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto al argumento de la representación de la demandada, referido a que en fecha 2 de agosto de 2007 fue recibida en la Sindicatura del Municipio Tovar del estado Mérida la boleta de citación contentiva únicamente de nueve (9) folios y un solo vuelto del libelo de la demanda, observa este Juzgado Nacional que la parte solicitó fuera declarado improcedente el recurso interpuesto en razón de incumplir los requisitos de la demanda previstos en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, este Juzgado Nacional observa que el referido artículo 148 establece que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. ”
A partir de tal disposición normativa se colige la obligación que le impuso el legislador a los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador de toda demanda o solicitud incoada en contra de las autoridades de índole municipal y que afecten los intereses patrimoniales de la entidad federal cuya representación ejerza. Asimismo, incluyó los requisitos que debe cumplir la citación para ser considerada correctamente practicada y dispuso que el incumplimiento de los mismos implicará la anulación de las actuaciones subsiguientes y la reposición de la causa.
Sin embargo, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Yexsy Johanna Paredes Rondón, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal Suplente del Municipio Tovar del Estado Mérida, se dio por notificada de la presente demanda y en fecha 20 de junio de 2007 la ciudadana Yiseth Sabrina Díaz Méndez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida consignó diligencia mediante la cual impugnó el poder otorgado por el Alcalde de la referida entidad, en los términos analizados previamente.
En fecha 8 de agosto de 2007, fueron remitidas al Tribunal de la causa las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar al Alcalde y a la Síndico Procurador del Municipio Tovar del estado Mérida, debidamente cumplida.
A partir de tal cronología se colige que la Síndico Procurador Municipal de la entidad demandada se encontraba a derecho al momento de librarse las boletas correspondientes a los efectos de notificarla de la admisión de la demanda, de forma que tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones materializadas en la presente causa hasta el momento de dicha actuación. Consecuentemente, se verifica que se cumplió igualmente con la citación personal a la Síndico Procurador Municipal y la notificación al Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Ahora bien, verificado como ha sido que la representación de la Procuraduría Municipal se encontraba a derecho desde el día 24 de mayo de 2007, así como las actuaciones subsiguientes en la causa por parte de la Síndico Procuradora Municipal, y que fue consignado de forma oportuna el escrito de contestación de la demanda, concluye este Órgano Jurisdiccional que la representación de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida tuvo pleno acceso a la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y que resulta improcedente la solicitud de la representación de la Alcaldía de desestimar la demanda, dado que la citación cumplió su fin y no se verifica un quebrantamiento del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte. Así se decide.
Del fondo del asunto
Términos en los cuales quedó planteada la controversia:
Resueltos los puntos previos, se observa que los términos en los cuales quedó planteada la controversia se circunscriben a la solicitud de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., de la declaratoria de nulidad de la actuación desplegada por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida a través de la cual, a su decir, se rescindió unilateralmente el contrato celebrado entre las partes para la realización de los espectáculos taurinos relacionados con la “Feria de Nuestra Señora de Regla”, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Alegó que tal actuación resultó contraria a derecho y por ende le correspondía a la referida autoridad municipal cumplir con el pago del daño emergente causado.
En el mismo sentido y dirección, se observa que fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas por las partes:
Pruebas promovidas por la demandada:
Copia simple del acta de asamblea a través de la cual se designó al director gerente en fecha 24 de enero de 1997, la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2008. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia ocupaba el puesto de Director-Gerente, por un periodo de 10 años, dentro de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A. Así se decide.
Boleta de citación al Síndico Procurador Municipal de la entidad demandada, con la cual pretendía demostrar que no se cumplieron las formalidades de ley para la interposición de la demanda. La cual fue inadmitida por el referido Juzgado por cuanto, señaló, se trataba de un acto procesal del Tribunal que no se constituía en medio probatorio alguno.
Pruebas promovidas por la demandante:
Solicitaron la realización de experticias sobre los contratos identificados con los Nros. 0463, 0464, 0465 y 0466, visados en fecha 27 de marzo de 2007 por la Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, así como experticia o estudio contable sobre el cuadro sinóptico consignado en el escrito libelar a los efectos de determinar el daño emergente y el lucro cesante que a su juicio se produjo por la presunta rescisión unilateral del contrato.
Solicitaron se practicara inspección judicial de las actas que se llevaban en la Cámara Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, de sus sesiones ordinarias y extraordinarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007, con la finalidad de que se dejase constancia de los aspectos relacionados con la concesión así como las intervenciones de las personas que hicieron uso del derecho de palabra, a la vez de que se emitieran copias certificadas de dichas actas a los efectos legales que le interesaban al tribunal.
Solicitaron se practicara inspección judicial en la sede del “Coliseo El Llano” ubicado en la Avenida Monseñor Paparoni de la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, a los efectos de dejarse constancia de las condiciones generales de dicha plaza, del aforo o capacidad de la misma así como su magnitud y dimensiones, para lo cual solicitó se registrara tal actuación a través de medios fotográficos.
Solicitaron se practicara inspección judicial en la finca denominada “El Rincón de los Toros”, ubicada en el Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, a los efectos de determinar la ubicación, extensión de las áreas de montaña y potreros de pasto de la mencionada finca, así como la existencia dentro del área de pasto de seis (6 ) toros, su raza, hierro, edad y tamaño, para lo cual solicitó la asesoría de un experto, asimismo requirió que dicha actuación fuera registrada a través de medios fotográficos.
De igual manera, se constata que en fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la demandante, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fueron evacuadas de la siguiente manera:
En fecha 3 de abril de 2008, se practicó la inspección judicial en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, a través de la cual se dejó constancia de la existencia de dos actas de sesión ordinarias correspondientes a los días martes 10 y jueves 12 de abril de 2007, signadas con los Nros. 025 y 026, directamente relacionado con lo solicitado por la demandante y de las cuales se ordenó expedir copias certificadas para ser agregadas a los autos. (Vid. Folios 398 y 399 de la pieza I del expediente judicial).
En fecha 4 de abril de 2008, se dejó constancia de que los contratos signados con los Nros. 0463, 0464, 0465 y 0466 fueron consignados en original en el expediente principal, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la referida experticia. (Vid. Folio 416 de la pieza I del expediente judicial).
En la misma fecha se realizó la inspección judicial en el “Coliseo El Llano”, a través de la cual se dejó constancia de que la referida plaza se encontraba en buenas condiciones de uso y apta para la celebración de corridas de toros, se dejó constancia que de acuerdo a la exposición de María Elena Torres Contreras titular de la cédula de identidad N° 3.297.502, trabajadora de dichas instalaciones, la capacidad de la plaza de toros inspeccionada era de siete mil (7000) personas, de igual manera se dejó constancia de carecer el Tribunal comisionado de los medios o herramientas para determinar las dimensiones físicas de la plaza. Asimismo, se designó como fotógrafo a la ciudadana Iris Durán, titular de la cédula de identidad N° 15.074.917 a quien se le ordenó realizar doce (12) fotografías. (Vid. Folios 417 al 418 de la pieza I del expediente judicial).
En fecha 15 de abril de 2008, se practicó la inspección judicial en la hacienda “El rincón de los Toros”, donde se dejó constancia de: 1) que estaba ubicada en la Aldea El Molino del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y tenía una extensión de 250 hectáreas de potrero y 200 hectáreas de bosque y montaña; 2) que en el área de pasto existían 6 toros de raza de lidia, identificados con la marca de hierro de una figura en forma de cruz y los números 482, 483, 484, 485, 486 y 492, con una edad aproximada de 4 años y 6 meses, y un peso aproximado de entre 400 y 500 Kg. Asimismo, se designó como fotógrafo a la ciudadana Iris Durán, titular de la cédula de identidad N° 15.074.917 a quien se le ordenó realizar doce (12) fotografías. (Vid. Folios 430 al 431 de la pieza I del expediente judicial).
Dichas pruebas promovidas y evacuadas se valoran en los siguientes términos:
La inspección judicial realizada en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida dio como resultado la emisión de copias certificadas de las actas de sesión ordinarias de fechas 10 y 12 de abril de 2007, del Concejo Municipal de dicha entidad, y como tal su valoración y contenido será analizado posteriormente. Así se decide.
En lo que se refiere a la experticia sobre el cuadro sinóptico de los gastos e inversión a realizar para la celebración y ejecución del espectáculo taurino de relacionado a la “Feria de Nuestra Señora de Regla”, considera este Juzgado Nacional que aun cuando no fue evacuada, resulta impertinente en virtud de que el quid del presente asunto es determinar la existencia de una relación contractual entre las hoy demandante y demandada y si se produjo la rescisión unilateral de la misma, de forma que quedó supeditada a tal determinación el análisis de los gastos en lo que hubiere incurrido la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., tal como se establecerá posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial en la sede física del “Coliseo El Llano”, se concluye que la determinación de las condiciones en las que se encontraba dicha plaza no fue un punto controvertido en la presente causa y no modifica en nada la apreciación de los argumentos desarrollados en la controversia, de forma que no coadyuva a la resolución de la misma, por tanto se declara impertinente. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial en la sede física de la hacienda “El rincón de los Toros”, se observa que corre inserto a los folios 312 y 313, documento privado contentivo de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., y la ganadería “La Cruz de Hierro” ubicada en la referida hacienda, específicamente en la población de Canagua del estado Mérida cuyo ejemplar presenta, al finalizar, la fecha de celebración de 23 de marzo de 2007, el cual alega la parte fue suscrito en ejecución de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, y cuya existencia pretendía fuera contrastada mediante la realización de la inspección judicial referida.
Sin embargo, constatada a su vez la argumentación y documentos consignados, al respecto de los requisitos exigidos por la Alcaldía, en los cuales la empresa Coliseo Modular 5198 C.A., expuso el 28 de marzo de 2007 que, “[e]n cuanto a las ganaderías se ofreció un encierro de la ganadería venezolana de Rancho Grande y el Prado la cual, por ocupaciones del ganadero, no [había] podido ir a reseñar, sin embargo [le] [mantuvo] la palabra, de que si [venía] un encierro a Tovar, pero no [habían] firmado el contrato ya que no [habían] finiquitado el negocio. Ya se reseño (sic) un encierro de la ganadería venezolana de Santa Fe la cual podría servir para abrir abonos. [Que] [valía] resaltar que [esa] ganadería se presento (sic) en la Feria del Sol 2007 dando muy buen rendimiento su ganado.”, concluye este Órgano Jurisdiccional que existe una clara discrepancia entre dichas documentales y los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.
Ello así, se observa que la hoy demandante expuso ante la Alcaldía demandada, en fecha 28 de marzo de 2007, que no se había podido reseñar la ganadería ofrecida de “Rancho Grande y El Prado” y, por tanto, no se había firmado para ese momento el contrato referido, pero que se había reseñado un encierro de la ganadería venezolana de “Santa Fe”, sin mención expresa al contrato con esta última o con la ganadería “La cruz de hierro”, siendo tal circunstancia uno de los requisitos que alegó la hoy demandante no había finiquitado. Razón por la cual, al analizar tal documento privado con el resto del cúmulo probatorio, concluye este Órgano Jurisdiccional que el mismo quedó desvirtuado por no existir concordancia de la documentación y los argumentos entre sí. Así se decide.
En conclusión, al quedar desvirtuada la validez como elemento probatorio del documento privado contentivo del contrato entre la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., y la ganadería “La cruz de hierro”, a través de la cual se pretendía demostrar la adquisición de seis (6) toros para la sociedad mercantil demandante, por vía de consecuencia se establece la impertinencia de la inspección judicial al no existir certeza sobre el origen, propiedad o destinación de los toros inspeccionados, en relación con la demanda o la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A. Así se declara.
Promovieron la prueba de posiciones juradas del Alcalde, de la Síndico Procuradora y de la Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida. La cual fue inadmitida en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, solicitó se oficiase a la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida a los efectos de que fueran consignados los antecedentes administrativos relativos al caso y copia certificada de la Ordenanza Municipal Sobre Espectáculos Taurinos.
En cuanto a las pruebas documentales la parte promovió:
Respecto a la prueba documental de copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., así como copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de julio de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004. Por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de julio de 2004, se discutió y aprobó el nombramiento como directores gerentes a los ciudadanos Orlando Echenagucia y Claudia Velutini de Echenagucia, de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198, C.A., por un periodo de diez años (folios 354 al 361 de la pieza I del expediente judicial). Así se decide.
Asimismo, se promovió la prueba documental de copia simple de la Ordenanza N° 03-99 de reforma parcial de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se les asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
De igual modo, promovió originales de contratos celebrados entre la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., y varios matadores de toros y novilleros, identificados con los Nros. 0463, 0464, 0465 y 0466, visados en fecha 27 de marzo de 2007 por la Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, suscritos por sus otorgantes. (Folios 229 al 244 de la pieza I el expediente judicial).
Con respecto a tales contratos se observa que fueron cuestionados en el acto de contestación de la demanda por no haber sido producidos para el momento de dicha actuación, sin embargo, verificada como ha sido su consignación en original en el lapso probatorio y el respectivo visado por parte de la Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, sin existir una impugnación posterior, este Juzgado Nacional considera que tales contratos celebrados por la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., con los toreros Leonardo Benítez, Ignacio Garibay, Rafael Ramírez Arellano y Carlos Criollo para las señaladas corridas de toros en el mes de septiembre de 2007, estos se configuran como documentos de carácter privado emanados por terceros, por lo que los mismos debieron ser ratificados mediante una prueba testimonial rendida por aquellos terceros que se configuran como partes firmantes de dichos contratos, en virtud de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se llevó a cabo, es por lo que consecuentemente debe este Juzgado Nacional desestimarlos por cuanto los mismos no cumplen con los lineamientos establecidos en la norma procesal aplicable, siendo impertinentes al caso que nos atañe. Así se decide.
Fue promovida la prueba documental contentiva de la oferta realizada al Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida por parte de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., en fecha 19 de enero de 2007, para la realización de las ferias de “Nuestra Señora de Regla” en los años 2007 al 2010, ambos años inclusive. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se trata de un documento de envergadura privada, es por lo que este Juzgado Nacional considera pertinente su valoración de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que se realizó una oferta para la celebración del contrato, en los términos planteados por la recurrente en su escrito libelar y cuyo contenido se analizará subsiguientemente en el presente fallo. Así se decide. (Folios 18 al 20 de la pieza I del expediente judicial).
Respecto a la prueba documental de emanada del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que fue solicitado por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida la consignación de varios requisitos para, una vez verificados los mismos por ese órgano y la Comisión Taurina de dicha entidad, se diera apertura a la venta de los abonos para las corridas de toros correspondientes al año 2007. Dichos requisitos se analizarán subsiguientemente en el presente fallo. Así se decide. (Folios 21 al 22 de la pieza I del expediente judicial).
Respecto a la prueba documental emitida en fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual el representante de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198, dio respuesta a los requerimientos realizados por la Alcaldía de la entidad demandada. Por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se trata de un documento de envergadura privada, es por lo que este Juzgado Nacional considera pertinente su valoración de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que fueron cumplidos algunos de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida y otros estaban en trámite o fueron ofrecidas alternativas a su cumplimiento. El contenido de dicho documento se analizará subsiguientemente en el presente fallo. Así se decide.
Respecto a la prueba documental de Comunicación emitida en fecha 29 de marzo de 2007 por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida la cual cursa al folio veinticinco (25) de la pieza I del expediente judicial. Por cuanto su veracidad fue cuestionada en el escrito de contestación de la demanda pero consta el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que el referido Alcalde decidió disolver el acuerdo de fecha 5 de febrero de 2007, en razón del incumplimiento de los requisitos, exigidos en fecha 13 de febrero de 2007, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a su emisión. Así se decide.
Respecto a la prueba documental contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de abril de 2007 por parte del ciudadano Orlando Jesús Echenagucia actuando con el carácter de director-gerente de la Sociedad Mercantil Coliseo Modular 5198 C.A.; aun cuando en el escrito de contestación de la demanda fue desconocido tal documento “por ser copias fotostáticas simples”, observa este Juzgado Nacional que en el mismo fue estampado el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, así como fecha de su recepción y firma del receptor, razón por la cual se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano representante de la sociedad mercantil demandante interpuso recurso de reconsideración ante la Alcaldía demandada en la fecha indicada. Así se decide. (Folios 26 al 27 de la pieza I del expediente judicial).
Asimismo, consta la promoción de documento contentivo de la solicitud realizada por el representante de la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198, dirigida a la Cámara Municipal de Tovar del estado Mérida, de fecha 4 de abril de 2007 (folio 28 de la pieza I del expediente judicial), así como copias certificadas de la opinión emitida por miembros del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, mediante actas de sesión ordinarias de fechas 10 y 12 de abril de 2007 (folios 400 al 414 de la pieza I del expediente judicial). Por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia actuando con el carácter de director-gerente de la Sociedad Mercantil Coliseo Modular 5198 C.A. solicitó el derecho de palabra ante la referida Cámara Municipal, y el punto sobre la contratación objeto de la presente demanda fue discutido en las sesiones ordinarias señaladas. Así se decide.
Respecto a los documentos privados contentivos de firmas de la sociedad civil Tovareña, cabe resaltar que tales documentos se configuran como documentos de carácter privado emanados por terceros, por lo que los mismos debieron ser ratificados mediante una prueba testimonial rendida por aquellos terceros que se configuran como partes firmantes de dichas documentales, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no se llevó a cabo, aunado al hecho de que tales instrumentos no aportan elementos de convicción alguna sobre el mérito o resolución del asunto, es por lo que consecuentemente debe este Juzgado Nacional desestimarlos por cuanto los mismos no cumplen con los lineamientos establecidos en la norma procesal aplicable. Así se decide.
Consta, de igual modo, Publicaciones periodísticas del Diario Frontera y Meridiano, así como notas de internet referidas a los hechos plasmados en el caso de marras. Las mismas se consideran impertinentes en razón de que es un hecho no controvertido que en el año 2007 no se materializó el acuerdo entre las partes para la celebración de la feria taurina señalada y por tanto otra empresa se encargó de organizar y ejecutar el referido espectáculo. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales de originales de: contratos de cuadrillas y caballos con los respectivos recibos de abonos del cincuenta por ciento de los contratos; contrato de la banda municipal “Don Emilio Muñoz” para la referida feria, en los que se refleja el pago del cincuenta por ciento del monto pactado; contratos de servicios varios, celebrados para la cumplir con la logística de la referida feria, en el que se refleja el pago del cincuenta por ciento del monto pactado; contrato de publicidad del locutor taurino Rodrigo Rivas conjuntamente con egreso de pago del cincuenta por ciento del monto pactado; recibo de honorarios profesionales del abogado Silvio José Peña, de fecha 10 de abril de 2007 y viaje a España con la finalidad de destratar contratos con matadores de toros españoles, que habían sido pautados con anterioridad; recibo de honorarios profesionales del contador público Guido Montoya por la elaboración del estudio contable de factibilidad de la Feria 2007; contratos diversos en los que se reflejan los gastos efectuados en ferias de la misma índole en años precedentes, realizadas por la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198.
En lo concerniente a las referidas pruebas documentales, cabe mencionar que las mismas se constituyen como documentos de carácter privado, y que por tanto, deben ser sometidos a los criterios previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ratificación mediante una prueba testimonial por parte del tercero pactante o interviniente, es por lo que consecuentemente debe este Juzgado Nacional desestimarlas por cuanto las mismas no cumplen con los lineamientos establecidos en la norma procesal aplicable. Así se decide.
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la controversia y analizados el escrito libelar en concordancia con la contestación de la demanda y los elementos probatorios promovidos y evacuados por las partes se concluye, en primer lugar, que la irregularidad que a juicio de la demandante vició el acto administrativo, fue la presunta extralimitación de funciones del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, al no haberse solicitado, de manera motivada, la aprobación del Concejo Municipal de dicha entidad de la autorización para la rescisión del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
En tal sentido, el referido artículo señala que:
“Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa”.
De ello se colige que, en lo que se refiere a las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, así como la enajenación de terrenos ejidos y otros inmuebles, el Concejo Municipal tiene el deber y la atribución de emitir aprobación expresa, previa solicitud motivada del alcalde.
En la presente causa, es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que no resulta aplicable tal disposición normativa, porque no se constata que se haya suscrito un contrato, por parte de la Alcaldía, protocolizado y legalizado, debidamente aprobado por el referido Concejo Municipal, por lo cual mal podría exigirse autorización para finalizar una contratación cuya celebración o inicio no consta en autos que haya sido aprobada de antemano por el referido órgano. Así se decide.
En segundo lugar, los argumentos y elementos probatorios promovidos y evacuados por la demandante fueron dirigidos a exigir el cumplimiento del pago por daño emergente, así como beneficios dejados de percibir, en razón de haberse realizado gestiones para cumplir con los requisitos requeridos por la Alcaldía, sin que se haya materializado, en definitiva, la contratación. Según su exposición, todo ello en virtud de la presunta rescisión unilateral del contrato que consideraba ya había sido perfeccionado.
Consecuentemente, se colige a partir de las pruebas consignadas la siguiente cronología:
En fecha 19 de enero de 2007, se presentó oferta por parte de la empresa Coliseo Modular 5198 C.A., para la realización del espectáculo taurino relacionado a la “Feria de Nuestra Señora de Regla” de ese año, así como la planificación de las subsiguientes en los años 2008, 2009 y 2010, a realizarse en el Municipio Tovar del estado Mérida. Dicha oferta fue expuesta de la siguiente manera:
“Para el año 2007 se [organizarían] TRES CORRIDAS DE TOROS, UNA NOVILLADA CON PICADORES Y UN FESTIVAL CÓMICO TAURINO teniendo como base de carteles:
Los Toreros Venezolanos LEONARDO BENITEZ (sic) y al orgullo de Tovar RAFAEL ORELLANA.
El torero Español y [entonces] próxima figura del Toreo MATÍAS TÉJELA.
Un torero colombiano del escalafón mayor de Colombia entre PAQUITO PERLAZA, CRISTOBAL PARDO Ó LUIS BOLIVAR.
Un Torero Mexicano del escalafón mayor de México entre IGNACIO GARIBAY, JOSE (sic) LUIS (sic) ANGELINO, OMAR VILLASEÑOR o EL CUATE ESPINOZA.
Y las Ganaderías Venezolanas: RANCHO GRANDE Y EL PRADO Y EL SAMAN (sic) DEL HERRADERO.
El aporte económico por concepto de impuestos [sería] de Doce millones de Bolívares para el primer año, con un aumento gradual por inflación en los [siguientes] tres años.
La empresa [otorgaría] 30 abonos de tendido general, 15 abonos de preferencia y 10 abonos de Barrera, así como la totalidad de las localidades del palco de la Alcaldía.
Para el año 2008 y 2009 se [organizaría] al menos la misma cantidad de festejos, comprometiéndose para [esos] dos años la empresa a fomentar u organizar festejos menores tales como: Novilladas sin picadores, becerradas o festivales benéficos a través de todo el año. Para el año 2010, siendo [ese] año de reencuentro de los tovareños se llevaría la feria a CUATRO CORRIDAS DE TOROS UNA NOVILLADA CON PICADORES Y UN FESTIVAL COMICO (sic) TAURINO.
En materia social COLISEO MODULAR 5198, se [comprometía] a donar a instituciones benéficas de corte social un monto equivalente del 0.5 % de la venta total de las entradas vendidas, de cada una de las corridas de feria no así de las novilladas de los festejos mayores. (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 13 de febrero de 2007, se solicitó por parte de la Alcaldía la consignación de los medios que acreditasen el cumplimiento de la oferta realizada, a los efectos de dar apertura a la venta de los abonos para las corridas de toros correspondientes a la Feria de Nuestra Señora de Regla” del año 2007; en tal sentido, solicitó la consignación de:
1) Registro de comercio de la empresa contratante; 2) las dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de la misma; 3) solvencia municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal; 4) contratos visados de los toreros Matías Téjela, Luis Bolívar, Ignacio Garibay y Leonardo Benítez, así como el de la ganadería “Rancho Grande y El Prado”; 5) fianza por el seguro de fiel cumplimiento en un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000); 6) tres por ciento (3%) de las ganancias deberían ser destinadas a labores sociales dentro del Municipio; 7) treinta (30) abonos de tendido general, quince (15) abonos de preferencia, diez (10) abonos de barrera, así como la totalidad del palco de la Alcaldía; 8) el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) para la fecha del 1° de julio de 2007, por concepto de impuestos para arreglos de la Plaza de Toros de Tovar.
En fecha 28 de marzo de 2007, la empresa indicó que cumplió con algunos de los requisitos exigidos por la Alcaldía de la referida entidad pero que ante la imposibilidad de procesar algunos otros, se encontraba en etapa de tramitación de los mismos. En tal sentido expuso:
1) Que consignaba registro de comercio, dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, solvencia municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal; 2) que anexó contratos debidamente firmados y visados de los toreros venezolanos Leonardo Benítez y Rafael Orellana, en lo referente al torero español Matías Téjela señaló que por causas ajenas a su voluntad seguía en negociaciones, pero no se había podido contratar, en cuanto al torero mexicano, anexó el contrato firmado y visado de Ignacio Garibay, en lo tocante al torero colombiano alegó que uno de los ofrecidos tenía compromisos adquiridos para la fecha de septiembre y que se encontraba en negociaciones con los otros dos, con la salvedad de que en caso de no poder llegar a un acuerdo, se contrataría un torero colombiano “de igual categoría”; en lo que se refiere a la ganadería venezolana de “Rancho Grande y El Prado”, argumentó que por ocupaciones del ganadero no había podido ir a reseñar pero que le mantenían la palabra, aun cuando no se había firmado el contrato, en ese sentido hizo referencia a la ganadería venezolana “Santa Fe”, la cual a su decir “podría servir para abrir abonos”; en lo que se refiere a la fianza de fiel cumplimiento, señaló que ofrecía como alternativa una fianza personal, tal como se realizó el año anterior; finalmente agregó que, “[solicitó] ante [la Alcaldía] sus buenos oficios para firmar el contrato por dos años tal y como se habló y aperturar de una vez los abonos para no seguir perjudicando a los abonados y poder trabajar de una vez para la feria del 2008”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 29 de marzo de 2007, la Alcaldía indicó a la Empresa Coliseo Modular 5198 C.A., que en virtud de no haberse consignado la totalidad de la documentación y requisitos exigidos, había decidido disolver el acuerdo convenido en fecha 5 de febrero de 2007.
Ello así, resulta menester realizar algunas consideraciones con respecto a los contratos celebrados por la administración pública. En primer lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han realizado la distinción entre los contratos con carácter eminentemente civil, mercantil o laboral, por ejemplo, celebrados por los personas de derecho público que conforman a la administración en cualquiera de sus niveles, y los contratos celebrados por estos entes en el ejercicio y aplicación de la función pública que ejercen, de forma que se ha otorgado la denominación de contratos de naturaleza privada a los primeros y contratos administrativos a los segundos.
En segundo lugar, la forma de distinguir ambos tipos de contratos: en los contratos de naturaleza eminentemente privada, celebrados por la administración pública, se ve involucrado de forma específica el interés particular de los contratantes, sin que medie el interés general de forma directa, a la vez que en los contratos administrativos la finalidad de la negociación es la de “servicio público” y como tal, la administración actúa en el ejercicio de las competencias que le fueren otorgadas por la Constitución y las leyes en pro, de forma directa, del interés general.
Tal distinción se realiza a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la situación de hecho regulada. En los contratos de naturaleza privada resulta aplicable de forma general las disposiciones de derecho privado (de índole civil, mercantil o del trabajo, según sea el caso), mientras que en los contratos administrativos la ley ha desarrollado una serie de principios y formalidades necesarias para que se pueda materializar válidamente el acuerdo de voluntades. (Brewer-Carías, Allan. Contratos Administrativos, Contratos Públicos, Contratos del Estado. Segunda edición. Caracas, 2021).
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008, caso: Multiservicios Quimar C.A., contra la Fundación Salud del Estado Monagas, destacó los requisitos necesarios para clasificar un contrato como administrativo de la siguiente manera:
“Respecto a los contratos administrativos, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los mismos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes contratantes sea un ente público, 2) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) como consecuencia de lo anterior, la presencia en el contrato ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aún cuando no estén expresamente plasmadas en el texto contractual.
Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa; y de ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Ver sentencia de esta Sala N° 01839 del 20 de noviembre de 2003).”.
Ahora bien, en la presente causa, se constata en primer lugar la naturaleza administrativa de la demandada, siendo la referida Alcaldía un órgano del Municipio Tovar como ente descentralizado y en segundo lugar se constata que la negociación por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida con la Empresa Mercantil Coliseo Modular 5198, C.A., tenía por finalidad la ejecución de los espectáculos taurinos relacionados a la “Feria de Nuestra Señora de Regla”; lo cual a criterio de este Juzgado Nacional no reviste un carácter privado por parte de la administración municipal ya que no involucra el interés particular directo de dicho órgano sino el interés general de la entidad, en razón de la naturaleza religiosa y cultural de dicha celebración para el momento de la interposición de la demanda, tal como ha sido dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuentemente, determinada como ha sido la naturaleza administrativa de la contratación a celebrarse para la planificación y ejecución de los espectáculos taurinos relacionados con la “Feria de Nuestra Señora de Regla”, resulta menester analizar si se cumplieron los requisitos de ley para perfeccionarse el contrato alegado y por consiguiente si la presunta rescisión unilateral del contrato resultó contraria a derecho y acarreó responsabilidad civil por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.
En tal sentido, en el área administrativa los principios que rigen la actividad de las personas de derecho público y, en específico el principio de legalidad, en lo atinente a la celebración de contratos impiden que un acuerdo pueda perfeccionarse y surtir plenos efectos a través de la mera realización de trámites para su ejecución, sin que medie la declaratoria de voluntad expresa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de carácter legal y sublegal que regulan la función pública, esto a los fines de evitar la arbitrariedad y posibles vías de hecho.
Consecuentemente, en los casos como el de marras, no se otorga un margen a la contratación tácita dado que los términos y condiciones de un acuerdo celebrado por la Administración deben quedar plenamente fijados de antemano, no solo a los efectos de determinar la logística que implica el gasto público y su aprobación por el órgano de control correspondiente para su inclusión en la partida presupuestaria, sino también para garantizar la seguridad jurídica y que resulte auditable, en todo momento, el ejercicio de la función pública.
En tal sentido, consta en autos el contrato celebrado entre las partes, la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198, C.A., y la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida para la celebración del espectáculo taurino relacionado con la “Feria de Nuestra Señora de Regla”, del año 2006, debidamente protocolizado, donde se deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales y sublegales para la suscripción de dicho acuerdo, entre los cuales se destaca la aprobación por mayoría del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida mediante sesión de fecha 2 de febrero de 2006.
De forma que, a pesar del argumento de la recurrente referido a que fue rescindido el contrato de manera unilateral, y que tal situación acarreó un daño emergente que debía ser suplido por la Alcaldía, hoy demandada, no consta en autos que se haya suscrito un acuerdo entre las partes, con todas la formalidades que ello implica, ni que se haya otorgado autorización expresa por parte del Concejo Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numeral 10, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la ejecución del espectáculo taurino derivado de la “Feria de Nuestra Señora de Regla” del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente al año 2007, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar el alegato de la parte recurrente referido a que el contrato fue perfeccionado y surtía plenos efectos. Así se decide.
De igual manera, en cuanto al alegato de la hoy recurrente referido a que el artículo 1137 del Código Civil señala que “… una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta…”, y que por consiguiente la solicitud de los requisitos por parte del órgano demandado se configuró en una aceptación que modificó la oferta y, como tal, fue aceptada mediante la comunicación consignada en fecha 28 de marzo de 2007 por la hoy demandante, observa este Juzgado Nacional que no resulta aplicable dicha interpretación en los términos expuestos, ya que esta última comunicación aún bajo el supuesto de ser considerada una aceptación, efectivamente modificó de nueva cuenta la oferta realizada, de forma que, al ser expuestos cuáles de los requisitos exigidos por la Alcaldía demandada fueron cumplidos y cuáles no, tal situación se configuró en una nueva oferta que fue rechazada expresamente en fecha 29 de marzo de 2007.
Consecuentemente, a los efectos de ilustrar el argumento, se observa que la parte demandante alega que la negociación se produjo de la siguiente manera:
- Oferta realizada por la sociedad mercantil, en fecha 5 de febrero de 2007, para la celebración del contrato.
- Aceptación de fecha 13 de febrero de 2007, por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar, que modificó la oferta y se configuró en una segunda oferta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1137 eiusdem.
- Aceptación de la segunda oferta, por parte de la sociedad mercantil demandante, mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2007 y en la cual se dejó constancia de cuales de los requisitos exigidos por la administración municipal fueron cumplidos.
- Supuesta rescisión unilateral del contrato, por parte de la administración municipal, en fecha 29 de marzo de 2007.
Sin embargo, a partir de los elementos cursantes a los autos, se colige que la negociación se produjo de la siguiente manera:
- Oferta realizada por la sociedad mercantil en fecha 5 de febrero de 2007, para la celebración del contrato.
- Aceptación de fecha 13 de febrero de 2007, por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar, que modifica la oferta y se configuró en una segunda oferta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1137 eiusdem.
- Aceptación de la segunda oferta, por parte de la sociedad mercantil demandante, mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2007 y en la cual se dejó constancia de cuáles de los requisitos exigidos por la administración municipal fueron cumplidos que, al no haber sido consignados en su totalidad, se configuró en una modificación de la segunda oferta y, por ende, en una tercera oferta.
- Rechazo expreso de la tercera oferta, por parte de la administración municipal, en fecha 29 de marzo de 2007.
Igualmente, constata este Juzgado Nacional que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la Alcaldía a la hoy demandante para celebrar el espectáculo taurino del año 2007, por tanto no resultan procedentes los artículos del Código Civil invocados por la recurrente en razón de que la oferta no fue aceptada, a pesar del argumento de la parte actora de que los requisitos fueron solicitados a los efectos de la apertura de la venta de los abonos y no para el perfeccionamiento del contrato. Así se decide.
En lo que se refiere a la opinión emitida por el Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida, mediante actas de sesión ordinarias de fecha 10 y 12 de abril de 2007 (folios 400 al 414), concluye este Juzgado Nacional que las mismas hacen referencia a la rescisión de la concesión que se había realizado a la empresa taurina Coliseo Modular 5198, C.A., en años anteriores al 2007, sin que ello implique la autorización a la que hace referencia el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni la existencia de un contrato válido para los años 2007 y siguientes, para la celebración del espectáculo ferial taurino. Así se declara.
En consecuencia, a partir de los argumentos esgrimidos por las partes, concluye este Juzgado Nacional que la actuación potestativa de la Administración quedó circunscrita a la aceptación o rechazo de la oferta realizada en fecha 5 de febrero de 2007, una vez cumplidos los requisitos exigidos en fecha 13 de febrero de 2007; sin que el rechazo pueda colegirse como un incumplimiento de contrato ya que el mismo no había sido perfeccionado hasta tanto fueran cumplida la consignación de la totalidad de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, derivados de la oferta realizada por la sociedad mercantil Coliseo Modular 5198 C.A., necesarios para suscribir y validar las negociaciones entre las partes.
Consecuentemente, en lo que se refiere al alegato de la demandante según el cual los requisitos exigidos eran de imposible cumplimiento, observa este Juzgado Nacional que: 1) los requisitos exigidos por la Alcaldía derivaban de la oferta presentada por la Sociedad Mercantil contratante, 2) no fue determinado de forma expresa por la demandante cuales requisitos en específico consideró de imposible cumplimiento, 3) de su propia exposición se colige que alegó realizar las gestiones conducentes para la consecución de los requisitos que aún no había cumplido. Razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar tal argumento. Así se decide.
Finalmente, se recalca que, derivado de las denominadas clausulas exorbitantes, era potestativa de la Alcaldía demandada la exigencia de cualesquiera requisitos que considerase pertinentes para la celebración del contrato, así como la aceptación o rechazo de la oferta presentada, razón por la cual considera este Juzgado Nacional improcedente el alegato de que el rechazo de la oferta resultó contrario a derecho. Así se decide.
De igual manera, se verifica que la parte demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que solicitaba fuera condenada en costas la demandante, por un monto de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000.00) de la denominación vigente para el momento de la interposición de la demanda y al respecto considera menester este Juzgado Nacional señalar que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los privilegios o prerrogativas irrenunciables de los Municipios se contemplaba la posibilidad de condenarlos en costas hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Aunado a la posibilidad que tiene el juez de eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Ello así, dado el principio de igualdad establecido en la jurisprudencia patria, según el cual en aras de mantener un equilibrio entre las partes no se condena en costas a los particulares en aquellos casos donde es posible no condenar en costas a la Administración, es el criterio de esta Alzada que no procede la condenatoria en costas en la presente causa dado que la parte demandante tenía motivos racionales para litigar, al haber realizado un gasto pecuniario para cumplir con los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida para celebrar la contratación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con resolución de contrato y pago de cantidades dinerarias, interpuesto por el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.793, actuando con el carácter de Director/Gerente de la sociedad mercantil COLISEO MODULAR 5198, C.A., constituida en fecha 2 de diciembre de 1994 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 166-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.992, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad y resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.793, actuando con el carácter de Director/Gerente de la sociedad mercantil COLISEO MODULAR 5198, C.A., debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillen, todos plenamente identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Orlando Jesús Echenagucia, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.501.793, actuando con el carácter de Director/Gerente de la sociedad mercantil COLISEO MODULAR 5198, C.A., debidamente asistido por el abogado Richard Rivas Guillen, todos plenamente identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme lo previsto en en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000011
HCNR/jr/fxtc/
En fecha _____________ (________) del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2023-000011
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